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00946-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE PUEDE APRECIAR QUE LA SALA SUPREMA EXPUSO DE MANERA CONCRETA Y SUFICIENTE LAS RAZONES DEL RECHAZO, Y QUE EL CUESTIONAMIENTO A LO RESUELTO SE BASA EN CONSIDERACIONES DE CARÁCTER LEGAL U ORDINARIO QUE NO CORRESPONDE REEXAMINAR EN ESTA VÍA, A NO SER QUE SE HAYAN LESIONADO DERECHOS FUNDAMENTALES, QUE NO ES EL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231210
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 441/2023
EXP.N.°00946-2022-PA/TC
LIMA
ELIZABETHAMANDAPALOMINO
CORDOVA
SENTENCIADELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad conlo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth
Amanda Palomino Córdova contra la Resolución 16, de fojas 189, de
fecha 24 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada lademanda deautos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014 (f. 9), doña
Elizabeth Amanda Palomino Córdova interpone demanda de amparo
contra el Poder Judicial, específicamente, contra los jueces que integran
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Solicita la nulidad de la
Resolución s/n (f. 57), Casación 795-2012 Lima, de fecha de 11 de junio
de 2013, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la
Sociedad de Beneficencia de Lima; por ende, casó la sentencia de vista
de fecha 12 de abril de 2012 y, actuando en sede de instancia, revocó la
sentencia de primer grado, de fecha 2 de julio de 2010, que declaró
fundada la demanda sobre pago de mejora y, revocándola, la reformó y
declaróinfundada.
Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y, de
manera más específica, su derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales. Explica que las sentencias de primer y segundo grado, en el
marco de la demanda sobre pago de mejoras que interpuso contra la
Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, declararon fundada su
pretensión (aunque disminuyendo la cantidad demandada) y
desestimaron el argumento de la emplazada referido a que resultaba de
aplicación la consolidación de la deuda, pues, luego de interponer su
demanda, adquirió el inmueble en el que había realizado las “mejoras
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útiles” (cuandola Beneficencia era dueñadel inmueble yla recurrente su
arrendataria). En esta línea, cuestiona la resolución casatoria porque
resuelve que sí es de aplicación la consolidación de la deuda por las
mejorasrealizadas (artículo1300del Código Civil).
Por medio de la Resolución 2 (f. 102), de fecha 5 de noviembre de
2014, emitida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, se admite a trámite la demanda y se corre
traslado de esta a la parte demandada, por el plazo de cinco días, para
quelaconteste conformea ley.
Mediante Resolución 5 (f. 125), sentencia de fecha 4 de abril de
2016, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara fundada la demanda. Sostiene, en lo esencial,
que, tras revisar los actuados del caso subyacente, no ha sido posible
determinar cómo podría haber operado la “consolidación” a la que se
hizo referencia en la Resolución casatoria 795-2012, de fecha 11 de
junio de 2013. Aduce que el pago realizado por la recurrente en la
subasta tuvo como destino pagar la deuda de la Sociedad de
Beneficencia de Lima Metropolitana al Servicio de Administración
Tributaria -SAT- (entidad que subastó el bien), pero no la deuda que
tenía la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana con la ahora
accionante. Por lo anterior, considera que se vulneró el derecho a la
motivaciónde lasresoluciones judiciales.
A través de la Resolución16 (f. 189), de fecha 24de noviembre de
2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima revoca la Resolución 5 y declara infundada la demanda. Estima
que, de la revisión de la resolución judicial materia de cuestionamiento,
se aprecia que ella está debidamente motivada, y que expone las razones
de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión.
