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00246-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN, ESTABLECIÓ QUE LA CONDUCTA DEL EXMINISTRO DE SALUD NO ENCUADRABA EN EL TIPO PENAL DE GENOCIDIO NI EN NINGÚN OTRO ILÍCITO, Y SI BIEN ES CIERTO EN LA DISPOSICIÓN CUESTIONADA NO SE DESCRIBIÓ LOS TIPOS PENALES DE COACCIÓN Y DISCRIMINACIÓN, DICHA OMISIÓN NO ES SUFICIENTE PARA IDENTIFICAR UNA LESIÓN DE LOS DERECHOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JURISDICCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231205
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1061/2023
EXP. N. º 00246-2023-PA/TC
ÁNCASH
FLORENCIO JESÚS NAVARRO
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús
Navarro Sánchez contra la Resolución 6, de fecha 7 de diciembre de 20221,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que
declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 20222, don Florencio Jesús Navarro
Sánchez interpuso demanda de amparo contra la Fiscalía de la Nación,
solicitando la tutela de su derecho fundamental a la debida motivación.
Solicitó que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal n.º 1, del 30 de
junio de 2022. Sostuvo que la disposición fiscal cuestionada adolece de vicios
de motivación, por cuanto la entidad emplazada omitió pronunciarse sobre
los delitos de coacción y discriminación, respaldando únicamente su decisión
en recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, sin tomar en
cuenta el marco constitucional vigente.
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha
13 de setiembre de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 28 de setiembre de 2022, la Procuraduría Pública del
Ministerio Público4 se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando
que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que, a través del
presente proceso constitucional, el recurrente pretende que la judicatura
1 Foja 84
2 Foja 8
3 Foja 10
4 Foja 26
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constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de los derechos
fundamentales, pues tanto la subsunción de los hechos en el tipo penal como
el ejercicio de la acción penal y la facultad de recabar pruebas para formalizar
una investigación son asuntos que le competen exclusivamente a la justicia
penal. Asimismo, señaló que la disposición cuestionada se encuentra
debidamente motivada, ya que en ella se expresan las razones fácticas y
jurídicas por las cuales se desestimó la denuncia formulada por el recurrente.
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 3, de fecha
12 de octubre de 20225, declaró infundada la demanda, principalmente por
considerar que la disposición fiscal cuestionada está debidamente motivada,
dado que la entidad emplazada justificó suficientemente las razones por las
cuales los hechos denunciados en contra del ministro de Salud Hernando
Cevallos Flores no constituían delito alguno. Por otra parte, hizo notar que la
discrepancia del recurrente sobre el criterio fiscal adoptado en la disposición
fiscal no es un asunto que deba ser evaluado por la judicatura constitucional.
Posteriormente, la Sala revisora, mediante Resolución 6, de fecha 7 de
diciembre de 20226, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda.
Argumentó que la disposición fiscal cuestionada se encuentra debidamente
motivada, por cuanto, a diferencia de lo sostenido por el demandante, la
entidad emplazada, luego de evaluar de forma integral los supuestos fácticos
denunciados en contra del ministro de Salud, concluyó que no existía delito
alguno; y que el recurrente no acreditó que la emplazada haya omitido valorar
los argumentos esbozados en su escrito de elevación de actuados, porque no
se tiene constancia de que dicho documento realmente haya sido presentado
ante la Fiscalía de la Nación ni que corresponda a la carpeta fiscal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal
1, de 30 de junio de 2022, emitida por la Fiscalía de la Nación, puesto
que, a su entender, dicho pronunciamiento adolece de vicios de
motivación.
5 Foja 68
6 Foja 84
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Análisis de la controversia
2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
3. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
4. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha resaltado en su
jurisprudencia7 lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por
lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso
y detallado […].
5. Sobre la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por
el Ministerio Público, este Tribunal ha destacado que las «facultades
constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde
la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno
del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos
fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1
de la Constitución» (sentencia emitida en el Expediente 03379-2010-
PA/TC).
7 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002- PHC/TC, fundamento 11.
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Asimismo, se tiene dicho que la motivación de las resoluciones
salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que
«garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas
en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso»
(sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4),
criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y
pronunciamientos emitidos por los representantes del Ministerio
Público8.
