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04533-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL ANÁLISIS DE LA VALORACIÓN Y LA SUFICIENCIA PROBATORIA QUE SUSTENTAN LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA ES UN ASUNTO QUE NO CORRESPONDE RESOLVER EN LA VÍA CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1027/2023
EXP. N.° 04533-2022-PHC/TC
APURÍMAC
LEONARDO ADOLFO PRADO
CÁRDENAS, representado por KATHIA
JESÚS CAMPOS BELTRÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kathia Jesús
Campos Beltrán, a favor de don Leonardo Adolfo Prado Cárdenas, contra la
resolución de fecha 14 de septiembre de 2022, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2022, doña Kathia Jesús Campos Beltrán
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Leonardo Adolfo Prado
Cárdenas1 contra don Carlos Frisancho Enríquez, juez del Cuarto Juzgado
de Investigación Preparatoria Supranacional en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Abancay; y contra los jueces de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Olmos
Huallpa, Tairo Tairo y Núñez Castillo. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de
resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la
salud y de los principios contradicción, legalidad y congruencia procesal.
Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de fecha 21 de
noviembre de 20192, en el extremo que declaró fundado en parte el
requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra el favorecido
por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por el delito de
1 Fojas 5 del tomo I del expediente.
2 Fojas 22 del tomo I del expediente.
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colusión agravada; y (ii) la Resolución 13, de fecha 31 de enero de 20203,
en el extremo que confirmó la precitada resolución4.
Sostiene que el Ministerio Público no ha acreditado la existencia de
indicios delictivos que permitan sostener que el imputado (favorecido) se
encuentra inmerso en los presupuestos del artículo 268 del Nuevo Código
Procesal Penal que justifiquen el dictado de la medida de prisión preventiva
en su contra, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 279 del Nuevo
Código Procesal Penal. Es decir, que no se probó la presencia de fundados y
graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de
un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de dicho delito, ni
el peligro procesal concretizado en peligro de fuga o de obstaculización en
la averiguación de la verdad. En lugar de ello, el Ministerio Público ha
pretendido acreditar la existencia de elementos de convicción que
justificarían el dictado de la prisión preventiva. Sin embargo, de la
investigación fiscal no se advierten graves y fundados elementos de
convicción que permitan sostener que el favorecido y su coinculpado hayan
recibido dinero o que se hayan confabulado para ello.
Agrega que las resoluciones cuestionadas se basan en hechos no
corroborados; que los elementos de convicción que postuló el Ministerio
Público para sustentar el requerimiento de la prisión preventiva lo
constituyen sus disposiciones de impulso fiscal, pero que no ofreció ni un
solo elemento probatorio en su contra o algún elemento de convicción que
lo vincule con el delito investigado. En todo caso, son solo supuestos, y
nunca se produjo el hecho de que se haya suspendido la audiencia de
conciliación con la finalidad de arribarse a acuerdos ilegales a cambio de
dinero. Sin embargo, tal hecho fue considerado por el Ministerio Público sin
que se haya verificado algún supuesto para exceptuarse la aplicación de esta
regla. Además, existió insuficiencia probatoria relacionada con la
configuración del delito de colusión agravada.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante
Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 20225, se declaró incompetente para
conocer de la presente demanda por razón de territorio. En consecuencia,
dispuso la remisión de los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria
3 Fojas 104 del tomo I del expediente.
4 Expediente 00143-2019-53-0301-JR-PE-02 / 00143-2019-53-0301-JR-PE-04.
5 Fojas 120 del tomo I del expediente.
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de Abancay por medio de la mesa de partes virtual de emergencia para
procesos penales.
El juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay,
mediante Auto de Inhibición Judicial, Resolución 3, de fecha 17 de marzo
de 20226, se inhibió de conocer la presente demanda porque intervino como
abogado defensor en el Expediente 143- 2019-53, Cuaderno de Prisión
Preventiva (Caso UNAMBA). Es decir, en el mismo incidente judicial
(prisión preventiva) en mérito del cual se interpone la presente demanda de
habeas corpus. En consecuencia, dispuso la remisión de los actuados a la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac,
para que proceda conforme a sus legales atribuciones. La referida inhibición
fue aprobada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac mediante el Auto de Vista, Resolución 5, de fecha 25
de marzo de 20227.
