Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02143-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO HA QUEDADO DEMOSTRADO QUE LA ENFERMEDAD CARDÍACA HIPERTENSIVA SIN INSUFICIENCIA CARDÍACA CON 15 % DE MENOSCABO QUE PADECE EL ACTOR HAYA SIDO OCASIONADA POR SU LABOR COMO OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, ES DECIR, QUE NO HA ACREDITADO QUE LA ALEGADA ENFERMEDAD SEA DE ORIGEN OCUPACIONAL O QUE DERIVE DE LA ACTIVIDAD LABORAL DE RIESGO REALIZADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231205
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1017/2023
EXP. N.° 02143-2022-PA/TC
LIMA
JESÚS FIDEL DÁVALOS LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Fidel
Dávalos López contra la resolución de fecha 5 de abril de 20221, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 20202, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA,
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Alega haber laborado para la Compañía Minera Antamina, en el centro
de producción minero-metalúrgico, desempeñando labores de operador de
maquinaria II, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y
a ruidos de altos decibeles. Refiere padecer de enfermedad cardiaca
hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, hipoacusia mixta conductiva y
neurosensorial bilateral y otros, conforme se indica en el certificado médico
de fecha 31 de octubre de 2017.
La emplazada contesta la demanda3 señalando que el demandante no
acredita con prueba alguna el nexo causal entre las enfermedades que alega
padecer y las labores que ha desempeñado en su vida laboral.
1 Foja 187.
2 Fojas 36.
3 Fojas 76.
EXP. N.° 02143-2022-PA/TC
LIMA
JESÚS FIDEL DÁVALOS LÓPEZ
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de
fecha 26 de marzo de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar
que en el presente caso no ha sido posible determinar fehacientemente si el
actor padece de las enfermedades profesionales que ha indicado, por cuanto
se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica dispuesta por el
juzgado, por lo que deja a salvo su derecho para que lo haga valer en una vía
que cuente con etapa probatoria.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, a través
de la Resolución 12, de fecha 5 de abril de 2022, confirmó la apelada por
consideraciones similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de
invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790
y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de las enfermedades
profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral,
e enfermedad cardíaca hipertensiva sin insuficiencia cardíaca, por
exposición ocupacional a otro contaminante del aire y lumbago no
especificado, con un menoscabo global de 52 %.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
4 Fojas 100
EXP. N.° 02143-2022-PA/TC
LIMA
JESÚS FIDEL DÁVALOS LÓPEZ
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se
pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios.
7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional,
este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto
a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846,
“Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero” o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el “Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997.
8. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a
la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada
con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada ha presentado el Certificado Médico 0626-2017, de
fecha 31 de octubre de 2017, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides
EXP. N.° 02143-2022-PA/TC
LIMA
JESÚS FIDEL DÁVALOS LÓPEZ
Carrión5, en el cual se deja constancia de que padece de las enfermedades
profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral,
y de enfermedad cardíaca hipertensiva sin insuficiencia cardíaca, por
exposición ocupacional a otro contaminante del aire, así como lumbago
no especificado con un menoscabo global de 52 %. Cabe señalar que en
la parte de observaciones se indica lo siguiente: «Artrosis lumbar: 6%;
exposición ocupacional a otro contaminante del aire: 10%; hipoacusia:
20%; hipertensión arterial: 15%; MC 50%; más factor edad: 2%; MT:
52%» (énfasis agregado). Lo expuesto se corrobora con el examen
auxiliar contenido en la Historia Clínica 16600316, presentada por el
director adjunto de Gestión Clínica del mencionado nosocomio.
10. En cuanto a la enfermedad cardíaca hipertensiva sin insuficiencia
cardíaca con 15 % de menoscabo que padece el actor, no ha quedado
demostrado en autos que haya sido ocasionada por su labor como
operador de maquinaria pesada; es decir, que no ha acreditado que la
alegada enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la
actividad laboral de riesgo realizada.
11. Teniendo en cuenta que, según el Certificado Médico 0626-2017, de
fecha 31 de octubre de 2017, la enfermedad cardíaca hipertensiva sin
insuficiencia cardíaca le ha generado al demandante 15 % de menoscabo,
este Tribunal Constitucional observa que, respecto al resto de las
enfermedades consignadas en dicho informe médico, el recurrente no
acredita el porcentaje de menoscabo mínimo que se requiere (igual o
superior a 50 %) para acceder a la pensión de invalidez reclamada
conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-
98-SA.
12. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
5 Fojas 2.
6 Fojas 129.
EXP. N.° 02143-2022-PA/TC
LIMA
JESÚS FIDEL DÁVALOS LÓPEZ
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio