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00098-2023-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL HA MANIFESTADO QUE EL NIÑO NECESITA PARA SU CRECIMIENTO Y BIENESTAR DEL AFECTO DE SUS FAMILIARES, ESPECIALMENTE DE SUS PADRES, POR LO QUE IMPEDÍRSELO O NEGÁRSELO SIN QUE EXISTAN RAZONES DETERMINANTES ENTORPECE SU CRECIMIENTO Y SUPRIME LOS LAZOS AFECTIVOS NECESARIOS PARA SU TRANQUILIDAD Y DESARROLLO INTEGRAL, ASÍ COMO VIOLA SU DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231211
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1129/2023
EXP. N.° 00098-2023-PHC/TC
PIURA
M.G.A.G. representada por SHIRLEY
MARIELA GUERRERO BARRETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime César
Solano Arreategui, abogado de doña Shirley Mariela Guerrero Barreto,
contra la Resolución 8, de fecha 22 de noviembre de 20221, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2022, doña Shirley Mariela Guerrero
Barreto interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su hija —la menor
de edad de iniciales M.G.A.G.— contra don Lenin Arlin Melendres Neyra.
Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la libertad e
integridad personal, del interés superior del niño, del derecho a tener una
familia, a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y
seguridad moral, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
Solicita que se ubique físicamente a la menor de edad de iniciales
M.G.A.G. y que se disponga que el demandado padre de la menor le
entregue a la menor favorecida. Solicita también el cese del agravio
producido y que se dicten las medidas que correspondan a efectos de que no
vuelvan a producirse los actos denunciados, bajo apercibimiento de
aplicarse las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal
Constitucional, más el pago de costos y costas del proceso.
Manifiesta que mantuvo con el demandado una relación de
convivencia que duró hasta el 12 de noviembre de 2021, pues él hizo
1 F. 97 del expediente
2 F. 1 del expediente
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abandono del hogar. Refiere que ejerció la patria potestad de su hija de
cinco años y dos meses de edad hasta el 8 de enero de 2022, fecha en la que
se comunicó con la hermana del demandado, por cuanto se encontraba mal
de salud por haber contraído la COVID-19. Recuerda que su excuñada llegó
acompañada del demandado y que se llevaron a la menor; indica que a la
fecha desconoce su paradero.
Agrega que en compañía de un efectivo de la Policía Nacional del
Perú de la Comisaría de Tacala acudió al domicilio de la madre del
demandado, pero que no ha obtenido ningún resultado sobre el paradero de
la menor, lo que es preocupante, puesto que el emplazado, por motivos
laborales, viaja fuera del país. Expresa también que la menor no asiste al
colegio y que han transcurrido ocho meses sin poder ver a su hija.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla mediante
Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20223, admite a trámite la demanda
de habeas corpus.
Don Lenin Melendres Neyra se apersona al proceso y contesta la
demanda de habeas corpus4. Solicita que se la declare improcedente. Señala
que su hija se encuentra bajo su protección desde el 29 de diciembre de
2021, fecha en la que la recurrente le solicitó a don John Melendres Neyra,
quien es su hermano menor, recoger a la menor de la casa en Miraflores
Country Club. Refiere que, en ese momento, su hermano advirtió que la
menor tenía heridas en la espalda y que se sentía mal de salud, por lo que la
llevó a un médico particular, quien tras examinarla emitió el Certificado
Médico 0138478, en el que se consignó que la menor presentaba escoriación
moderada en la región dorsal e insolación a causa de los rayos solares en
diferentes partes del cuerpo, razón por la cual permaneció bajo su cuidado.
Afirma que el 8 de enero de 2022 la favorecida fue a visitar a su
madre, quien le escribió para que la recoja. No obstante, posteriormente, la
demandante solicitó llevarse a la menor, pedido al que no accedió, puesto
que durante el tiempo durante el cual estuvo a su cuidado fue negligente.
Refiere que el Primer Juzgado de Familia Transitorio Violencia contra las
Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar mediante Resolución 1, de fecha
25 de febrero de 2022, emitió medidas de protección a favor de la menor
3 F. 17 del expediente
4 F. 19 del expediente
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beneficiaria en contra de la demandante5, entre ellas, que él mantenga la
situación de hecho existente a la fecha sobre el cuidado de la menor.
Refiere también que la recurrente ya interpuso una demanda de
habeas corpus6 por los mismos hechos ante el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Castilla, la cual fue declarada improcedente y
confirmada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura7, por lo que
existe cosa juzgada.
Afirma que la actora visita a la menor; que el 25 de setiembre de 2022
conversaron vía WhatsApp para coordinar la visita en su casa, la cual se
realizó. Indica que la menor estuvo al cuidado de sus hermanos, pues él
también cuenta con medidas de protección en relación con la recurrente
dispuestas mediante Resolución 4 de fecha 2 de marzo de 20228. Al
respecto, refiere que entre él y la recurrente existen graves problemas de
conducta y trato que motivaron las denuncias por violencia familiar y que a
ambos se les otorgue medidas de protección. Señala que la recurrente
durante su última visita a la menor quiso sustraerla de su casa y que por ello
todos, incluida la menor, terminaron en la Comisaría de Tacala.
Finalmente, señala que la menor cursa inicial de cinco años y que se
encuentra postulando en un colegio para el primer grado de primaria.
Precisa que el Primer Juzgado Civil de Castilla, el 4 de abril de 2022,
admitió la demanda de tenencia y custodia9 que ha presentado contra la
recurrente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla mediante
sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 19 de octubre de 202210,
declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que en el
caso de autos no se ha logrado acreditar afectación alguna a la menor
favorecida, ni que exista lesión o amenaza de lesión de la demandante a la
menor beneficiaria.
5 Expediente 00348-2022-0-2001-JR-FT-01
6 Expediente 00875-2022-0-2001-JR-PE-02
7 Resolución 8, de fecha 28 de febrero de 2022
8 Expediente 02038-2018-0-2011-JM-FC-01
9 Expediente 0023-2022-0-2011-JR-FC-01
10 F. 79 del expediente
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La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada, al estimar que de los medios
probatorios presentados en el escrito de descargo se aprecia el Informe
Social 182-2022, emitido en relación con la menor beneficiaria, en el cual se
recomienda que la menor siga bajo la tutela del padre biológico. De igual
manera, el Informe Psicológico 199-2022 da cuenta de que la menor
encuentra seguridad en la vivienda donde habita y que no presenta riesgo.
Además, hace notar que existe una demanda de tenencia y custodia
presentada contra la recurrente respecto de la menor favorecida. Por otro
lado, en la vía ordinaria se ha prohibido a la demandante todo tipo de
agresiones en contra de la menor y se dispone que se mantenga la situación
de hecho existente a la fecha sobre el cuidado de la menor por parte de su
progenitor. Por ello, la Sala es de la opinión de que al no encontrarse
acreditada la vulneración a los derechos invocados, corresponde la
desestimatoria de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se ubique físicamente a la menor
de edad de iniciales M.G.A.G. y se disponga que don Lenin Arlin
Melendres Neyra entregue a la menor favorecida a su madre doña
Shirley Mariela Guerrero Barreto.
2. Se solicita también el cese del agravio producido y que se dicten las
medidas que correspondan a efectos de que no vuelvan a producirse los
actos denunciados, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas
coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional, más
el pago de costos y costas del proceso.
3. Se alega la vulneración a los derechos de defensa, a la libertad personal
e integridad personal, al interés superior del niño, a tener una familia, a
no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad
moral, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
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Análisis del caso
4. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su
jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para
dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los
relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas.
Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional
como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o
sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos
constitucionales de la libertad11. También ha precisado que en aquellos
casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria
hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a
la judicatura constitucional12.
5. En el caso de autos, la recurrente solicita, por un lado, la entrega de la
menor favorecida, al considerar que su hija ha sido sustraída en forma
indebida por su progenitor. Al respecto, este Tribunal aprecia que en
puridad de la pretensión propuesta por la recurrente subyace la
determinación de a quién corresponde la tenencia de la menor de
iniciales M.G.A.G., pretensión que no compete determinar a este
Tribunal, más aún cuando se verifica de autos que el progenitor de la
menor favorecida —demandado en el presente proceso— ha interpuesto
una demanda de tenencia y custodia13 contra la madre de la favorecida14
—demandante en el presente proceso constitucional—, con la finalidad
de definir precisamente a qué progenitor le corresponde la tenencia de
la menor favorecida, la que ha sido admitida y se encuentra en trámite
ante el Poder Judicial.
