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00105-2023-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE RESULTA VULNERATORIO DEL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA QUE LOS ÓRGANOS JUDICIALES DEMANDADOS HAYAN CONTABILIZADO EL PLAZO PARA APELAR DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL FAVORECIDO DESDE EL MISMO DÍA SEGUNDO SIGUIENTE EN QUE FUE NOTIFICADA EN LA CASILLA ELECTRÓNICA Y SURTIÓ EFECTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231211
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1071/2023
EXP. N.° 00105-2023-PHC/TC
PUNO
AUGUSTO SUAQUITA CUTIPA,
representado por MIGUEL ARCE
GALLEGOS – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arce
Gallegos, abogado de don Augusto Suaquita Cutipa, contra la resolución1 de
fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de 2022, don Miguel Arce Gallegos interpone
demanda de habeas corpus2 a favor de don Augusto Suaquita Cutipa contra
los señores Paredes Metas, Gómez Aquino y Condori Chambi, jueces del
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de San Román-
Juliaca; y contra los señores Gallegos Zanabria, Layme Yépez y Salas Ccori,
jueces de la Sala Penal de Apelaciones Delitos Ambientales-Sede Juliaca de
la Corte Superior de Justicia de Puno. Denuncia la vulneración de los
derechos a la pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva y a la
motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la
libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 42-20213, de fecha
4 de octubre de 2021, mediante la cual el juzgado penal demandado declara
improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
05-20214, Resolución 39, de fecha 20 de enero de 2021, que condena al
favorecido a catorce años de pena privativa de la libertad como coautor del
1 Foja 421 del tomo III del expediente
2 Foja 1 del tomo I del expediente
3 Foja 111 del tomo I del expediente
4 Foja 9 del tomo I del expediente
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delito de robo agravado5, y consentida la sentencia condenatoria. Asimismo,
solicita que se declare la nulidad de la Resolución 02-20216, de fecha 15 de
noviembre de 2021, mediante la cual la Sala penal demandada declara
inadmisible el recurso de queja interpuesto por la defensa del sentenciado
contra la citada Resolución 42-2021; y que, en consecuencia, se ordene al
juzgado penal demandado emitir la resolución que admita el recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria y elevar los actuados al órgano
jurisdiccional competente.
Afirma que la Sentencia 05-2021 fue notificada el 26 de enero de 2021,
mediante Cédula de Notificación 10921-2021-JR-PE, dirigida a la casilla
electrónica del abogado defensor del favorecido, y que mediante escrito con
cargo de ingreso 05-2021, de fecha 4 de febrero de 2021, se interpuso el
recurso de apelación. Es decir, que la sentencia condenatoria fue recurrida
dentro del plazo de ley, pero la Resolución 42-2021, de fecha 4 de octubre de
2021, declaró improcedente el recurso por extemporáneo. Señala que la
desestimación del recurso de apelación se sustentó en el Acuerdo 15-2018-
SPS-CSJLL, de fecha 19 de octubre de 2018, el cual solo es un acuerdo de
jueces titulares de las salas penales superiores de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, en tanto que dicho recurso fue resuelto ocho meses después
de presentado.
Alega que conforme a la interpretación de los artículos 414 y 421 del
Nuevo Código Procesal Penal, y de los artículos 155A, 155-C, 155-E y 155-
G de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la resolución judicial surte efectos
desde el segundo día siguiente en que ingresa su notificación a la casilla
electrónica. Indica que la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ hace
referencia al Reglamento de Plazos de Término de la Distancia y que la parte
recurrente cumplió al mínimo con la temporalidad señalada al presentar el
recurso de apelación. Asevera que conforme a lo señalado en la Queja NCPP
969-2018, de fecha 6 de agosto de 2019, expedida por la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la contabilización
del plazo de cinco días hábiles para interponer la apelación en el caso del
beneficiario venció el jueves 4 de febrero de 2021, por lo que los demandados
incurrieron en error al desestimarla.
5 Expediente 03318-2018-89-2111-JR-PE-01
6 Foja 116 del tomo I del expediente
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El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante
la Resolución 01-20227, de fecha 14 de marzo de 2022, admite a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada
improcedente8. Señala que la sentencia condenatoria fue válidamente
notificada a la parte recurrente y que esta presentó el escrito de apelación
fuera del plazo de cinco días que indica la norma, por lo que los demandados
actuaron conforme a las facultades que las normas procesales otorgan.
