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05220-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE LA DEMANDANTE NO HA ACREDITADO QUE SU CÓNYUGE CAUSANTE HAYA FALLECIDO A CONSECUENCIA DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE SE DEBE DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231208
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1060/2023
EXP. N.° 05220-2022-PA/TC
LIMA
FELICIANA DALILA POPE
UGARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Feliciana
Dalila Pope Ugarte contra la resolución de fojas 360, de fecha 5 de octubre
de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando
que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez por
enfermedad profesional que le correspondía a su cónyuge causante
conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de
los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La emplazada formula tacha contra el certificado médico adjuntado y
contesta la demanda. Aduce que los médicos que conforman la comisión
médica que certificó que el cónyuge de la demandante padecía de
neumoconiosis no son especialistas; que las comisiones médicas del
Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón no están respaldadas por el
Ministerio de Salud, quien solo reconoce a la comisión médica del Instituto
Nacional de Rehabilitación para determinar enfermedades profesionales, y
que existe incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del cónyuge
causante.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, Sede Cúster, con fecha
21 de enero de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que
de la constancia de trabajo presentada en el proceso no se puede determinar
fehacientemente el nexo causal entre la enfermedad diagnosticada y el
trabajo que realizaba el cónyuge causante, por cuanto no es posible verificar
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las labores que efectuaba de forma detallada, ni concluir que en la relación
laboral haya estado expuesto a polvos de sustancias minerales que hayan
producido la enfermedad de neumoconiosis; por ende, no se podía
establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad.
La Sala superior competente confirmó la apelada, con el argumento de
que no existe certeza del nexo causal, porque no se aprecia de autos que el
cónyuge causante haya desempeñado funciones que impliquen exposición o
riesgo a minerales y otros materiales en mina subterránea o mina a tajo
abierto, pues ha laborado en un centro de producción minera, por lo que no
es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el
fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC; y que, consecuentemente, no se ha acreditado la relación de
causalidad entre la neumoconiosis y la actividad laboral realizada, toda vez
que laboró como ayudante y maestro perforista.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión
de sobrevivencia-viudez conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley
18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el abono de las
pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos
procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la
pensión.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las
prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a
través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento
de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplir los requisitos
legales para obtenerla.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
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Análisis de la controversia
4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se
dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de
manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales del personal obrero.
5. El Decreto Ley 18846 —vigente hasta el 17 de mayo de 1997— dio
término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad
de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del
Seguro Social Obrero, otorgando pensiones vitalicias a los asegurados
que, a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo
mínima igual o superior al 40 %.
6. En el caso de muerte del asegurado, los artículos 49 y 58 del Decreto
Supremo 002-72-TR, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley
18846, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si
el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
7. A la fecha, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846
fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
8. El Decreto Supremo 003-98-SA, del 14 de abril de 1998, que aprueba
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
señala que se otorga pensiones de invalidez cuando el asegurado, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
queda disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en
una proporción igual o superior al 50 %.
9. En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivencia, el artículo 18.1.1.
del Decreto Supremo 003-98-SA establece que la empresa aseguradora
pagará pensión de sobrevivencia en caso de fallecimiento del
asegurado: «a) Ocasionado directamente por un accidente de trabajo o
enfermedad profesional; o b) Por cualquier otra causa posterior,
después de configurada la invalidez (…)».
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10. Por su parte, en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con
carácter de precedente, los criterios relativos a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 —Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero (SATEP)— o su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de
mayo de 1997, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR).
11. A fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, la
demandante ha presentado el certificado médico emitido por la
comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Eleazar
Guzmán Barrón Nuevo Chimbote, Ministerio de Salud, de fecha 7 de
enero de 20191, en el que se consigna que su cónyuge padecía de
enfermedad pulmonar intersticial, neumoconiosis debida a otros polvos
que contienen sílice, bronquiectasias e hipoacusia neurosensorial
bilateral con 64 % de menoscabo global.
12. La Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia
emitida con carácter de precedente en la sentencia del Expediente
05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos
emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se
demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia
clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus
respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos.
13. En ese sentido, se advierte que la historia clínica que respalda dicho
certificado, remitida por el director ejecutivo del Hospital Regional
Eleazar Guzmán2, no contiene el informe de resultados emitido por el
médico especialista en neumología ni el respectivo informe radiológico,
pese a que es un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la
enfermedad de neumoconiosis. Además de ello, en el examen de
espirometría se consigna “espirometría normal” 3 , lo cual no es
congruente con el diagnóstico de neumoconiosis. Por este motivo dicho
informe médico carece de valor probatorio.
1 Foja 9.
2 Foja 158.
3 Foja 176.
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12. Asimismo, en autos obra el certificado de defunción4 de fecha 26 de
mayo de 2019, que indica que la causa básica de la muerte del causante
fue un infarto agudo de miocardio e insuficiencia cardiaca congestiva.
13.. Al respecto, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento establece que,
en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla
Sustancial 2, o ante la contradicción entre los dictámenes médicos, el
juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación
médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar
la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. En el presente
caso, conforme al párrafo anterior, no es posible que el causante de la
demandante se someta a una nueva evaluación.
14. Así las cosas, dado que la demandante no ha acreditado que su cónyuge
causante haya fallecido a consecuencia de una enfermedad profesional o
accidente de trabajo, este Tribunal considera que se debe desestimar la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
4 Foja 3.
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