Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00286-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL POR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO, POR LO QUE LE CORRESPONDE PERCIBIR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL Y LA CONTINGENCIA DEBE ESTABLECERSE DESDE LA FECHA DEL PRONUNCIAMIENTO MÉDICO QUE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231205
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1037/2023
EXP. N.º 00286-2023-PA/TC
JUNÍN
PERCY NILTON ESTEBAN ROSALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Nilton
Esteban Rosales contra la resolución de fojas 256, de fecha 24 de octubre de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de noviembre de 2021, interpone demanda
de amparo contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Mapfre Perú S. A.,
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales correspondientes y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante
pretende la declaración de un derecho no adquirido. Alega que las fichas
ocupacionales del actor dan cuenta de que no padece de enfermedad
profesional de neumoconiosis; que el Ministerio de Salud ha informado que
no se ha implementado comisiones médicas calificadoras de incapacidad,
por lo que el certificado médico que acompaña el accionante no resulta
idóneo, más aún cuando no se encuentra debidamente sustentado mediante
su respectiva historia clínica. Aduce que el actor no ha acreditado ser
trabajador minero.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de abril de 2022 (f.
218), declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha
acreditado la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que
alega padecer el actor, pues el certificado médico no está debidamente
sustentado con la historia clínica completa.
EXP. N.º 00286-2023-PA/TC
JUNÍN
PERCY NILTON ESTEBAN ROSALES
La Sala superior competente, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda, tras estimar que el informe de evaluación médica
presentado carece de valor probatorio por las deficiencias encontradas,
aspectos que deben ser dilucidados mediante un proceso que admita la
estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar
si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así,
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis del caso
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997.
4. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
EXP. N.º 00286-2023-PA/TC
JUNÍN
PERCY NILTON ESTEBAN ROSALES
5. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta
copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica
de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco ESSALUD (f.
16), de fecha 24 de marzo de 2011, en el cual se determinó que el
recurrente adolece de neumoconiosis por otros polvos con 50 % de
menoscabo global.
6. Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos
cuestionamientos contra el informe médico presentado por el actor para
acreditar la enfermedad profesional que padece.
7. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de
ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida
en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-
2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas
al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio
de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor
probatorio del informe médico presentado por el actor.
8. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los
siguientes medios probatorios expedidos por sus empleadoras:
a) Certificado de trabajo expedido por la empresa minera SIMAREG
S.R.L., que señala que laboró del 12 de febrero de 2001 al 30 de
junio de 2018, habiéndose desempeñado como operador de
locomotoras, en la Unidad Minera Yauliyacu (f. 2), así como las
boletas correspondientes (ff. 5 a 8).
b) Certificado de trabajo y el perfil ocupacional expedidos por la
empresa minera Los Quenuales (f. 3), en el que se indica que
laboró desde el 3 de julio de 2018 hasta la fecha de expedición del
certificado (11 de enero de 2019) ocupando el cargo de minero A
en el área de mina (subsuelo), así como las boletas
correspondientes (ff. 9 y 10). Asimismo, en el perfil ocupacional (f.
4) se precisa que estuvo expuesto a polvo y a ruido menor de 85 db
en una jornada extrapolada a 8 horas.
9. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el
demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es
EXP. N.º 00286-2023-PA/TC
JUNÍN
PERCY NILTON ESTEBAN ROSALES
necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las
funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la
enfermedad.
10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe
mencionar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal
entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para
quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de
tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo especificadas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que la
enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen
ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de mina
subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 8 supra. Por lo tanto,
queda acreditado dicho nexo de causalidad.
11. Habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante
su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, le corresponde percibir una pensión de invalidez
permanente parcial conforme a lo establecido en el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente
parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una
proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la
cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración
mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la
existencia de la enfermedad profesional.
12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo
1249 del Código Civil.
EXP. N.º 00286-2023-PA/TC
JUNÍN
PERCY NILTON ESTEBAN ROSALES
13. Siendo así, habiéndose estimado la pretensión principal, corresponde
también amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 28
del Código Procesal Constitucional, toda vez que, en el presente caso,
se encuentra acreditado que la emplazada lesionó un derecho
fundamental del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración
del derecho constitucional a la pensión.
2. ORDENAR a la Compañía de Seguros y Reaseguros Mapfre Perú S.A.
que otorgue a don Percy Nilton Esteban Rosales pensión de invalidez
por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 24 de marzo de 2011, conforme a
los fundamentos de la ponencia, más el pago de las pensiones
devengadas con sus respectivos intereses legales y los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio