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00193-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231205
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1036/2023
EXP. N.° 00193-2023-PA/TC
SANTA
DOMINGA ENRIQUETA BELTRÁN
SAMANAMUD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dominga
Enriqueta Beltrán Samanamud contra la resolución de fojas 303, de fecha 10
de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
FONAHPU, se ordene abonarle la referida bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente dicho beneficio con los intereses legales y
los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que la accionante solicitó la
bonificación FONAHPU recién a partir del 6 de mayo de 2019, es decir, que
en esa fecha solicitó el pago de la bonificación no pudiendo aplicarse dichos
aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Agrega que, siendo
esto así, no le corresponde percibir el pago de la bonificación del
FONAHPU, toda vez que no se encuentra dentro de los alcances de los
supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la vigencia de dichos dispositivos legales
no tenía la condición de pensionista como se encuentra establecido en el
artículo 3.° del Decreto Supremo 028-2002-EF; por lo tanto, no era posible
que al darse la Ley 27617 se incorporase dicho beneficio a una pensión de la
cual no gozaba. Precisa que la única excepción en la aplicación del Decreto
de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el
demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa
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SANTA
DOMINGA ENRIQUETA BELTRÁN
SAMANAMUD
atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que se da en el
supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio del 2000 y no
haber sido atendido oportunamente como se ha establecido en la Casación
N.° 7466-2017-La Libertad, Casación N.° 13861-2017-La Libertad y
Casación N.° 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 1
de abril de 2022 (f. 269), declaró infundada la demanda, por considerar que
de la revisión de los anexos de la demanda se aprecia que mediante la
Resolución 118740-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de
diciembre de 2010, se le otorgó a la demandante pensión de jubilación
adelantada definitiva por la suma de S/. 415.00 a partir del 1 de octubre de
2010; advirtiéndose que la presentación de su solicitud de pensión de
jubilación, su declaración como pensionista y la notificación de la
resolución administrativa que declara su condición de pensionista se
efectuaron con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio. Siendo esto así, se puede concluir que la parte demandante no
cumple con acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en el
precedente vinculante contenido en la Casación N° 7745-2021-DEL
SANTA para atribuir a la ONP su falta de inscripción en los procesos de
inscripción para acceder al pago de la bonificación FONAHPU, en
principio, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos
de inscripción se encontraban vigentes. Además, cabe tener presente que, de
acuerdo a los documentos que obran en los actuados, formuló su solicitud de
pago de este beneficio en el mes de diciembre de 2019. Por consiguiente, al
no resultar aplicable en este caso la excepcionalidad del cumplimiento
requisito previsto en el literal c) del artículo 6 ° del Decreto Supremo 082-
98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del
FONAHPU, debe desestimarse la demanda y declararse infundada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 303), confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
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SANTA
DOMINGA ENRIQUETA BELTRÁN
SAMANAMUD
FONAHPU y que se ordene pagarle la bonificación que este otorga a
partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio con los
intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44°
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
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b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por el
Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo
354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el
25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la
inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
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reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el caso de autos, consta de la Resolución 18740-2010-
ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 30 de diciembre de 2010 (f. 3), que
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar a la
actora pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto
Ley 19990, por la suma de S/. 415.00, a partir del 1 de octubre de 2010,
por considerar que para tener derecho a la pensión de jubilación
adelantada es requisito tener 50 años de edad y 25 años de aportaciones,
en caso de ser mujer; que, en el presente caso, se ha comprobado que la
asegurada nació el 6 de marzo de 1956 —por lo que cumplió 50 años de
edad el 6 de marzo de 2006— y que de los documentos e informes que
obran en el expediente se advierte que cesó en sus actividades laborales
el 30 de setiembre de 2010, acreditando un total de 35 años y 10 meses
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Resulta necesario señalar que de conformidad con dispuesto en el
artículo 80.° del Decreto Ley 19990, a efectos de las pensiones de
jubilación, el “pago de la pensión” solo comenzará cuando el asegurado
—teniendo derecho a la pensión de jubilación, es decir, cuando el
asegurado habiendo cumplido los requisitos de la edad y años de
aportaciones para tener derecho a la pensión de jubilación— cesa en el
trabajo (asegurado obligatorio) o deja de percibir ingresos asegurables
(asegurado facultativo), pasando a la “condición de pensionista”. Es
decir, que se tiene la “condición de pensionista” a partir de la fecha de
inicio del “pago” de la pensión.
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9. En el caso de autos, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, la demandante no tenía la condición de pensionista,
condición que recién adquiere el 1 de octubre de 2010, se concluye que
no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y
el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación
FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este examen conforme a
lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
máximo dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso de la actora) para determinar si la asegurada
se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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