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04914-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE, PUESTO QUE LA PROMOCIÓN ECONÓMICA AL HABER DE LA CLASE INMEDIATA SUPERIOR A LA QUE TIENE DERECHO EL ACTOR, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY N° 25413, PUBLICADA EL 12 DE MARZO DE 1992, SE ENCUENTRA SUJETA A LO ESTABLECIDO EN LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231207
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1057/2023
EXP. N.° 04914-2022-PA/TC
LIMA
WILSON CLEVER CABRERA
SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Clever
Cabrera Sandoval contra la resolución de fojas 174, de fecha 30 de
setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 14 de diciembre de 2017, interpone demanda
contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador público
del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos del Ejército del Perú,
solicitando que se declare nula la resolución ficta que deniega su solicitud
de otorgamiento de promoción económica; y que, en consecuencia, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 24373 y sus modificatorias, se le
otorgue la promoción económica correspondiente al grado inmediato
superior a partir de la fecha del acto invalidante, ocurrido el 5 de abril de
1995, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando
que sea declarada infundada debido a que, si bien su diagnóstico es
amputación postraumática de los dedos pulgar, índice y medio de la mano
derecha con severo trastorno funcional, en el peritaje médico legal se señala
que el accionante no puede realizar ningún trabajo en el Ejército, pero que sí
puede desempeñar en el medio civil labores de tipo administrativo; por
tanto, no se encuentra inválido total y permanente, por lo que puede realizar
actividades con normalidad en cualquier medio civil.
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El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de enero de
2019 (f. 62), declaró infundada la excepción de incompetencia interpuesta
por la entidad demandada y saneado el proceso. Con fecha 21 de julio de
2021 (f. 135), declaró fundada la demanda, por considerar que mediante la
Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 01744 CGE/CP-
JAPE.3, de fecha 25 de agosto de 1999, se resolvió dar de baja del Servicio
en el Activo al accionante, con fecha 30 de setiembre de 1995, por
incapacidad física producida por accidente ocurrido a “consecuencia del
servicio”; y que, asimismo, resolvió reconocer su condición de inválido para
el servicio y otorgarle la pensión respectiva a partir del 1 de noviembre de
1995, equivalente al 100 % de la remuneración correspondiente a SO3 del
Ejército en Situación de Actividad, en mérito al Peritaje Médico Legal de
fecha 10 de mayo de 1999, en el que se señala “paciente que el 05 de abril
de 1995, como consecuencia de la explosión de una espoleta de granada en
la mano derecha sufrió de amputación de las falanges distales de los dedos,
pulgar, índice y medio (…)”. En tal sentido, queda acreditado en autos que
la incapacidad que padece el demandante se originó a consecuencia del
servicio por acto ocurrido el 5 de abril de 1995.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 30 de setiembre de 2022 (f. 174), revocó la apelada y,
reformándola, declaró infundada la demanda. Estima que la pensión
mensual renovable que se otorgó al demandante se encuentra acorde a
derecho, toda vez que se aplicó la norma vigente a la fecha del acto
invalidante, donde se incluyen todos los goces como personal de tropa, y
que la pensión máxima que le corresponde es la remuneración de un
suboficial de tercera, la cual se le ha otorgado mediante la Resolución de la
Comandancia General del Ejército N° 01744-CGE/CP-JAPE-3, de fecha 25
de agosto de 1999, lo que se corrobora con la boleta de pago que el actor
adjunta a su demanda, de la cual se observa que viene percibiendo como
pensión un total de S/. 4,170.78, razón por la cual debe desestimarse la
demanda al no vulnerarse su derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú, en cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley N° 24373 y sus modificatorias, le otorgue al
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accionante la promoción económica correspondiente al grado inmediato
superior a partir de la fecha del acto invalidante, ocurrido el 5 de abril de
1995, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que, aun
cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, proceda efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir lo que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley
N° 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II,
las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos
en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el
personal que se encuentre en las situaciones siguientes: a) disponibilidad
o cesación temporal; b) retiro o cesación definitiva; c) invalidez o
incapacidad. En los dos primeros casos lo que corresponde percibir son
los goces regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en
cambio, para los casos de invalidez e incapacidad se prevén
disposiciones especiales.
