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01707-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OBSERVA QUE NO EXISTE UNA VALORACIÓN DEFICIENTE POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS DEMANDADOS, POR LO QUE NO SE ADVIERTE QUE LA CASACIÓN HAYA SIDO DENEGADA ARBITRARIAMENTE. EN CONSECUENCIA, NO SE VIOLÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231207
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 439/2023
EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC
LIMA
LEONEL HUMBERTO PURUGUAY
BUENO, representado por EMERSON
MIGUEL CAMPOS MALDONADO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre del 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió un voto singular. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emerson
Miguel Campos Maldonado, a favor de don Leonel Humberto Puruguay
Bueno, contra la resolución de fojas 189, de fecha 3 de febrero del 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre del 2021, don Emerson Miguel Campos
Maldonado interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Leonel
Humberto Puruguay Bueno, y la dirige contra los jueces integrantes de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima de la Corte Superior de Justicia
de Lima, señores Sánchez Espinoza, Meneses Gonzáles y Enríquez
Sumerinde; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro,
Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez.
Denuncia la afectación de sus derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad individual.
El recurrente solicita que se disponga: (i) la nulidad de la sentencia,
Resolución 22, (f. 23) de fecha 5 de abril de 2018, que confirmó la sentencia,
Resolución 151, de fecha 28 de octubre de 2016, que condenó al favorecido a
cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de
colusión; y, (ii) la nulidad de la resolución suprema de fecha 3 de junio de
2021 (f. 113), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el
favorecido (Expediente 0010-2017-4-1826-SP-PE-02/ R.N.N 862-
2018/LIMA).
EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC
LIMA
LEONEL HUMBERTO PURUGUAY
BUENO, representado por EMERSON
MIGUEL CAMPOS MALDONADO.
El recurrente alega que el favorecido fue condenado a cinco años de
pena privativa de la libertad en calidad de efectiva e inhabilitación por el
término de un año y cinco meses, por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal
de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia de fecha 28 de
octubre de 2016, siendo esta apelada, y luego confirmada por la sala superior
demandada, por lo que la defensa del favorecido y del coprocesado don Luis
Alberto Parodi Sarabia, interpusieron recurso de casación, el mismo que fue
admitido para el primero, pero para el favorecido la sala suprema demandada
declaró inadmisible el recurso de casación, por lo que posteriormente
interpuso recurso de queja para su admisibilidad.
El recurrente refiere que el recurso de casación interpuesto por el
coprocesado, don Luis Alberto Parodi Sarabia, fue declarado fundado, y que,
si bien los recursos fueron presentados por separado, los fundamentos por los
cuales fueron interpuestos se mantuvieron y siguen una misma línea, esto es,
la afectación de garantías constitucionales y procesales en la sentencia de
vista emitida por la sala de apelaciones, y el tribunal supremo reconoció que
la resolución de la sala de apelaciones demandada presenta una motivación
deficiente o incompleta, porque no valoró ni se pronunció respecto a los
argumentos planteados por las partes, por lo que se reconoce que existen
defectos de motivación de la resolución judicial y afectación a la tutela
jurisdiccional efectiva.
Sostiene el recurrente que el tribunal supremo ha identificado los
defectos en los que incurre la resolución de vista cuestionada, como los pagos
que habría efectuado la Municipalidad de Sullana entre los días 25 y 27 de
noviembre de 2009, a través de sus órganos de Administración, Finanzas y
Subgerencia de Tesorería, y este punto advertido tiene estrecha vinculación y
conexión con el favorecido, pues en ese tiempo este se desempeñaba como
gerente de administración de dicho municipio; de modo que, si la sentencia de
vista cuestionada presenta deficiencia de motivación para uno de los
sentenciados, también lo presenta para aquellos que tengan conexión. Subraya
que esto es así no por una interpretación antojadiza de la defensa, sino porque
existe una clara relación entre los hechos, delitos y grado de participación
imputados, por lo que debe ordenarse para el coprocesado la realización de un
nuevo juicio de apelación a cargo de un tribunal integrado por magistrados
distintos a los que emitieron la resolución cuestionada.
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LIMA
LEONEL HUMBERTO PURUGUAY
BUENO, representado por EMERSON
MIGUEL CAMPOS MALDONADO.
Precisa que el defecto en que incurren las resoluciones judiciales
cuestionadas son de incidencia transcendente para determinar la participación
del favorecido, pues lo que observa el tribunal supremo como omisión del
tribunal revisor, es la imputación que se realizó en contra del favorecido;
entonces, sí se necesita una nueva valoración de dicho accionar que influye en
la imputación, pues tiene vinculación con el juicio de responsabilidad penal
atribuida al favorecido. Consecuentemente, la vulneración es más que
manifiesta.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 3 (f. 155), de fecha 21 de diciembre
del 2021, declara improcedente la demanda, por considerar que las
alegaciones del favorecido responden a desavenencias con la resolución
emitida por los jueces superiores y los magistrados supremos, y que de lo
expuesto se advierte en puridad que se pretende que la justicia constitucional
realice un reexamen de los hechos, sustentados en la valoración probatoria
contenida en la resolución cuestionada, que serían presuntamente
insuficientes para determinar la responsabilidad penal del favorecido, En tal
tenor, concluye que se pretende, de modo evidente, la intromisión del juez
constitucional en un proceso penal, y que se deje sin efecto el
pronunciamiento emitido, en el que se determina la responsabilidad penal y la
culpabilidad del favorecido.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 3 (f. 189), con fecha 3 de febrero del 2022,
confirma la sentencia que declara improcedente la demanda, por estimar que
las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, porque
expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan su
decisión respecto a la responsabilidad del favorecido. Además, porque de los
cuestionamientos aducidos por el favorecido, no se advierte elementos
suficientes para avizorar que se hayan afectado los derechos constitucionales
invocados en la demanda; por el contrario, lo que en el fondo se pretende es
una revisión o el reexamen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir,
que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia
de revisión, lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del
proceso de habeas corpus.
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MIGUEL CAMPOS MALDONADO.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la sentencia,
Resolución 22, de fecha 5 de abril de 2018, que confirmó la sentencia,
Resolución 151, de fecha 28 de octubre de 2016, que condenó a don
Leonel Humberto Puruguay Bueno a cinco años de pena privativa de
la libertad por la comisión del delito de colusión; y la nulidad de la
resolución suprema de fecha 3 de junio de 2021, que declaró
infundado el recurso de casación contra la sentencia de vista
(Expediente N 0010-2017-4-1826-SP-PE-02/ R.N.N 862-
2018/LIMA). Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal ha precisado, a través de su jurisprudencia (Sentencia
01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen
las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin
embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo
examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios”.
3. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié
en el mismo proceso en que “(…) el análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de
los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las
razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación
o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional
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MIGUEL CAMPOS MALDONADO.
no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la
resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación
del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de
los hechos”.
4. Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores
casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
5. Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su
jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que:
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa
que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los
propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para
someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios.
6. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo
proceso en que:
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos
expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás
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BUENO, representado por EMERSON
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piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo
pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no
pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque
en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el
mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos
de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo,
donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni
en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que son
principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional.
8. En la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional,
respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia,
recordó que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un
órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma
naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”
(Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC). Por ello, el
derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión
estrecha con el derecho fundamental a la defensa.
9. El Tribunal Constitucional ha hecho notar en reiterada jurisprudencia
que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones
judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la
pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de
la norma fundamental (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, 05019-
2009-PHC/TC, 02596-2010-PA/TC).
10. El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización
de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los
justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por
el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de
recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino
solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente,
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garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto
por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno
superior a él, según el recurso empleado (Sentencia 05654-2015-
PHC/TC).
11. En la Sentencia 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el
derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, y que,
por ello, corresponde al legislador establecer los requisitos que deben
cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el
procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente
protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen
condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer
o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.
12. Asimismo, en la Sentencia 03386-2012-PHC/TC, este Tribunal ha
precisado que no le corresponde pronunciarse respecto a la extensión
o calidad de la motivación en los fundamentos de derecho, sino tan
sólo determinar si ésta se aprecia o no en el recurso presentado por la
defensa del recurrente, con el fin de que su derecho a la pluralidad de
instancias no sea vulnerado (cfr. fundamento 2).
13. De la revisión de autos, este Tribunal advierte que el pedido de
nulidad de la sentencia de vista y de la ejecutoria suprema, se sustenta
en lo resuelto en el recurso de casación presentado por el coprocesado
del favorecido. En ese sentido, observa que el recurrente alega como
argumentos en la demanda de habeas corpus, que el recurso de
casación interpuesto por el coprocesado y por el favorecido
sostuvieron las mismas alegaciones; esto es, la afectación de las
garantías constitucionales y procesales en las que incurrió la sentencia
de vista emitida por la sala de apelaciones, y que para el coprocesado
la sala suprema demandado reconoció que la misma presenta
motivación deficiente o incompleta, pues no se valoró ni se pronunció
respecto a las argumentos planteados por las partes, citando lo
resuelto por el mencionada sala suprema, tal como se aprecia de la
demanda a fojas 15. Así, transcribe:
En el caso juzgado, al analizar la situación jurídica de Parodi
Sarabia, la Sala Superior no delimitó el juicio de aprobación o
desaprobación respecto del pronunciamiento de primera instancia.
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Tampoco realizó un examen sobre los cuestionamientos de carácter
normativo que hizo el sentenciado Parodi Sarabia del ROF-
Reglamento de organización de funciones- del Municipio de
Sullana, en cuanto a las competencias que dicho instrumento
administrativo concede a los funcionarios de menor jerarquía, como
el subgerente de Desarrollo Urbano e Infraestructura y la
subgerencia de Obras Públicas, Subgerencia de Finanzas y otras
dependencias sujetas al control de la Gerencia que ostentaba Parodi
Sarabia (…)
Es necesario que la fundamentación de la sentencia de vista a partir
del análisis de los instrumentos normativos de función, establezca
los obligaciones y deberes funcionales que tenían tanto Parodi
Sarabia, como los subgerentes de su unidad y si en razón a la
vulneración de dichas potestades, se le atribuye o no responsabilidad
penal, así como el grado de responsabilidad de los funcionarios que
jerárquicamente dependen de él.
14. En ese sentido, este Tribunal debe precisar que lo resuelto por la sala
suprema respecto a la casación interpuesta por el coprocesado Parodi
Sarabia, donde expresó que la sala superior no realizó un examen de
los cuestionamientos que habría realizado dicho coprocesado, no se
debe interpretar como eximente de la responsabilidad penal que
habría sido atribuida al mismo en las diferentes etapas del proceso
ordinario, por lo que no es posible argumentar que la casación que se
le concedió a aquel, tendría un efecto directo sobre los hechos por los
cuales se condenó al favorecido.
15. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia del fundamento
jurídico quinto (f. 133) de la resolución que resuelve la casación, lo
siguiente:
Quinto.- Que del análisis de la acusación, tanto escrita como oral, se tiene
que se incorporó un conjunto de hechos que denotaban, de un lado, cómo
se produjo el acuerdo colusorio, y, de otro lado, en qué consistieron los
hechos auxiliares que finalmente permitieron inferir la realidad de una
colusión con la consiguiente afectación patrimonial a la Municipalidad
Provincial de Sullana.
Es de enfatizar que el relato acusatorio debe ser respetado en las líneas
esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la
mayor parte de los casos (STSE 655/2010, de trece de julio); y, si el fiscal
hace cambios, éstos deben mantenerse “dentro de la acción penal
ejercitada” y pueden ser asumidos por el juez siempre que se hayan
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debatido en el juicio convenientemente y sin sorpresas (STSE 166/2014, de
veintiocho de febrero).
