Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



05230-2022-HD/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL SE ADVIERTE QUE LA DEMANDADA NO ES UNA ENTIDAD PÚBLICA Y LA INFORMACIÓN REQUERIDA NO SE ENCUENTRA VINCULADA A LA INFORMACIÓN PERSONAL DE LA RECURRENTE. POR TANTO, ESTAS DEBEN SOLICITARSE EN LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231210
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1034/2023
EXP. 05230-2022-HD/TC
APURÍMAC
VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del
magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Vera
Rodríguez contra la Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 20221, expedida por
la Sala Civil de Abancay – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2022, doña Verónica Vera Rodríguez interpuso
demanda de habeas data2 contra la Derrama Magisterial. Solicitó, además de los
costos procesales, lo siguiente:
i. Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento
firmado por ella.
ii. Copia de la notificación y la convocatoria de la elección de los
miembros del directorio periodo 2018-2021, dirigida a ella, y copia del
reporte general de los aportes mensuales descontados a su persona por
todo el periodo descontado.
iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca,
Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual
y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta
el 31 de diciembre de 2020.
1 Cfr. Foja 166
2 Cfr. Foja 7
EXP. 05230-2022-HD/TC
APURÍMAC
VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ
iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica,
Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de
cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama
Magisterial de Jesús María, ubicada en el Jr. Río de Janeiro 630, frente
a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka
donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de
pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas
en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y
Chachapoyas.
vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la
nacional y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores
de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac.
En resumen, argumentó que, en su calidad de asociada, tiene el derecho de
conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a
la información solicitada.
Mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 20223, el Primer Juzgado
Civil Corporativo de Litigación Oral de Abancay admitió a trámite la demanda.
La Derrama Magisterial, con fecha 31 de marzo de 20224, contestó la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumentó que es una persona
jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica que tiene
como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como
otorgar diferentes servicios sociales; que la calidad de asociado se adquiere
3 Cfr. Foja 19
4 Cfr. Foja 52
EXP. 05230-2022-HD/TC
APURÍMAC
VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ
cuando la persona es nombrada docente dentro del servicio educativo del país;
que, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del marco normativo
aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no por autonomía privada del
propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no es un sujeto obligado a
brindar información sensible de índole financiera privada, dado que se encuentra
dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución
Política.
Mediante Resolución 5, de fecha 3 de mayo de 20225, el Primer Juzgado
Civil Corporativo de Litigación Oral de Abancay declaró infundada la demanda,
tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho
privado y que, como tal, no se encuentra obligada a brindar información tanto de
su actividad interna como externa a cualquier persona, de modo que la
información solicitada por la recurrente no constituye información pública.
La Sala Civil competente, mediante Resolución 96, de fecha 10 de agosto
de 2022, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda. Estimó que la
obligación de proporcionar información está dirigida a las entidades públicas y
no a la Derrama Magisterial, que es una persona jurídica de derecho privado, la
que, además, no brinda servicios públicos; agrega que la información solicitada
no está dentro de los alcances de protección del proceso del habeas data, y que
esta puede ser requerida en otras vías igualmente satisfactorias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Se solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:
i. Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento
firmada por la accionante.
ii. Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para
la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo
5 Cfr. Foja 131
6 Cfr. Foja 166
EXP. 05230-2022-HD/TC
APURÍMAC
VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ
2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales
descontados a la accionante por todo el periodo descontado.
iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca,
Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual
y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta
el 31 de diciembre de 2020.
iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica,
Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de
cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama
Magisterial de Jesús María, ubicada en el Jr. Río de Janeiro 630, frente
a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka
donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de
pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas
en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y
Chachapoyas.
vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la
nacional y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores
de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac.
2. Del documento de fecha cierta de fojas 3 y del petitorio de la demanda se
aprecia que la pretensión ha sido requerida previamente, por lo que,
habiéndose cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, este Tribunal emitirá pronunciamiento.
EXP. 05230-2022-HD/TC
APURÍMAC
VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ
Análisis de la controversia
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección
de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la
Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4. El artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED7 regula expresamente que la
Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con
autonomía administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se
encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como
otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión
social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento
normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de
públicos.
5. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED8 señala lo siguiente:
“El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art.
7 Cabe precisar que el artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto
Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el
Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante
su artículo 2, restableció el texto original del artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED.
8 Es importante señalar que el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el
Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado
por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez,
mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-
ED.
EXP. 05230-2022-HD/TC
APURÍMAC
VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ
5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo
59 incluye a todos los docentes nombrados.
6. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente
también implica la incorporación como asociado a la Derrama
Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del
fundamento 39 de la contestación de demanda10, la Derrama Magisterial ha
señalado que “… en el año 2007, el demandante suscribió una autorización
de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo,
se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente
escrito”. Tal afirmación se confirma con la autorización de descuento de
aportes11, que demuestra que el documento requerido sí existía en custodia de
la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la
autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual este
extremo debe ser estimado.
7. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto
Supremo 021-88-ED12 señala que los asociados tienen el derecho a “elegir y
ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través
del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú
(SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú
(SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del
Directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por
lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe
desestimarse.
9 Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo 021-88-ED, también fue modificado por el
Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado por el Decreto
Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su
artículo 2, restableció el texto original del artículo 5 del Decreto Supremo 021-88-ED.
10 Cfr. Foja 66
11 Cfr. Foja 42
12 Cabe precisar que el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el
Decreto Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado
por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez,
mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-
ED.
EXP. 05230-2022-HD/TC
APURÍMAC
VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ
8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los
aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información
personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó
al magisterio en el año de 196913, lo que ha sido reconocido además por la
demandada14. En consecuencia, la entrega de dicha información constituye
parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la
Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes febrero
de 202215 se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información.
Consecuentemente, su negativa de entrega lesionó el mencionado derecho,
por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar
que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su
ingreso al magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus
aportaciones a la Derrama.
9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación
no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido
constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de
habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública
y la información requerida no se encuentra vinculada a la información
personal de la recurrente. Por tanto, estas deben solicitarse en la vía procesal
correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-
88-ED establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados el
conocer y pronunciarse sobre la marcha de la institución.
10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado
el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la
información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del
petitorio en los términos requeridos, previo pago del costo de reproducción
que ello suponga.
13 Foja 8
14 Foja 54
15 Foja 40
EXP. 05230-2022-HD/TC
APURÍMAC
VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ
11. En relación con los costos procesales, en tanto que la emplazada es una
persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha
lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde
disponer el pago de costos de conformidad con lo establecido por el artículo
28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho
a la autodeterminación informativa.
2. ORDENAR a la Derrama Magisterial que entregue copia de la declaración
de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante, y la
copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha
aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 6, 8 y 10, previo pago
del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales.
4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la
pretensión (ii).
5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio