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05198-2022-PHD/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA PRETENSIÓN NO FORMA PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL QUE BRINDA EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS TUTELADOS POR EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, PARTICULARMENTE PORQUE LA DEMANDADA NO ES UNA ENTIDAD PÚBLICA Y LA INFORMACIÓN REQUERIDA NO SE ENCUENTRA VINCULADA A LA INFORMACIÓN PERSONAL DEL RECURRENTE. SIENDO ELLO ASÍ, TALES PRETENSIONES DEBEN SOLICITARSE EN LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231210
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1033/2023
EXP. N° 05198-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
MARUJA VILLACORTA FEBRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maruja
Villacorta Febres contra la resolución 12, de fecha 5 de octubre de 20221,
expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio 2021, doña Maruja Villacorta Febres interpuso
demanda de habeas data2 contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama
Magisterial Moyobamba. Solicitó, además de los costos procesales, lo
siguiente:
i. Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por la accionante.
ii. Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante
para la convocatoria de la elección de los miembros del Directorio
periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados a la accionante por todo el periodo
descontado.
iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto; y copia de sus respectivos reportes de ingreso
1 Cfr. Foja 158
2 Cfr. Foja 10
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mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo
de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica,
Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de
cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama
Magisterial de Jesús María, ubicada frente a la oficina de la Derrama
Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden
electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los
trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de
2020.
vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura
y Chachapoyas.
vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31
de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de
la nacional, y de la región San Martín, así como la relación de
trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región.
En resumen, argumentó que, en su calidad de asociada, tiene el derecho
de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario
acceder a la información solicitada.
Mediante Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 20213, el Juzgado Civil
-Subsede Moyobamba admitió a trámite la demanda.
La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial, con fecha 14 de
setiembre de 20214, formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar
pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, al
estimar que la Derrama Magisterial es una institución privada que no brinda
3 Cfr. Foja 25
4 Cfr. Foja 3.
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servicios públicos, por lo que no es posible brindar la información solicitada,
además de no estar entre uno de los sujetos obligados a brindar información
sensible de índole financiera privada, por encontrarse protegida por las
excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución.
El a quo a través de la Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 20215,
declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado desde la Resolución 2, de fecha
6 de agosto de 2021, insubsistente lo actuado con posterioridad, dejando
subsistentes los escritos de contestación presentados por la emplazada y de
absolución de excepciones; y dispuso la admisión a trámite de la demanda
conforme a las normas del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo,
dispuso el traslado de la demanda y anexos a la Oficina Desconcentrada de la
Derrama Magisterial y citó a audiencia única virtual.
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 20216, la recurrente absolvió
la excepción propuesta y presentó denuncia civil contra la Derrama
Magisterial, a fin de que comparezca al proceso. Asimismo, con nuevo escrito
de fecha 10 de noviembre de 2021 7, solicitó la incorporación al proceso de la
Derrama Magisterial, en calidad de litisconsorte necesario pasivo.
El a quo, a través de la Resolución 5, de fecha 15 de noviembre de
20218, incorporó al proceso a la Derrama Magisterial en calidad de
litisconsorte necesario pasivo.
La Derrama Magisterial dedujo la excepción de falta de legitimidad
para obrar pasiva respecto de su Oficina Desconcentrada y solicitó la
extromisión del proceso con fecha 10 de diciembre de 20219; asimismo
contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumentó ser
una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y
económica que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de
sus asociados, así como brindar servicios sociales; que la calidad de asociado
se adquiere cuando la persona es nombrada docente dentro del servicio
fiscalizado del país; que, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud
5 Cfr. Foja 54
6 Cfr. Foja 60
7 Cfr. Foja 67
8 Cfr. Foja 69
9 Cfr. Foja 102
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del marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no
por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama
Magisterial no está entre uno de los sujetos obligados a brindar información
sensible de índole financiera privada, dado que se encuentra dentro de las
excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política.