En el plano normativo la homogeneidad también se extiende -no solo a
determinados tipos delictivos- a las formas de aparición del delito, a las
modalidades de intervención delictiva y al grado de ejecución (SSTSE de
14 de noviembre de dos mil tres, de diez de febrero de dos mil tres y de
siete de mayo de dos mil tres) [PÉREZ-CRUZ MARTÍN,AGUSTÍN y
otros: Ibidem, p. 163].
°° No consta, como afirmaron los impugnantes, que los hechos fueron
variados esencialmente en la sentencia de primera instancia. En lo
fundamental o primordial se dio cuenta de lo ocurrido, de los hechos
auxiliares (hechos indicio o, mejor dicho, cadena de indicios) y de la
consiguiente afectación patrimonial al tesoro municipal, así como de la
conducta realizada por los imputados -los actos de ejecución delictiva en
sus rasgos típicos determinantes no han sido alterados o cambiados al
punto de configurar cualitativamente hechos distintos de los acusados; otra
dirección de la investigación y/o otra dirección de reproche específica-.
Basta comparar la acusación, escrita y oral, con las sentencias de mérito.
°°En tal virtud, los recursos defensivos en función a la vulneración del
principio acusatorio y a la congruencia de la sentencia no son de recibo.
Así se declara.
16. Asimismo, en el fundamento jurídico sexto de la citada resolución de
casación, la sala suprema expone:
Sexto. Que, finalmente, como ya se anotó en relación a la pretensión
impugnatoria del encausado Puruguay Bueno, la incorporación
como hechos declarados probados en las sentencias de mérito de las
cuatro Valorizaciones, en cuyo pago sin duda intervino dicho
imputado, no importó la incorporación de un hecho nuevo, al
margen del conocimiento de su parte y sin que haya tenido la
oportunidad de contradecirlo. Ya se puntualizó en el segundo
fundamento jurídico, numeral dos, que la denominada acusación
subsanada tenía como fundamento la necesidad de formular algunas
precisiones a los cargos, no a replantearla por completo ni introducir
cambios radicales de su contenido inicial, de suerte que no podía
estimarse que excluyó de los cargos las Valorizaciones tres y cuatro
fijadas en la acusación primigenia (incluso no cabía tal disminución
del factum acusatorio pues la acusación ya se había formalizado con
su consecuencia de indivisibilidad, y sobre el cual el fiscal
expresamente no lo denunció o anunció su formal exclusión).
°° Por tanto, tal objeción no puede prosperar”.
17. Consecuentemente, de lo descrito en los fundamentos precedentes, se
determina que no resulta atendible la presente demanda, pues tal
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como se aprecia de la resolución suprema cuestionada (f. 133), se ha
realizado el análisis correspondiente respecto a la sentencia de vista
en cuanto a los hechos ocurridos, la afectación patrimonial al tesoro
público municipal, así como a la conducta del favorecido y la
motivación que se realizó para determinar la responsabilidad.
18. En ese sentido, este Tribunal Constitucional observa que no existe una
valoración deficiente por parte de los magistrados demandados, tal
como se aprecia de la resolución suprema cuestionada a fojas 129 y
siguientes, que confirmó la condena impuesta contra el favorecido;
por lo que no se advierte que la casación haya sido denegada
arbitrariamente.
19. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se
violó el derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del
artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la
libertad personal del favorecido, por lo que la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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MIGUEL CAMPOS MALDONADO.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente voto singular, porque considero que la presente demanda debe ser
declarada improcedente e infundada. Las razones que justifican mi posición
son las siguientes:
Demanda
1. Con fecha 6 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 2], Emerson Miguel
Campos Maldonado, en favor de Leonel Humberto Puruguay Bueno,
interpuso demanda de habeas corpus contra la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Plantea,
como petitum, que se declare la nulidad de lo siguiente: [i] del
extremo de la Resolución 22 [cfr. fojas 23], de fecha 5 de abril de
2018, expedida por Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que condena al favorecido a 5 años de
pena privativa de la libertad y lo inhabilita por 1 año y 5 meses, tras
determinar que cometió el delito de colusión en agravio del Estado; y,
[ii] del extremo de la resolución de fecha 3 de junio de 2021
[Casación 862-2018 Lima] [cfr. fojas 113], emitida por la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declara infundado el recurso de casación que el favorecido planteó
contra el precitado extremo de la Resolución 22 [cfr. fojas 23], de
fecha 5 de abril de 2018.
2. La parte demandante alega que no se ha evaluado, a la luz del Manual
de Organización y Funciones [MOF] de la Municipalidad Provincial
de Sullana, cuáles eran las concretas obligaciones de Leonel
Humberto Puruguay Bueno, quien se desempeñó como gerente de
administración y finanzas; precisamente por ello, señala que ambas
resoluciones incurren en un vicio o déficit de insuficiencia, ya que su
responsabilidad penal se encuentra subordinada a que hubiera tenido
alguna participación directa en el delito del que se le acusa. Por ese
motivo, considera que la condena impuesta debe ser declarada nula.
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3. La parte accionante aduce que, en relación a otro coprocesado —Luis
Alberto Parodi Saravia, quien se desempeñó como gerente de
desarrollo urbano e infraestructura—, la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República —al resolver el recurso
de casación de este último— decretó que esa omisión desvirtúa la
argumentación que sirvió de respaldo a la condena que se le impuso.
Empero, al conocer el recurso de casación de Leonel Humberto
Puruguay Bueno, ese mismo Colegiado Supremo —aunque con otra
conformación— entendió que la falta de verificación las funciones
que se le encomendó —como gerente de administración y
finanzas— no es trascedente, pese a que ambos se desempeñaron
como gerentes de la Municipalidad Provincial de Sullana. Siendo ello
así, considera que el razonamiento aplicado por la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a Luis
Alberto Parodi Saravia también debe serle aplicado al favorecido.
4. Atendiendo a lo uno y a lo otro, denuncia la violación concurrente del
derecho fundamental a la libertad individual de Leonel Humberto
Puruguay Bueno, así como la de su derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de procedencia de la demanda
5. Tal como lo verifico de autos, la parte actora cuestiona que no se ha
evaluado si Leonel Humberto Puruguay Bueno, en su ex condición de
gerente de administración y finanzas de la Municipalidad
Provincial de Sullana, tiene responsabilidad en lo que concretamente
se le acusó: autorizar indebidamente pagos al consorcio contratado
para la obra: “Ampliación y mejoramiento del Estadio Campeones del
36”, a pesar de tener conocimiento de que: [i] las cartas fianzas son
falsas, y, [ii] no realizaron las deducciones por adelantos ni por los
materiales entregados a ese consorcio. De ahí que, a mi juicio, lo
concretamente objetado es la suficiencia de la fundamentación de las
resoluciones sometidas a escrutinio constitucional.
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6. En relación al vicio o déficit de insuficiencia, estimo necesario
precisar que, conforme a lo señalado en el literal “d” del fundamento
7 de la sentencia dictada en el Expediente 00728-2005-PA/TC, la
motivación suficiente “[s]e refiere, básicamente, al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente
motivada”. En ese sentido, entiendo que lo atribuido por la parte
actora a los demandados, califica, en principio, como una posición
iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales, pues, en tanto titular del referido derecho
fundamental, Leonel Humberto Puruguay Bueno tiene derecho a
exigir, por un lado, que la fundamentación de la condena sea lo
suficientemente intensa para desvirtuar la presunción de inocencia
que le asiste —que es iuris tantum—; y, por otro lado, que la
fundamentación de la desestimación de su recurso de casación sea lo
suficientemente intensa para justificar que no corresponde casar la
sentencia.