Precisa que el solo hecho de que la interpretación jurídica y la decisión
adoptadas no resulten acordes a los intereses de demandante, no implica
que se haya contravenido los derechos al debido proceso ni a la
motivaciónde lasresoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
§1.Petitorioydeterminación delasunto controvertido
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1. La recurrente solicita la nulidad de la Resolución s/n, Casación 795-
2012 Lima, de fecha de 11 de junio de 2013, pues considera que se
encuentra mal motivada. Manifiesta que la resolución casatoria
cuestionada yerra al haber decidido la consolidación de la deuda por
las mejoras útiles realizadas (artículo 1300 del Código Civil), pues
la Sociedad de Beneficencia de Lima todavía mantiene una deuda
con ella, y que no se ha saldado tras el remate y la adquisición del
bien. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso
y, de manera más específica, a la motivación de las resoluciones
judiciales.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se
encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la
Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos
de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los
fundamentosdehecho enque sesustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este
TribunalConstitucionalpuso derelieve que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente
con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente,defectuosooirrazonable,sinoqueexpongademaneraclara,
lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican(STC06712-2005-PHC/TC,fundamento10).Deestemodo,
elderechoalamotivacióndelasresolucionesjudicialesencuentrasu
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de
controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. Así pues, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a)
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siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por
qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que
contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo
pedidoy lo resuelto, que implica lamanifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo
y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente
04348-2005-PA/TC, fundamento2).
5. En adición a lo ya indicado, cabe precisar que la judicatura
constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas
o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones
judiciales, en la medida que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional”
(cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En
este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios
de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera
violado el contenido constitucionalmente protegido de algún
derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, este
órgano colegiado debe precisar que la sola disconformidad con lo
resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de
manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del
amparocontra resoluciones judiciales.
§3.Análisisdel casoconcreto
6. En el presente caso, la entidad recurrente cuestiona la Resolución
s/n, Casación 795-2012 Lima, de fecha de 11 de junio de 2013,
básicamente porque discrepa de lo que ha sido resuelto en ella, al
considerar que no se debió aplicar la figura de la consolidación,
reguladaenelartículo1300del CódigoCivil.
7. Ahora bien, de la revisión de la resolución materia de
cuestionamiento se advierte que el recurso de casación que la
motivó, formulado por la Sociedad de Beneficencia de Lima
Metropolitana, fue declarado procedente por infracción normativa
del artículo 1300 del Código Civil, que se basó en que el órgano de
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segunda instancia efectuó una interpretación errónea de la citada
disposición, pues, encontrándose acreditado que el inmueble sobre
el que se había efectuado las mejoras cuyo pago fue objeto del
proceso subyacente había sido adquirido por la demandante en
remate público efectuado por el SAT, había operado la
consolidación; y en la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del
artículo 139 de la Constitución Política, por no haberse respetado el
principiode congruenciaentre lo alegado ylo resuelto.
8. Así, en el fundamento 3 de la cuestionada se declaró infundada la
alegada infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la
Constitución Política, basándose en que los argumentos que la
sustentan serían analizados a través de una causal in iudicando. Y
pronunciándose sobre la infracción del artículo 1300 del Código
Civil, actuando en sede de instancia, declaró infundada la demanda
bajo el argumento de que la demandante había solicitado el pago de
mejoras útiles efectuadas por considerar que había incrementado el
valor del inmueble sub litis, sin tener en cuenta que el pago de dicho
concepto “corresponde al titular del predio” (fundamento 8). Así,
expuso que la accionante adquirió por adjudicación la propiedad del
inmueble donde se efectuaron las mejoras, siendo evidente que
operó la consolidación “puesto que como actual propietaria debe
responder” por dicho concepto, más si al efectuar la evaluación del
inmueble no cuestionó el monto fijado ni adujo que no debía
considerarse las mejoras (fundamento 9), y concluyó por ello en que
se había infringido los alcances del artículo 1300 del Código Civil,
conforme al cual la consolidación puede producirse respecto de toda
laobligaciónopartede ella(fundamento 10).
9. De lo glosado se puede apreciar que la sala suprema expuso de
manera concreta y suficiente las razones del rechazo, y que el
cuestionamiento a lo resuelto se basa en consideraciones de carácter
legaluordinarioque nocorrespondereexaminar enesta vía,a noser
que se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
Portanto, lademanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
queleconfiere laConstituciónPolíticadelPerú,
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HA RESUELTO
DeclararINFUNDADA lademanda deamparo deautos.
Publíquese ynotifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDOVALDEZ

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