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04398-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE NO TODO NI CUALQUIER ERROR EN EL QUE EVENTUALMENTE INCURRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE UNA VIOLACIÓN AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1026/2023
EXP. N.° 04398-2022-PA/TC
SULLANA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE TALARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador
público de la Municipalidad Provincial de Talara contra la resolución de
fojas 178, de fecha 1 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil-Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2021, la recurrente interpone demanda de
amparo1 contra el Juzgado Especializado de Trabajo de Talara y el
procurador público del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la
Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 20212, que confirmó la Resolución 3,
de fecha 4 de febrero de 2021, que resuelve declarar fundada en parte la
demanda interpuesta por doña Mónica Elizabeth Bruno Vílchez en su
contra, sobre indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño
moral) y daños punitivos, modificando la suma por el concepto de lucro
cesante, ordenó que la demandada cumpla con pagar la suma de 22,950.20
soles, más el pago de intereses legales a liquidarse en ejecución; revocó el
extremo de la sentencia que ordena que la entidad cumpla con pagar al
demandante la suma de S/. 2,410.20 por daños punitivos y modificando
declara infundado este extremo; revoca el extremo que declara infundada la
pretensión de daño moral y modificando declara fundado este extremo; en
consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar la suma de
S/. 1,000.00, por concepto de daño moral, más el pago de intereses legales a
liquidarse en ejecución de sentencia (Expediente 00097-2020-0-3102-JP-
LA-01).
1 f. 57
2 f. 5
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MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE TALARA
La parte demandante refiere que la pretensión de la demandante en el
proceso subyacente fue de indemnización por daños y perjuicios por
despido incausado, lo cual implica responsabilidad patrimonial; que, por
ende, correspondía la competencia del Juzgado Especializado de Trabajo,
conforme lo dispone el literal b) del inciso 1) del artículo 2 de la Nueva Ley
Procesal de trabajo, por lo que la demanda debió ser tramitada en la vía del
proceso ordinario laboral y no en la vía del proceso abreviado laboral ante el
Juzgado de Paz Letrado de Talara; que por tanto se ha desviado del proceso
y de la jurisdicción predeterminada por la ley, lo que fue alegado en el
recurso de apelación interpuesto; que, no obstante ello, el juzgado
especializado no lo absolvió. Manifiesta que la pretensión por lucro cesante
fue por el monto de S/. 16,514.00, lo cual fue fijado como punto
controvertido en el proceso judicial; que, sin embargo, la sentencia de vista
modifica el monto de lucro cesante en la suma de 22,950.20 soles; que, en
consecuencia, se pagó en exceso el monto de S/. 6436.20; que no es posible
aplicar lo dispuesto en el artículo 31 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo,
porque no existe error en el cálculo de ningún derecho invocado o norma
aplicable, por cuanto se trata de una indemnización por daños y perjuicios,
esto es, que se ha otorgado un monto mayor que el peticionado por lucro
cesante y que se tuvo en cuenta la modificación del monto en un argumento
no expuesto en el recurso de apelación. Por último expresa que en el recurso
de apelación se cuestionó que el proceso signado con el número de
expediente 193-2019-0-3102-JR-LA-01 se encuentra en trámite, pues está
pendiente de resolución el recurso de casación ante la Corte Suprema, lo que
incide en el proceso subyacente.
Alega que la resolución cuestionada ha vulnerado sus derechos a la
tutela procesal efectiva (a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley), al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Juzgado Civil de Talara, mediante Resolución 3, de fecha 18 de
noviembre de 20213, admite a trámite la demanda. Con Resolución 9, de
fecha 20 de abril de 20224, declaró improcedente la demanda —corregida
con la Resolución 10, de fecha 28 de abril de 20225—, por considerar que
del caso de autos se aprecia que lo que se busca es un nuevo
3 f. 77
4 f. 125
5 f. 133
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pronunciamiento judicial de lo que ya ha sido resuelto por la judicatura
ordinaria.
La Sala Civil-Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con
Resolución 15, de fecha 1 de setiembre de 20226, confirmó la apelada, por
estimar que resulta un imposible jurídico que se pretenda utilizar el proceso
de amparo para cuestionar resoluciones judiciales dentro de las cuales no se
advierte un agravio manifiesto.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare la
nulidad de la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 20217, que
confirmó la Resolución 3, de fecha 4 de febrero de 2021, que declaró
fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por doña Mónica
Elizabeth Bruno Vílchez, sobre indemnización por daños y perjuicios
(lucro cesante y daño moral) y daños punitivos; modificó la suma por el
concepto de lucro cesante; ordenó a la demandada pagar la suma de 22,
950.20 soles, más los intereses legales a liquidarse en ejecución; revocó
el extremo de la sentencia que ordenó que la entidad cumpla con pagar
al demandante la suma de S/. 2,410.20 por daños punitivos y
modificando declaró infundado este extremo; revocó el extremo que
declaró infundada la pretensión de daño moral; lo modificó y declaró
fundado este extremo; en consecuencia, ordenó a la demandada que
cumpla con pagar la suma de S/. 1,000.00, por concepto de daño moral,
más los intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia
(Expediente 00097-2020-0-3102-JP-LA-01).
Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
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7 f. 5
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DE TALARA
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este
Tribunal Constitucional señaló que
5.[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión8.
5. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el
que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
8 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC
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Análisis de la controversia
Sobre la alegada violación del derecho fundamental al juez
predeterminado por la ley
6. En lo concerniente a la esgrimida transgresión de su derecho
fundamental al juez natural o al juez predeterminado por la ley, este
Tribunal Constitucional recuerda lo siguiente: “El derecho del juez
natural o juez predeterminado por la ley comporta dos exigencias. En
primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga
potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser
enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada
ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho
juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que
cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de
un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En
segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean
predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia
judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al
inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por
un juez ex post facto o por un juez ad hoc” [cfr. fundamento 2 de la
sentencia dictada en el Expediente 01937-2006- PHC/TC].
7. Si bien en la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 20219, el Juzgado
Especializado de Trabajo de Talara de la Corte Superior de Justicia de
Sullana no se pronunció respecto al cuestionamiento de que la demanda
interpuesta por la demandante en el proceso subyacente debió ser de
competencia del Juzgado Especializado de Trabajo, conforme lo
dispone el literal b) del inciso 1) del artículo 2 de la Nueva Ley
Procesal de trabajo, y ser tramitada en la vía del proceso ordinario
laboral, mas no en la vía del proceso abreviado laboral ante el Juzgado
de Paz Letrado de Talara, la sentencia de primera instancia precisa que
es competente para la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, se debe tener en cuenta
que doña Mónica Elizabeth Bruno Vílchez interpuso demanda por un
monto que no superaba las cincuenta (50) unidades de referencia
9 f. 5
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procesal (URP), por lo que el presente cuestionamiento debe ser
desestimado.
Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
8. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
9. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, este Tribunal
Constitucional señaló que
5.[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
10. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión10.
10 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC
EXP. N.° 04398-2022-PA/TC
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11. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el
que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
12. Respecto al cuestionamiento de que la pretensión sobre el monto de
lucro cesante fue por S/. 16,514.00; que no obstante ello la sentencia de
vista modificó dicho monto en la suma de S/. 22,950.20, y que se tuvo
en cuenta la modificación del monto en un argumento no expuesto en el
recurso de apelación, se advierte del fundamento II de los agravios
formulados en el recurso de apelación de la sentencia de vista,
Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 202111, que se apela el extremo
referido al monto fijado por lucro cesante y se sostiene que ha quedado
demostrado con las boletas de remuneraciones que su salario era de S/.
1,200.00. En el fundamento décimo segundo de la precitada sentencia
se señala que, si bien se ha tomado como criterio de referencia para el
cálculo del daño por lucro cesante las remuneraciones dejadas de
percibir por la demandante (remuneraciones devengadas), debe
comprenderse también las gratificaciones ordinarias dejadas de percibir,
así como la compensación por tiempo de servicios, conceptos laborales
y remunerativos dejados de percibir como consecuencia inmediata de la
conducta antijurídica de la demandada que derivó en un despido
incausado, determinando que, por ende, se fijó una suma menor y que
esta se modificó a S/. 22,950.20, en la que obra anexo el cuadro del
detalle del monto, por lo que este extremo también debe ser
desestimado.
13. Finalmente, se cuestionó que el proceso sobre demanda de
desnaturalización de contrato signado con el Expediente 00193-2019-0-
3102-JR-LA-01 no está concluido, pues está pendiente de resolución el
recurso de casación ante la Corte Suprema, lo que incide en el proceso
subyacente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 38 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, la
11 f. 5
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DE TALARA
interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las
sentencias. Del mismo modo, si bien la sentencia de vista no se ha
referido al respecto, en la sentencia de primera instancia, Resolución 3,
de fecha 4 de febrero de 202112, en su fundamento 30, se ha señalado
que, si bien es cierto que el proceso judicial antes mencionado se
encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de
resolver el recurso de casación, este ha sido declarado improcedente,
conforme se advierte del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder
Judicial (CEJ).
14. Sentado lo anterior, este Tribunal considera que corresponde desestimar
la presente demanda, pues no se advierte que se haya vulnerado derecho
fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
12 f. 36
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