El Tercer Juzgado Investigación Preparatoria de Abancay, mediante
Resolución 7, de fecha 22 de abril de 20228, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial9 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega
que la pretensión constitucional contenida en la demanda de habeas corpus
carece de relevancia constitucional para ser estimada, porque se sustenta en
cuestionamientos de fondo del proceso o de cuestionamientos relativos a la
valoración o desvaloración otorgada por el juez de primera instancia a la
prueba ofrecida, admitida y actuada para estimar la solicitud de prisión
preventiva, la cual fue sometida a la revisión de parte de la Sala superior
penal demandada para confirmar la resolución de primera instancia. Por
tanto, con el argumento de la vulneración al derecho a la libertad personal
del favorecido, se pretende el reexamen o la revaloración de los alegatos
esgrimidos como fundamentos de la prisión preventiva. Además, las
resoluciones por las cuales se dictó la medida de prisión preventiva se
encuentran debidamente motivadas.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay,
6 Fojas 133 del tomo I del expediente.
7 Fojas 143 del tomo I del expediente.
8 Fojas 152 del tomo I del expediente.
9 Fojas 396 del tomo II del expediente.
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mediante sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 1 de agosto de
2022 10 , declaró improcedente la demanda. Consideró que contra el
favorecido se dictó la medida de coerción personal, por haberse declarado
fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva, el cual fue sometido a
debate en la audiencia con presencia de las partes, en la que el favorecido
fue asistido por un abogado defensor de su libre elección. Dicha decisión
fue impugnada, lo que motivó que mediante la cuestionada Resolución 13 se
confirmara la citada medida restrictiva, para lo cual se respetó el derecho al
debido proceso. Añade que el favorecido ejerció su derecho de defensa en
ambas instancias.
Indica que del acta de audiencia de prisión preventiva se advierte que
esta se desarrolló conforme lo establece la norma procesal penal; es decir,
que se sometieron a debate los presupuestos materiales para el dictado de la
prisión preventiva, tales como los fundados y graves elementos de
convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que
vincule al imputado como autor o partícipe de dicho delito; que la sanción a
imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad y que, por
los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular, sea
posible colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia
(peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización), según lo establece el artículo 268 del Nuevo Código
Procesal Penal. Asimismo, se debatió sobre la proporcionalidad de la
medida y su duración. En consecuencia, el debate cumplió con las
exigencias normativas procesales. Además, se pretende que se revaloren los
argumentos que como fundamentos han servido para dictar la prisión
preventiva mediante las citadas resoluciones que expresan las razones o las
justificaciones objetivas basadas en los presupuestos materiales para adoptar
la referida decisión.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de
10 Fojas 405 del tomo II del expediente.
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fecha 21 de noviembre de 2019, en el extremo que declaró fundado en
parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don
Leonardo Adolfo Prado Cárdenas por el plazo de dieciocho meses en el
proceso que se le sigue por el delito de colusión agravada; y (ii) la
Resolución 13, de fecha 31 de enero de 2020, en el extremo que
confirmó la precitada resolución11.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de
defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva, a la salud y de los principios de
contradicción, legalidad y congruencia procesal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de
la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de
la medida de prisión preventiva es un asunto que no corresponde
resolver en la vía constitucional.
5. En el presente caso, si bien el recurrente invoca los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, entre
otros, la argumentación contenida en la demanda planteada no reviste
suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir
una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones, pues no se
fundamenta la forma en que se ha producido la lesión a dicho derecho,
ni se precisa qué extremo de la resolución cuestionada no cumple con la
debida motivación. Por esta razón, la demanda debe ser declarada
improcedente. A mayor abundamiento, esta Sala del Tribunal aprecia
11 Expediente 00143-2019-53-0301-JR-PE-02 / 00143-2019-53-0301-JR-PE-04.
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que lo que se pretende es que se revaloren las pruebas y su validez
respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta
imputada al favorecido con el delito materia del proceso que se le sigue,
lo que ha sido materia de análisis por la judicatura ordinaria conforme
se advierte de la Resolución 9, de fecha 21 de noviembre de 2019,
considerando tercero, en los siguientes puntos: “HECHO: 1 PAGO DEL
ADELANTO DIRECTO”; “RESPECTO AL HECHO 2 DE LOS
ACTOS DE CONCERTACIÓN QUE DEFRAUDARON A LA
ENTIDAD AGRAVIADA”; y “RESPECTO AL TERCER HECHO”.
Al igual que en el fundamento SEXTO: “Fundados y graves elementos
de convicción”, subnumerales “6.1 ANÁLISIS, INFERENCIA Y
RAZONAMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
RESPECTO AL SEÑOR LEONARDO A. CÁRDENAS”; “6.2
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APORTADOS
POR LA FISCALÍA”; “ANÁLISIS, RAZONAMIENTO E
INFERENCIAS”, de los puntos denominados “RESPECTO AL
HECHO DOS” y “RESPECTO AL HECHO TRES”; y en el
fundamento “OCTAVO: PELIGRO PROCESAL”. De igual manera, en
el auto de vista contenido en la Resolución 13, de fecha 31 de enero de
2020, considerandos sexto y octavo. Por consiguiente, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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