6. En el presente caso, se puede apreciar que el recurrente cuestiona la
Disposición Fiscal 1, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Fiscalía
de la Nación, porque, según sostiene, omitió pronunciarse sobre los
delitos de coacción y discriminación, respaldando únicamente su
decisión en recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
7. Al respecto, a fin de resolver la presente controversia, este Colegiado
juzga pertinente citar algunos puntos de la disposición cuestionada, la
cual estableció lo siguiente:
(…) II. Marco fáctico de imputación
Se le atribuye a Hernando Cevallos Flores la comisión del delito de genocidio;
toda vez que presuntamente habría impuesto el uso obligatorio de mascarillas
y el aislamiento social en el país. Medidas que según el denunciante
generarían en él y la población mareos constantes y otros trastornos físicos;
así también, sostiene que dichos protocolos ocasionaron la muerte a mucha
gente. Agrega que estas medidas vienen repitiéndose en el tiempo sin mayor
investigación, indicando que tales protocolos se cumplen no por sus efectos
positivos, sino por su obligatoriedad. Finalmente, que los decesos se producen
principalmente por miedo, dificultad para respirar y aislamiento social;
hechos que perjudican a las defensas del cuerpo. (…)
(…) Ahora bien, hecha la calificación de los hechos puestos en conocimiento,
se aprecia que el acto que se le imputa a Hernando Cevallos Flores en su
actuación como ministro de Salud no configuraría el delito de genocidio, toda
vez que las medidas de aislamiento social y el uso obligatorio de mascarillas
son directrices recomendadas por la Organización Mundial de la Salud,
organismo internacional que certificó la utilidad de estos planes de acción a
efectos de mitigar y prevenir la propagación del virus COVID 19. (…)
8 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00065-2021-PA/TC, 05735-2013-PA/TC,
entre otros.
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(…) Por lo antes reseñado, los hechos comunicados a este despacho de la
Fiscalía de la Nación no presentan las características de un acto que
constituya una acción delictiva, toda vez que, el Estado peruano a través del
representante del Sector Salud cumplió con el deber fijado por organismos
Internacionales cuyo talante de acción estuvo enfocado a la mitigación y
prevención del contagio del virus COVID-19. (…)
(…) Bajo esta premisa, resulta claro que los hechos puestos en conocimiento
de este despacho de la Fiscalía de la Nación no revisten los elementos mínimos
necesarios para iniciar una investigación preliminar contra Hernando
Cevallos Flores en su condición de ministro de Salud, toda vez que la
implementación de las medidas de aislamiento y el uso obligatorio de
mascarillas en espacios públicos, no configuran como acto delictivo alguno
(…).
8. Del contenido de la disposición fiscal cuestionada este Tribunal advierte
que la Fiscalía de la Nación, luego de describir los hechos denunciados
por el recurrente, estableció que la conducta del exministro de Salud
Hernando Cevallos Flores no encuadraba en el tipo penal de genocidio
ni en ningún otro ilícito, toda vez que su actuación durante el estado de
emergencia sanitaria decretado por causa de la COVID-19 se encontró
acorde al marco legal existente y en concordancia con las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS),
organismo de alcance global a cargo del cuidado de la salud, cuyas
directrices sirvieron para cautelar la salud publica y prevenir el contagio
y la propagación de dicha enfermedad.
9. En dicho sentido, si bien en la disposición cuestionada no se describió
los tipos penales de coacción y discriminación, dicha omisión no es
suficiente para identificar una lesión de los derechos invocados, puesto
que la emplazada, después de analizar la totalidad de los hechos
denunciados por el recurrente, concluyó que la conducta del exministro
de Salud Hernando Cevallos Flores no se adecuaba al delito de genocidio
ni a ningún otro ilícito penal, aspecto último que, aunque resulte escueto,
atiende a su decisión sobre los demás tipos penales denunciados.
10. Siendo ello así, este Colegiado no aprecia afectación alguna al derecho a
la debida motivación del recurrente, por lo que corresponde desestimar
la demanda.
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11. Sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal debe resaltar que la sola
discrepancia sobre el criterio adoptado en la disposición cuestionada no
resulta suficiente para desestimar lo resuelto en ella, más aún cuando de
las instrumentales adjuntas a la demanda no se aprecian elementos que
mínimamente generen verosimilitud de los hechos denunciados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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