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04898-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231207
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1046/2023
EXP. N.° 04898-2022-PA/TC
SANTA
AMELIA GONZALES LÁZARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia
Gonzales Lázaro contra la sentencia de fojas 451, de fecha 29 de septiembre
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La recurrente, con fecha 26 de noviembre de 2021, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se ordene la inscripción y el otorgamiento de la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de los intereses
legales y los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 2962-
2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la
suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 6 de
enero de 2009, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del
FONAHPU.
Contestación de la demanda
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Aduce que la demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales normas no
tenía la condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha demostrado
que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) para que se inscriba en los plazos
señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-
EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la
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SANTA
AMELIA GONZALES LÁZARO
Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la
Casación 1032-2015-Lima.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 31
de enero de 2022 (f. 215), declaró fundada la demanda, con el argumento de
que, si bien la actora no cumple el tercer requisito, relativo a la inscripción
voluntaria dentro de los plazos establecidos por las normas que regulan el
beneficio del FONAHPU, con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617
se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del
FONAHPU con carácter pensionable, por lo que el reconocimiento de su
derecho no puede ser recortado, en razón de que su negación atenta contra el
derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 451), revocó la apelada y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no cumple
con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente
vinculante para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al
pago de la bonificación del FONAHPU, porque no ostentaba la condición
de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) con el pago de los intereses
legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 04898-2022-PA/TC
SANTA
AMELIA GONZALES LÁZARO
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
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6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 2962-2011-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de enero de 2011 (f. 9), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó a la parte actora
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pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, por el monto
de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 6 de
enero de 2009, por acreditar 25 años y un mes de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones al 30 de septiembre de 2008, fecha del
cese de sus actividades laborales, y por haber cumplido los 50 años de
edad el 6 de enero de 2009.
8. Dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 6 de
enero de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actora), para
determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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