Afirma que el Acuerdo 15-2018-SPS-CSJLL fue desarrollado, pues el
inicio del cómputo de los plazos procesales de las resoluciones judiciales
notificadas vía casilla electrónica SINOE (Sistema de Notificación
Electrónica) será desde el segundo día siguiente en que se ingresa su
notificación a la casilla electrónica. A manera de ejemplo, si la notificación
ingresó a la casilla el día lunes (a cualquier hora), entonces el cómputo del
plazo se iniciará desde el día miércoles, por lo que si el plazo es de tres días
(útiles) vencerá el día viernes. Asimismo, la Queja 969-2018 Arequipa señala
que el artículo 155-C (LOPJ) establece que la resolución judicial surte efectos
desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla
electrónica. Se difiere en dos días los efectos de la notificación electrónica y
de la propia resolución notificada, luego el cómputo para impugnar opera a
partir del día siguiente hábil en que la notificación electrónica produjo
efectos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante
sentencia9, Resolución 03-2022, de fecha 5 de mayo de 2022, declara
improcedente la demanda. Estima que lo resuelto por los órganos judiciales
demandados en las resoluciones cuestionadas se adecúa a los parámetros
legalmente establecidos.
Señala que la Directiva 006-2015-CE-PJ (Lineamientos para el
diligenciamiento de las notificaciones electrónicas) prescribe que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único
Ordinario de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales
enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial surten efecto desde el
7 Foja 128 del tomo I del expediente
8 Foja 138 del tomo I del expediente
9 Foja 318 del tomo II del expediente
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segundo día hábil siguiente en que se efectuó su notificación electrónica. Por
tanto, en el caso del beneficiario, enviada la notificación electrónica a la
casilla electrónica de su abogado defensor el día martes 26 de enero de 2021,
el plazo para impugnar de cinco días iniciaba su cómputo el segundo día hábil
siguiente, esto es, el jueves 28 de enero de 2021, y vencía el día miércoles 3
de febrero de 2021.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de
la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada por
similares fundamentos. Precisa que, al notificarse vía casilla electrónica, el
SINOE envía a las partes procesales un mensaje de alerta sobre la llegada de
la notificación al correo electrónico registrado; que la notificación electrónica
es más efectiva que la notificación en el domicilio procesal, por lo que no hay
razón para diferir uno o dos días; que debido a la emergencia sanitaria el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que todas las notificaciones
sean electrónicas a través del SINOE, pudiendo realizarse también las
notificaciones físicas que establece la ley; y que la notificación electrónica es
más efectiva, porque llega en tiempo real al destinatario y puede accederse
desde el equipo de teléfono móvil, por lo que no hay sustento para diferir en
dos días las notificaciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
42-2021, de fecha 4 de octubre de 2021, en el extremo que el Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de San Román-Juliaca
declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia 05-2021, Resolución 39, de fecha 20 de enero de 2021, que
condena a don Augusto Suaquita Cutipa a catorce años de pena privativa
de la libertad como coautor del delito de robo agravado10, y consentida
la sentencia condenatoria.
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la
Resolución 02-2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual
la Sala Penal de Apelaciones Delitos Ambientales-Sede Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno declara inadmisible el recurso de
queja interpuesto por la defensa del sentenciado contra la citada
10 Expediente 03318-2018-89-2111-JR-PE-01
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Resolución 42-2021; y que, en consecuencia, se disponga que el juzgado
penal demandado emita la resolución que corresponda al recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria.
3. Se invoca la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia, a la
tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales,
en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos.
5. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no
deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria,
pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de
la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos
constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
6. En cuanto al extremo de la demanda que sustenta la nulidad de la
Resolución 42-2021 y de la Resolución 02-2021 con el cuestionamiento
a lo establecido en el Acuerdo 15-2018-SPS-CSJLL y la pretendida
aplicación del criterio señalado en la Queja NCPP 969-2018, emitida en
otro caso por la instancia penal suprema, cabe precisar que la aplicación
o inaplicación de los acuerdos plenarios y criterios jurisprudenciales del
Poder Judicial al caso penal concreto son asuntos que corresponde
determinar a la judicatura ordinaria.
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda anteriormente descrito debe
ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
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8. De otro lado, en cuanto los hechos expuestos en la demanda refieren a la
presunta vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la
pluralidad de instancia, conexos al derecho a la libertad personal del
beneficiario, contenida en la Resolución 42-2021 y la Resolución 02-
2021, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, lo que a
continuación se analiza.
9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios
y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso
y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del
ejercicio de las funciones asignadas.
10. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que
el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones
judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la
pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la
Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al
debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental11.
11. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración
legal, el cual implica que «corresponde al legislador crearlos, establecer
los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además
de prefigurar el procedimiento que se deba seguir»12, sin que ello
implique que la configuración in toto del contenido del derecho
fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto
que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que
está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible
para el legislador.
12. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia constituye un
derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
11 Sentencias emitidas en los Expedientes 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC,
entre otras
12 Sentencias emitidas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y
05019-2009-PHC/TC, entre otras
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por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya
hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro
del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia
también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa, reconocido
en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, cuyo contenido esencial
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de
las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales,
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos.