7. En consecuencia, opino que la demanda de autos no se encuentra
incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por ende,
corresponde expedir un pronunciamiento de fondo en relación a si las
resoluciones judiciales objetadas tienen fundamentación suficiente o
no.
8. No obstante, considero conveniente precisar que, en cambio, si Leonel
Humberto Puruguay Bueno cometió el delito de colusión; o, no lo
cometió, este extremo de la presente demanda resulta improcedente,
en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, pues la aplicación del Código Penal a
un caso en concreto compete en forma exclusiva a la judicatura penal
—y no a la judicatura constitucional—. Y, es que, conforme al
principio de corrección funcional, no corresponde trasladar, a la sede
constitucional, una discusión que quedó finalmente zanjada por la
EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC
LIMA
LEONEL HUMBERTO PURUGUAY
BUENO, representado por EMERSON
MIGUEL CAMPOS MALDONADO.
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
Evaluación sobre la suficiencia de las resoluciones judiciales
cuestionadas
9. Aprecio que la resolución de fecha 26 de febrero de 2020 [Casación
1902-2018 Lima] [cfr. fojas 136], declaró fundado el recurso de
casación interpuesto por Luis Alberto Parodi Sarabia; y, por ende,
casó el extremo de la Resolución 22 [cfr. fojas 23], de fecha 5 de abril
de 2018, expedida por Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que lo condenó a 7 años de pena
privativa de la libertad y le inhabilitó por 1 año y 8 meses debido a
que, en su calidad de ex gerente de desarrollo urbano e
infraestructura de la Municipalidad Provincial de Sullana, designó a
Carlos Meléndez Revilla —como residente de la obra: “Ampliación y
mejoramiento del Estadio Campeones del 36”—, quien no solamente
incumplió supervisar aquella obra, también autorizó el pago de la
contraprestación al Consorcio Sol del Norte, pese a que abandonó el
proyecto sin concluirlo.
10. Pues bien, a Luis Alberto Parodi Sarabia —quien se desempeñó como
gerente de desarrollo urbano e infraestructura de la Municipalidad
Provincial de Sullana— concretamente se le acusó de lo siguiente: [i]
haber designado, fraudulentamente, a Carlos Meléndez Revilla quien,
a su vez, favoreció la colusión, pues nunca realizó las funciones que
se le encomendaron, y, [ii] no controlar a este último; en cambio, a
Leonel Humberto Puruguay Bueno —quien se desempeñó como
gerente de administración y finanzas— se le acusó de algo muy
diferente: haber autorizado pagos indebidos al Consorcio Sol del
Norte —a través de documentos que él mismo firmó—, pese a que
Marina Isabel Ayme Narvay, quien se desempeñaba como
subgerenta de tesorería, expresamente le comunicó que las cartas
fianzas presentadas por el referido consorcio eran falsas, por lo que no
debió autorizarlos.
EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC
LIMA
LEONEL HUMBERTO PURUGUAY
BUENO, representado por EMERSON
MIGUEL CAMPOS MALDONADO.
11. Entonces, al haber quedado acreditado que Leonel Humberto
Puruguay Bueno autorizó —con su firma— los pagos al Consorcio
Sol del Norte, pese tener conocimiento que las cartas fianzas que
presentó eran falsas, juzgo que resulta irrelevante verificar si el MOF
de la Municipalidad Provincial de Sullana le faculta a autorizar esos
pagos. De modo que, en mi opinión, lo argüido por la parte
demandante resulta carente de asidero, toda vez que las resoluciones
cuestionadas se encuentran, desde un análisis externo,
suficientemente justificadas. En tal virtud, este extremo de la
demanda resulta infundado.
12. Finalmente, considero necesario añadir, a modo de mayor
abundamiento, que en el auto dictado en el Expediente 03887-2021-
PHC/TC, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional declaró
improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por Félix
Javier Silva Coloma, en favor de Jaime Bardales Ruiz —ex Alcalde
Provincial de Sullana—, quien fue condenado por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
conjuntamente con Leonel Hu

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