6. Este Tribunal estima que, a este extremo de la demanda, es de
aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dado que los hechos y el petitorio no forman parte del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
11 Sentencias recaídas en los expedientes 00862- 2010-PHC/TC, 00400-2010- PHC/TC y
02892-2010-PHC/TC
12 Sentencia recaída en el Expediente 0005-2011-PHC/TC, fundamento 3
13 Expediente 00023-2022-0-2011-JR-FC-01
14 F. 69 del expediente
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7. De otro lado, de los hechos denunciados en la demanda este Tribunal
advierte que también pretende que se determine la ubicación física y las
condiciones en las que se encuentra la menor favorecida de iniciales M.
G. A. G.
8. Al respecto, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho
constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho
de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la
identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad
y al bienestar consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la
Constitución Política del Perú. Asimismo, se ha reconocido que el
disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una
manifestación del derecho del niño a tener una familia y a no ser
separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de
estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la
familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que
le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad
y salud.
9. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita para su
crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de
sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones
determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos
necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su
derecho a tener una familia15.
10. En el caso de autos, se aprecia de los actuados los documentos que a
continuación se detallan:
a) El Informe Social 182-20022- MIMP/-P.N.
AURORA/CEM.COMISARIA.PIURA/TS/RTH16, el cual
expone lo siguiente:
VI. FACTORES DE RIESGO:
De acuerdo con los antecedentes, entrevista, los hechos evidenciados y
la apreciación profesional, el usuario encuentra:
15 Sentencia recaída en el Expediente 01817-2009-PHC/TC, fundamento 17
16 F. 62 del expediente
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• S/INCIDENTE
• La usuaria es una niña que, al encontrarse bajo el cuidado del
padre biológico, se encuentra bien física y emocionalmente.
• De acuerdo con las investigaciones realizadas, se observa que la
madre biológica ha presentado diversas denuncias en diferentes
oportunidades contra todo aquel que no va acorde a sus
requerimientos.
VII. REDES DE SOPORTE FAMILIAR O SOCIAL:
La usuaria cuenta con Redes de apoyo familiar en su padre Lenin Arlin
Melendres Neyra (34) (…)
VIII. CONCLUSIONES:
• La usuaria cuenta con redes familiares que la protegen, siendo su
padre Lenin su principal soporte y apoyo emocional.
• El usuario es una niña de 5 años, quien al encontrarse bajo el
cuidado de su madre Shirley fue desatendida y desprotegida,
sufriendo quemaduras en la espalda y la piel; por tal motivo, el
Juzgado correspondiente le da al padre como cuidador de su niña,
debiendo él hacer el proceso de tenencia correspondiente.
• La niña tiene medidas de protección a su favor en contra de su
madre.
b) El Informe Psicológico 199/2022/MIMP/P.N.AURORA/CEM.
COMISARIAPIURA/N.P.O.R 17 , del cual se extraen las
siguientes conclusiones sobre la menor:
VII. CONCLUSIONES:
Después de la evaluación a la menor (…) 5 años de edad, a la fecha se
concluye lo siguiente:
• No se encuentra indicadores de deterioro orgánico.
• Lenguaje fluido y coherente mostrando firmeza en su relato.
• No hay episodio de violencia psicológica, ni física.
• Al momento de la evaluación no presenta afectación psicológica
de tipo cognitiva y conductual, tampoco afecciones
emocionales asociadas a hechos de investigación.
• (…)
• Factores de riesgo: El presunto agresor actualmente tiene
acceso a la usuaria. La usuaria menor presenta: red familiar,
dependencia emocional, económica, baja autoestima, se evidencia
seguridad en la vivienda que habita; asimismo, no presenta riesgo.
11. De igual forma se infiere del escrito de demanda que la recurrente tiene
conocimiento del paradero de la menor favorecida. Y de los demás
17 F. 66 del expediente
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actuados, como son las denuncias de violencia familiar y de tenencia y
custodia, se puede advertir que la menor favorecida mantiene buen
estado de salud bajo el cuidado de su padre. En efecto, de la revisión de
la documentación citada se evidencia que la menor se encuentra estable
y en un estado de equilibrio emocional al lado de su progenitor.
12. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo de la demanda, al
no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la entrega de la
menor de edad de iniciales M. G. A. G. a doña Shirley Mariela Guerrero
Barreto.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la ubicación física de la
menor de edad de iniciales M. G. A. G.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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