13. En el caso de autos, el recurrente solicita que se declaren nulas la
Resolución 42-2021, de fecha 4 de octubre de 2021, y la Resolución
02-2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante las cuales los
órganos judiciales demandados, respectivamente, declaran improcedente
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó al
favorecido e inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la
Resolución 42-2021.
14. En autos obra la Resolución 42-202113, de fecha 4 de octubre de 2021,
mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
Permanente de San Román-Juliaca, en el punto 2 de su parte resolutiva,
declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia condenatoria. Señala lo siguiente:
El artículo 405° en su numeral 2) del Código Procesal Penal establece que
…Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales
expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días,
salvo disposición distinta de la ley (…) [S]e procede a notificar mediante
Cedula de Notificación N° 10921-2021-JR-PE a la casilla electrónica
N° 14689 al letrado Miguel Arce Gallegos en fecha veintiséis de enero del año
dos mil veintiuno, con el contenido de la Sentencia Condenatoria N° 05-2021
(…). [S]e tiene del Acuerdo N° 15-2018-SPS-CSJLL, en su parte pertinente
(…) El inicio del cómputo de los plazos procesales de las resoluciones
judiciales notificadas vía casilla electrónica SINOE será desde el segundo día
siguiente en la que ingresa su notificación a la casilla electrónica (…).
Revisados los actuados al haber sido notificado el impugnante Augusto
Suaquita Cutipa en fecha veintiséis de enero del año dos mil veintiuno
mediante casilla electrónica N° 14689 y al haber presentado su recurso
impugnatorio de apelación en fecha cuatro de febrero del año dos mil
veintiuno, efectuando el computo de plazos respectivo más los dos días de
notificación electrónica, este habría vencido el día tres de febrero del año dos
mil veintiuno (siete días hábiles) y al haber presentado su recurso impugnatorio
13 Foja 111 del tomo I del expediente.
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el día cuatro de febrero este deviene en improcedente por extemporáneo, por
haberlo presentado fuera del plazo (…).”.
15. Consecuentemente, una vez interpuesto el recurso de queja contra la
Resolución 42-2021, la Sala Penal de Apelaciones Delitos Ambientales-
Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno emite la Resolución
02-2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, declarando inadmisible el
recurso de queja interpuesto contra la Resolución 42-2021.
Sustancialmente señala lo siguiente:
[L]a defensa técnica del sentenciado condenado (…) apoya su petición (…) en
(…) sentido, la Sentencia Condenatoria (…) ingresó a su casilla electrónica el
día martes veintiséis de enero del año dos mil veintiuno a las 08:16:09, empezó
a surtir efecto a partir del jueves veintiocho de enero del dos mil veintiuno; por
lo que (…) el cómputo para impugnar operó a partir del viernes veintinueve de
enero del dos mil veintiuno (…). [L]a notificación judicial electrónica [de la
sentencia condenatoria] efectuada al sentenciado condenado recurrente
Augusto Suaquita Cutipa (…) ingresó su notificación en fecha martes
veintiséis de enero del año dos mil veintiuno a horas 08:16:09, surtió sus
efectos el día jueves veintiocho de enero del dos mil veintiuno (artículo 155-C
de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que el plazo de cinco días para
interponer recurso de apelación venció el día miércoles tres de febrero del año
dos mil veintiuno (artículo 414 numeral 1 literal b) del Código Procesal Penal,
que establece cinco (5) días para el recurso de apelación contra sentencias); no
obstante, el recurrente ha interpuesto su recurso de apelación el día jueves
cuatro de febrero del año dos mil veintiuno a horas 19:24:38, esto es, al sexto
día de notificado, es decir fuera del plazo establecido en la Ley: en
consecuencia, la resolución recurrida número cuarenta y dos guion dos mil
veintiuno (…) se encuentra expedida con arreglo a Ley (…).
16. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal aprecia
que las instancias judiciales demandadas desestimaron la procedencia del
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del beneficiario,
por considerar que su interposición se dio fuera del plazo legal de cinco
días hábiles contados desde que su notificación electrónica surtió efectos,
en tanto que el argumento materia de sustento de las resoluciones
cuestionadas y la controversia que plantea la demanda hacen referencia
a las fechas del inicio y término del conteo del mencionado plazo sobre
la base de que se trata de la notificación electrónica de la sentencia.
17. Al respecto, ni en la demanda ni en lo vertido en las resoluciones
cuestionadas se aprecia manifestación de controversia en cuanto a que la
sentencia condenatoria del favorecido fue notificada en la casilla
electrónica de su defensa el 26 de enero de 2021; que el plazo es de cinco
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días hábiles para apelar y que el 4 de febrero de 2021 se interpuso el
recurso de apelación. Pues la controversia que se presenta en el caso
alude al inicio y término del cómputo del plazo de cinco días hábiles para
apelar.