5. Así, los artículos 11-13 del Decreto Ley 19846, Título II-Pensiones,
Capítulo III –Invalidez e Incapacidad, establecen lo siguiente:
Artículo 11°. – El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida,
cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:
a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado
o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;
(…)
d. Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica
correspondiente a un Suboficial de Menor categoría del Ejército, o su
equivalente, en Situación de Actividad (subrayado y remarcado agregados).
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Artículo 12°. – El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del
servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo
anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz,
cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda
mayor pensión por años de servicios (subrayado y remarcado agregados).
Artículo 13°. ‐ Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad, el personal
deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en
su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación
(subrayado agregado).
6. Los artículos 16-19 del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de
diciembre de 1987, establecen lo siguiente:
Artículo 16°. – Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera
inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la Situación
de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de
las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus
secuelas no puedan provenir de otra causa (subrayado y remarcado agregados)
Artículo 17°. – Se otorgará pensión por incapacidad al servidor que deviene
inválido o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, cuando la
lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio (subrayado y remarcado agregados)
Artículo 18°. – Al personal que, en Acción de Armas, en Acto con ocasión o
como consecuencia del servicio, se invalide, cualquiera que fuese el tiempo de
servicios prestados, se le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y percibirá
como pensión:
a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del
grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;
(…)
d) Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica
correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su
equivalente, en Situación de Actividad.
e) El personal anteriormente señalado será promovido económicamente al haber de
la clase inmediata superior cada 5 años a partir de producido el evento invalidante
hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas, de
acuerdo a la Ley 24373 y su Reglamento (subrayado y remarcado agregados).
Artículo 19°. – El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de servicio,
tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior,
correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea
el tiempo de servicios prestados y se le expedirá cédula de retiro por incapacidad,
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salvo que tenga derecho a mayor pensión por años de servicios (subrayado y
remarcado agregados).
7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley N°19846,
en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo N°009-
DE-CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide,
esto es, que deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con
ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la
enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas, y se le
expedirá Cédula de Retiro por Invalidez con derecho a percibir una
pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en
situación de actividad.
8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley N°
19846, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 19 del
Decreto Supremo N°009-DE-CCFA, se otorgará pensión de
incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de
servicio, es decir cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas NO
provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, y se le
expedirá Cédula de Retiro por Incapacidad con derecho a percibir una
pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las
remuneraciones pensionables que correspondan a las del grado o
jerarquía del servidor en situación de actividad, en el momento en que
deviene inválido o incapaz.
9. De lo expuesto se advierte que tanto la pensión de invalidez como la
pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o
incapacitado, esto es, que es declarado inválido o incapacitado para el
servicio activo, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de
invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene de
acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las
actividades que le son propias, mientras que, para otorgar una pensión
de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada no
proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.
10. El artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985 —
incorporado luego en el artículo 18, inciso e), del Decreto Supremo N°
009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el
Reglamento del Decreto Ley N° 19846— estableció lo siguiente:
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Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten
con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con
ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos
económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a
partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de
servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima
para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.
El artículo 3 de La Ley N° 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988,
sustituyó al artículo 2 de la Ley N° 24373, manteniendo las mismas
condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la
promoción económica, al quedar redactado de la siguiente forma:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que
sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del
servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta
cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de
Coronel.
11. Es claro que, de conformidad con lo establecido en las Leyes N° 24373
y N° 24916, la pensión por invalidez permanente producida en acto, con
ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el
haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al
momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por
promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de
servicios desde su ingreso a filas.
12. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 737, publicado
el 12 de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley N° 24916,
que había sustituido al artículo 2 de la Ley N° 24373, disponiendo lo
siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran
invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio
serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior
cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su
calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá
promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos
superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante.
Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que
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causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y
narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al Grado de Coronel.
13. Así, a partir de la modificación contenida en el referido Decreto
Legislativo N°737, la promoción económica al haber de la clase
inmediata superior de los miembros de las Fuerzas Armadas que sufran
invalidez permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del
servicio debía efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante, y
NO sólo hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha
de ingreso a filas, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916.
