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04956-2022-PHD/TC
Sumilla: EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO N° 021-88-ED REGULA EXPRESAMENTE QUE LA DERRAMA MAGISTERIAL ES UNA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO CON AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA ECONÓMICO-FINANCIERA, EN CONSECUENCIA, NO BRINDA SERVICIOS QUE PUEDEN CALIFICARSE DE PÚBLICOS, POR LO QUE LAS PRETENSIONES DEBEN SOLICITARSE EN LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7, INCISO 2, DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231207
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1048/2023
EXP. N.° 04956-2022-PHD/TC
APURÍMAC
MARÍA FIDELIA GONZALES ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Fidelia
Gonzales Ortiz contra la Resolución 11, de fecha 21 de setiembre de 20221,
expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y
Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2022, doña María Fidelia Gonzales Ortiz
interpuso demanda de habeas data2 contra la Derrama Magisterial. Solicitó,
además de los costos procesales, lo siguiente:
i. Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento
firmado por ella.
ii. Copia de la notificación y la convocatoria de la elección de los
miembros del directorio periodo 2018-2021, dirigida a ella, y copia
1 Cfr. Foja 437.
2 Cfr. Foja 6.
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APURÍMAC
MARÍA FIDELIA GONZALES ORTIZ
del reporte general de todos los aportes mensuales que le fueron
descontados a su persona.
iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna y Tarapoto; y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de
marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica,
Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto; y copia de la planilla de pagos
de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31
de diciembre de 2020.
v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama
Magisterial de Jesús María, ubicadas en el Jr. Río de Janeiro 630,
frente a la oficina de la Derrama Magisterial, y otra del centro
comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia
de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2020.
vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura
y Chachapoyas.
vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31
de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de
la nacional y de la región Apurímac, y copia de la relación de
trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac.
En resumen, argumentó que, en su calidad de asociada, tiene el derecho
de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario
acceder a la información solicitada.
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MARÍA FIDELIA GONZALES ORTIZ
Mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 20223, el Juzgado Civil
del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas admitió a trámite la demanda.
La Derrama Magisterial, con fecha 7 de abril de 20224, contestó la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumentó que es una
persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y
económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social
de sus asociados, así como otorgar diferentes servicios sociales; que en tal
sentido la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada
docente dentro del servicio educativo del país; que, por tanto, el ingreso de
asociados se hace en virtud del marco normativo aprobado mediante Decreto
Supremo 021-88-ED, mas no por autonomía privada del propio asociado.
Agregó que la Derrama Magisterial no es un sujeto obligado a brindar
información sensible de índole financiera y privada, dado que se encuentra
dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la
Constitución Política.
Mediante Resolución 5, de fecha 27 de junio de 20225, el a quo declaró
fundada la demanda, tras considerar que la información requerida no se
encuentra dentro de lo estrictamente considerado como secreto bancario ni
como reserva tributaria, ni perjudica la esfera privada de los asociados.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 21 de
setiembre de 20226, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
señalando que para acceder a la información solicitada la accionante, primero,
cuenta con los mecanismos establecidos en el estatuto de la demandada y,
segundo, existen otras vías igualmente idóneas, pues la demandante podría
conseguir la información solicitada mediante otras entidades como la Sutep,
Sunarp o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
3 Cfr. Foja 18.
4 Cfr. Foja 73.
5 Cfr. Foja 115.
6 Cfr. Foja 437.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda, además de los costos procesales, es acceder a lo
siguiente:
i. Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento
firmada por la accionante.
ii. Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para
la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo
2018-2021 y copia del reporte general de todos los aportes mensuales
que le fueron descontados a la accionante.
iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca,
Tacna y Tarapoto; y copia de sus respectivos reportes de ingreso
mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de
2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica,
Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto; y copia de la planilla de pagos
de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31
de diciembre de 2020.
v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama
Magisterial de Jesús María, ubicadas en el Jr. Río de Janeiro 630, frente
a la oficina de la Derrama Magisterial, y otra del centro comercial
Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la
planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta
el 31 de diciembre de 2020.
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vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura
y Chachapoyas.
vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31
de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de
la nacional y de la región Apurímac, y copia de la relación de
trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac.
2. Del documento de fecha cierta de fojas 2 y 24, y del petitorio de la
demanda, se aprecia que la pretensión ha sido requerida previamente, por
lo que se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del
Nuevo Código Procesal Constitucional; en tal sentido, este Tribunal
emitirá pronunciamiento.
Análisis de la controversia
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4. El artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED7 regula expresamente que
la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con
7 Cabe precisar que el artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto
Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el
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autonomía administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se
encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así
como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social,
inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo
documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden
calificarse de públicos.
5. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED8 señala lo
siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se
contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama
Magisterial”. Dicho artículo 59 incluye a todos los docentes nombrados.
6. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente
también implica la incorporación como asociado a la Derrama
Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del
considerando 39 de la contestación de demanda10, la Derrama Magisterial
ha señalado que “… en el año 2007, la demandante suscribió una
autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por
mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que
adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación se confirma con la
autorización de descuento de aportes11, que demuestra que el documento
Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez,
mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-
ED.
8 Es importante señalar que el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el
Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado
por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez,
mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-
ED.
9 Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo 021-88-ED, también fue modificado por el
Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado por el
Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez,
mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 5 del Decreto Supremo 021-88-
ED.
10 Cfr. Foja 87.
11 Cfr. Fojas 62 y 103.
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requerido sí existía en custodia de la emplazada y que su negativa de
entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa
de la recurrente, razón por la cual este extremo debe ser estimado.
7. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del
Decreto Supremo 021-88-ED12 señala que los asociados tienen el
derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama
Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la
Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación
Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria
para la elección del Directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los
sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En
tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.
8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de
los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es
información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su
demanda ingresó al magisterio en el año de 198413, reconocido además
por la demandada14. En tal sentido, la entrega de dicha información
constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del
artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta
individual de aportes de mayo de 202215 se aprecia que la emplazada sí
contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de
entrega lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar
la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha
información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso al magisterio,
12 Cabe precisar que el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto
Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el
Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez,
mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 7 del Decreto Supremo 021-
88-ED.
13 Foja 7.
14 Foja 75.
15 Foja 60-61 y 105-111.
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que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la
Derrama.
9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su
dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el
contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso
constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no
es una entidad pública y la información requerida no se encuentra
vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, tales
pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED
establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados conocer
y pronunciarse sobre la marcha de la institución.
10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse
vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la
entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte
del punto (ii) del petitorio en los términos indicados, previo pago del
costo de reproducción que ello suponga.
11. En relación con los costos procesales, en tanto la emplazada es una
persona jurídica de derecho privado y se ha determinado que se ha
lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde
disponer el pago de costos de conformidad con lo establecido por el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse vulnerado el
derecho a la autodeterminación informativa.
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2. ORDENAR a la Derrama Magisterial la entrega de la copia de la
declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la
accionante, así como la copia de los aportes mensuales descontados por
todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los
fundamentos 6, 8 y 10, previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales.
4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la
pretensión (ii).
5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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