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03726-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OBSERVA QUE, EL INFORME MÉDICO NO ACREDITA EL PORCENTAJE DE MENOSCABO MÍNIMO QUE SE REQUIERE (IGUAL O SUPERIOR A 50 %) PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ RECLAMADA CONFORME A LA LEY N° 26790 Y EL ARTÍCULO 18.2.1. DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1024/2023
EXP. N.° 03726-2022-PA/TC
LIMA
CIPRIANO JORDÁN MORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Ríos
Lima, abogada de don Cipriano Jordán Mora, contra la sentencia de fecha 7
de julio de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 20172, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin
de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de
conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Alega haber laborado para la Empresa Minera Shougang Hierro Perú
SAA por más de 40 años y que, como consecuencia de estar expuesto a
factores de riesgo ocupacional, padece de las enfermedades profesionales de
hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, e hipertensión
esencial (primaria), con un menoscabo global de 50 %, tal como se señala en
el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la
Comisión Médica del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, de fecha 1
de diciembre de 2015.
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y falta de
agotamiento de la vía administrativa; formula tacha contra el Certificado
Médico n.° 0703-2015, de fecha 1 de diciembre de 2015, emitido por el
Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, y contesta la demanda.3 Solicita
que sea declarada improcedente o infundada, pues no existe certeza de las
1 Fojas 344.
2 Fojas 29.
3 Fojas 81.
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LIMA
CIPRIANO JORDÁN MORA
enfermedades que padecería el actor dada la existencia de informes médicos
contradictorios.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 13, de
fecha 19 de enero de 20214, declaró improcedente la demanda en aplicación
de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la sentencia
del Expediente 00799-2014-PA/TC, toda vez que, ante la incertidumbre sobre
el real estado de salud del demandante, debido a la existencia de certificados
médicos contradictorios, se le solicitó que se someta a una nueva evaluación
médica, pero el actor no cumplió con dicho requerimiento.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
a través de la Resolución 3, de fecha 7 de julio de 2022, confirmó la apelada
por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de
invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790
y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de las enfermedades
profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral
e hipertensión esencial (primaria), por exposición a factores de riesgo
ocupacional con un menoscabo global de 50 %.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones
4 Fojas 305.
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LIMA
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económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se
pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios.
7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional,
este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto
a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846
“Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero” o su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997.
8. En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada ha presentado el Certificado Médico 0703-2015, de
fecha 1 de diciembre de 2015, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides
Carrión 5 , del cual se aprecia que padece de las enfermedades
profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral,
e hipertensión esencial (primaria), por exposición a factores de riesgo
ocupacional con un menoscabo global de 50 %. Cabe señalar que en la
5 Fojas 2.
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parte de observaciones se indica lo siguiente: «Deterioro auditivo 28%,
sistema cardiovascular, Clase I: 10%, aparato respiratorio, clase I: 10%;
MC: 47%, más factor edad 3%, MT: 50%».
10. Respecto a la enfermedad de la hipertensión esencial con 10 %6 de
menoscabo (consignada en las observaciones como enfermedad del
sistema cardiovascular), el actor no ha demostrado que haya sido
ocasionada por sus labores como operador, oficial y ayudante para la
Compañía Shougang Hierro Perú SAA7; es decir, que no ha acreditado
que la referida enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la
actividad laboral de riesgo realizada.
11. Teniendo en cuenta que, según el Certificado Médico 0703-2015, de
fecha 1 de diciembre de 2015, la enfermedad del sistema cardiovascular
le ha producido al demandante 10 % de menoscabo, este Tribunal
Constitucional observa que, al descontarlo del menoscabo total, el resto
de las enfermedades consignadas en dicho informe médico no acredita el
porcentaje de menoscabo mínimo que se requiere (igual o superior a
50 %) para acceder a la pensión de invalidez reclamada conforme a la
Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.
12. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a
la pensión del actor, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
6 Fojas 2.
7 Fojas 4.

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