14. Finalmente, el Artículo Único de la Ley N° 25413, publicada el 12 de
marzo de 1992, modificó el artículo 1 del Decreto Ley N° 737,
disponiendo que
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez
total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco
años a partir de ocurrido el acto invalidante. En el caso del personal del Servicio
Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica
inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho
haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones
constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las
jerarquías militar o policial en situación de actividad. Excepcionalmente, por una
sola vez, el Presidente de la República a propuesta del Ministro correspondiente, y
con la opinión favorable del respectivo Consejo de Investigación que se sustentará
en los informes del Jefe Inmediato Superior del beneficiado, podrá promover a los
miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción
meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante.
Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa
el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de
drogas.
La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y
personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de
Primera o su equivalente (subrayado y remarcado agregados).
15. Por consiguiente, se concluye que a partir de la modificación establecida
por el Decreto Legislativo N° 737 corresponde a los servidores de las
Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios
prestados en la institución y cuando la invalidez total y permanente
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provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, percibir
a partir de ocurrido el acto invalidante una pensión equivalente
inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser
promovido económicamente cada cinco años hasta alcanzar la
promoción máxima —que para el nivel de oficiales será equivalente a la
que corresponde al grado de coronel o capitán de navío, y para los
suboficiales o personal del Servicio Militar Obligatorio será hasta el
grado de técnico de primera o su equivalente—, entendiéndose por
haber al equivalente total de todos los goces, remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los
rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad
conforme a su grado en el momento en que se declara la invalidez y,
posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido
económicamente cada cinco años.
16. En el presente caso, la Resolución de la Comandancia General del
Ejército N° 01744-CGE/CP-JAPE-03, de fecha 25 de agosto de 1999 (f.
2), indica lo siguiente: VISTA la propuesta de Baja del Servicio en el
Activo del Cabo SAA Cabrera Sandoval Wilson Clever, del RCB N°
211-Desto “TACNA” (TRM) por incapacidad física producida por
accidente ocurrido a consecuencia del servicio; y CONSIDERANDO
que el Peritaje Médico Legal practicado al mencionado Cabo establece
el diagnóstico siguiente: “Amputación traumática de las falanges
distales de los dedos pulgar, índice y medio de la mano derecha:
Secuela.- amputación post traumática de los dedos pulgar, índice y
medio de la mano derecha con severo trastorno funcional”; que el
diagnóstico citado constituye causa de inaptitud psicosomática al
amparo del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia
en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las F.F.A.A.
y P.N.P., aprobado por Decreto Supremo N° 011-73-CCFA, del 17 de
agosto de 1973, ampliado con Decreto Supremo N° 005-85-CCFA, del 3
de junio de 1985, y modificado con los Decretos Supremos N° 073-DE-
FAP, del 10 de diciembre de 1991, y N° 072-94-DE/CCFFAA, del 20 de
agosto de 1994; que el artículo 60° del Decreto Legislativo N° 264 —
Ley del Servicio Militar Obligatorio— establece como una de las
causales para la Baja del Servicio en el Activo la incapacidad física
producida por accidente o enfermedad; y que el Reglamento del Decreto
Ley N° 19846, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, del
17 de diciembre de 1987, establece en su artículo 18.° que el Personal de
Tropa a propina que se invalide en Acción de Armas percibirá como
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pensión el 100 % de la remuneración correspondiente a un Suboficial de
Tercera del Ejército en Situación de Actividad (Suboficial de menor
categoría en el Ejército en Situación de Actividad) y en el artículo 20.°
señala que las pensiones de invalidez serán otorgadas a partir del mes
siguiente al que el inválido cesó en la situación de actividad; estando a
lo propuesto por el Señor General de División Comandante General de
Comando de Personal del Ejército, RESUELVE:
Artículo 1°. – Dar de Baja del Servicio en el Activo, con fecha 30 Oct. 95, al Cabo
SAA CABRERA SANDOVAL Wilson Clever del RCB N° 211- Desto “TACNA”
(TRM) por incapacidad física producida por accidente ocurrido a Consecuencia
del Servicio
Artículo 2°. – Reconocer su condición de Inválido para el Servicio y otorgarle la
pensión respectiva a partir del 01 Nov. 95, equivalente al 100% de la remuneración
correspondiente a un SO3 del Ejército en Situación de Actividad (sic) (subrayado
agregado).