El Juzgado Civil Subsede Moyobamba mediante Resolución 7, de fecha
10 de marzo de 202210, declaró infundada la excepción planteada y saneado
el proceso. Y a través de la Resolución 8, de fecha 28 de marzo de 202211,
declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es
una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos, de
modo que toda la información requerida por la accionante no constituye
información pública. Además, argumentó que la demandante podría
conseguir la información solicitada mediante otras entidades como la
SUNARP, SUNAT o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La Sala Civil competente, mediante Resolución 12, de fecha 5 de
octubre de 202212, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente
la demanda, al advertir que la parte demandada no está obligada ni legal ni
constitucionalmente a brindar la información solicitada, toda vez que no se
encuentra dentro de los alcances de protección del proceso de habeas data,
pues existen otras vías igual de idóneas para acceder a esa información, por
lo que la demanda debe rechazarse en los términos del artículo 7, incisos 1 y
2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Se solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:
i. Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por la accionante.
ii. Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante
para la convocatoria de la elección de los miembros del Directorio
10 Cfr. Foja 118
11 Cfr. Foja 123
12 Cfr. Foja 158
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periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados a la accionante por todo el periodo
descontado.
iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso
mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo
de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica,
Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos
de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31
de diciembre de 2020.
v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama
Magisterial de Jesús María, ubicada frente a la oficina de la Derrama
Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden
electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los
trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de
2020.
vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura
y Chachapoyas.
vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31
de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de
la nacional y de la San Martín, así como la relación de trabajadores de
la Derrama Magisterial de la mencionada región.
2. Del documento de fecha cierta13 y del petitorio de la demanda se aprecia
que la pretensión vii, referida a la región San Martín, no fue requerida
previamente en la medida en que el requerimiento previo fue respecto de
13 Cfr. Foja 21
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la región Apurímac. En ese sentido, no se ha cumplido el requisito
establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí cumplió
con requerirlos mediante documento de fecha cierta antes citado. En
consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto.
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. El artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED14 señala expresamente que
la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con
autonomía administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se
encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así
como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social,
inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo
documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden
calificarse de públicos.
14 Cabe precisar que el artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el
Decreto Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue
derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023–
que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 2 del Decreto
Supremo 021-88-ED.
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6. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED15 señala lo
siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se
contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama
Magisterial”. Dicho artículo 516 incluye a todos los docentes nombrados.
7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente
también implica la incorporación como asociado a la Derrama
Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del
fundamento 31 de la contestación de la demanda17, la Derrama Magisterial
señala que “… en el año 2007, la demandante suscribió una autorización
de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato
normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que
adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación se confirma con la
autorización de descuento de aportes18, que demuestra que el documento
requerido sí existía en custodia de la emplazada y que su negativa de
entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa
de la recurrente, razón por la cual este extremo debe ser estimado.
8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del
Decreto Supremo 021-88-ED19 señala que los asociados tienen el derecho
a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama
Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la
15 Es importante señalar que el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado
por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue
derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023–
que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 6 del Decreto
Supremo 021-88-ED.
16 Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo 021-88-ED, también fue modificado por el
Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado por el
Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez,
mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 5 del Decreto Supremo 021-
88-ED.
17 Cfr. Foja 46
18 Cfr. Foja 94
19 Cabe precisar que el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el
Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue
derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023–
que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 7 del Decreto
Supremo 021-88-ED.
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Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación
Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria
para la elección del Directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los
sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. Por
ende, esta pretensión debe desestimarse.
9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de
los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es
información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su
demanda ingresó en el magisterio el 6 de abril de 1981, hecho que ha sido
reconocido además por la demandada20. Por consiguiente, la entrega de
dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en
los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución.
Consecuentemente, su negativa de entrega lesionó el mencionado
derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo.
Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde
la fecha de su ingreso en el magisterio, que indicaría la fecha del inicio
del pago de sus aportaciones a la Derrama.
10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su
dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el
contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso
constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no
es una entidad pública y la información requerida no se encuentra
vinculada a la información personal del recurrente. Siendo ello así, tales
pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED
establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados el
conocer y pronunciarse sobre la marcha de la institución.
11. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse
vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la
entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte
20 Cfr. Foja 104 vuelta
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del punto (ii) del petitorio en los términos señalados, previo pago del costo
de reproducción que ello suponga.
12. En relación con los costos procesales, en tanto que la emplazada es una
persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha
lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde
disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el
derecho a la autodeterminación informativa.
2. ORDENAR a la Derrama Magisterial que entregue copia de la
declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la
accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo el
periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 6, 8
y 10, previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos.
4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la
pretensión (ii).
5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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