18. En otras palabras, en el caso no se manifiesta el supuesto de que el
sentenciado o su defensa técnica no hayan tomado conocimiento del
contenido de la sentencia condenatoria y menos aún que la sentencia
física no haya sido notificada al domicilio real del condenado, sino que
en la demanda se aduce que, si bien la sentencia penal fue notificada a
las 08:16:09 horas del día martes 26 de enero de 2021, el escrito de
apelación —presentado a las 19:24:38 horas del jueves 4 de febrero de
2021— se encuentra dentro del plazo legal de cinco días hábiles.
19. Sobre el particular, este Tribunal estima que, una vez notificada la
sentencia condenatoria el martes 26 de enero de 2021 a la casilla
electrónica de la defensa técnica del beneficiario, de conformidad con lo
señalado en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la
resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que
ingresa su notificación a la casilla electrónica. Por tanto, la sentencia
condenatoria del favorecido, notificada el martes 26 de enero de 2021,
surte efecto el jueves 28 de enero de 2021; el inicio del plazo de cinco
días hábiles para impugnarla es el viernes 29 de enero de 2021, y el
último día hábil para presentar la impugnación es el jueves 4 de febrero
de 2021.
20. En efecto, si fuera el caso que la notificación física de la sentencia
condenatoria se haya realizado el martes 26 de enero de 2021 (fecha en
que surte efecto la sentencia) en el domicilio real del sentenciado, no
habría razón ni sustento jurídico para iniciar el computo del plazo de
apelación el mismo martes 26 de enero de 2021, sino que dicho inicio se
da a partir del día siguiente, miércoles 27 de enero de 2021. Entonces, si
la norma legal contenida en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del
Poder Judicial establece que la resolución judicial surte efecto desde el
segundo día siguiente en que ingresa su notificación a la casilla
electrónica, para el caso de la sentencia condenatoria del beneficiario
notificada de esa forma el martes 26 de enero de 2021, esta surte efecto
el jueves 28 de enero de 2021 y el inicio del cómputo para apelarla no
incluye al mismo jueves 28 de enero de 2021, sino que se da a partir del
viernes 29 de enero de 2021, por lo que el recurso de apelación
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presentado por la defensa el jueves 4 de febrero de 2021 se encuentra
dentro del plazo legal establecido.
21. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que resulta
vulneratorio del derecho a la pluralidad de instancia que los órganos
judiciales demandados hayan contabilizado el plazo para apelar de la
sentencia condenatoria del favorecido desde el mismo día segundo
siguiente en que fue notificada en la casilla electrónica y surtió efecto,
conforme se ha detallado en el fundamento 20 supra.
22. Finalmente, en lo que atañe al caso de autos y sin perjuicio de lo
anteriormente señalado, cabe anotar que este Tribunal Constitucional,
mediante la Sentencia 320/2022, de fecha 22 de noviembre de 202214,
publicada en la página web de este Tribunal el 6 de diciembre de 2022,
ha declarado como precedente vinculante que la sentencia condenatoria
debe ser notificada físicamente mediante cédula en el domicilio real del
sentenciado, con lo cual el inicio del cómputo para apelar de ella empieza
desde el día siguiente hábil de efectuada dicha notificación. Sin embargo,
en el fundamento 38 de la citada sentencia constitucional se ha precisado
que —en aras de la seguridad y predictibilidad jurídica— dicho criterio
con carácter de precedente vinculante constitucional entra en vigor y se
aplica desde [el día siguiente de] su publicación en la página web de este
Tribunal.
Efectos de la sentencia
23. En consecuencia, corresponde declarar nulas la Resolución 42-2021, de
fecha 4 de octubre de 2021, en el extremo que el Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial Permanente de San Román-Juliaca declara
improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 05-
2021, que condenó a don Augusto Suaquita Cutipa, y la Resolución 02-
2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal
de Apelaciones Delitos Ambientales-Sede Juliaca de la Corte Superior
de Justicia de Puno declara inadmisible el recurso de queja interpuesto
contra la Resolución 42-2021; y que, en consecuencia, el juzgado penal
demandado, o el que haga sus veces, emita la resolución que conceda el
recurso de apelación presentado el 4 de febrero de 2021 contra dicha
sentencia, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamentos 19-21 supra.
14 Expediente 03324-2021-PHC/TC.
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representado por MIGUEL ARCE
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los
fundamentos 4-7 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la
vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de
instancia, conexo al derecho a la libertad personal.
3. En consecuencia, ordena al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
Permanente de San Román-Juliaca, o a quien que haga sus veces, emitir
la resolución que conceda el recurso de apelación interpuesto por el
favorecido con fecha 4 de febrero de 2021.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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