17. Al respecto, obra en los actuados el Oficio N° 0207 SSANE M-3-
T/15.07.03, de fecha 2 de junio de 1999 (f. 98), mediante el cual se
remite al General de Brigada Comandante General del COPERE
(SJAPT) el Peritaje Médico Legal practicado el 10 de mayo de 1999 (f.
99), en el que los Peritos Oficiales de la Sanidad certifican que han
practicado el examen médico integral al Soldado Cabrera Sandoval
Wilson, con los siguientes resultados: RESUMEN DE LA HISTORIA
CLÍNICA: Paciente que el 5 ABR 1995 como consecuencia de la
explosión de una espoleta de granada en la mano derecha sufrió la
amputación de las falanges distales de los dedos pulgar, índice y medio.
Tratamiento Inicial en Tacna, evacuado al HMC para tratamiento
especializado. DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO: Amputación
traumática de las falanges distales de los dedos pulgar, índice y medio
de la mano derecha. Tratamiento: Limpieza quirúrgica y remodelación
de muñones. Terapia de rehabilitación. SECUELA Y PRONÓSTICO:
Secuela: Amputación post-traumática de los dedos pulgar, índice y
medio de la mano derecha con severo trastorno funcional. Pronóstico:
Malo. CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES: Motivo del Examen:
RG N° 123-INV/CP-JAPE, del 26 de abril de 1999; Tiempo
Aproximado de Tratamiento: Tratamiento Concluido; Clase de Trabajo
que puede realizar: Ninguno en el Ejército, En el medio civil, labores de
tipo administrativo. Guarniciones en la que puede servir: Ninguna;
Comentario: Ninguno; Recomendaciones: Ninguna.
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18. En consecuencia, al evidenciarse que el acto invalidante ocurrió el 5 de
abril de 1995, corresponde otorgarle las promociones económicas al
haber de la clase inmediata superior cada cinco años hasta alcanzar la
promoción máxima equivalente a la que corresponde al grado de técnico
de primera o su equivalente.
19. Por consiguiente, toda vez que, conforme consta de la Resolución de la
Comandancia General del Ejército N°1744-CGE/CP-JAPE-03, de fecha
25 de agosto de 1999 (f. 2) , al Cabo SAA CABRERA SANDOVAL
Wilson Clever, en su calidad de Personal de Tropa, se le otorgó como
pensión el haber equivalente al 100 % de la remuneración
correspondiente a un Suboficial de Tercera del Ejército en Situación de
Actividad (Suboficial de menor categoría en el Ejército en Situación de
Actividad) en aplicación del artículo 18.° del Decreto Supremo N° 009-
DE-CCFA, corresponde otorgarle las promociones económicas
correspondientes al grado de Suboficial de Segunda a partir del 5 de
abril de 2000, al grado de Suboficial de Primera a partir del 5 de abril
de 2005, al grado de Técnico de Tercera a partir del 5 de abril de 2010,
al grado de Técnico de Segunda a partir del 5 de abril de 2015 y al grado
de Técnico de Primera a partir del 5 de abril de 2020.
20. Cabe precisar que la promoción económica al haber de la clase
inmediata superior a la que tiene derecho el actor, en aplicación de lo
dispuesto en la Ley N° 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, se
encuentra sujeta a lo establecido en la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1133, publicada el 9
de diciembre de 2012, y su modificatoria, la Ley N° 30683, publicada el
21 de noviembre de 2017.
21. En lo que se refiere a los intereses legales, estos deberán ser liquidados
conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el
portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial
vinculante.
22. Por último, con respecto al pago de los costos procesales, corresponde
abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENA a la entidad emplazada otorgar al demandante las
promociones económicas con el pago de los intereses legales y los
costos procesales, conforme a los fundamentos 18-19 de la presente
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.