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00623-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE HABIÉNDOSE CUMPLIDO EL PLAZO DE DURACIÓN DEL CONTRATO-CAS, LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE SE PRODUJO EN FORMA AUTOMÁTICA, CONFORME LO SEÑALA EL LITERAL H) DEL NUMERAL 13.1 DEL DECRETO SUPREMO 075-2008-PCM, POR LO QUE E LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEL RECURRENTE NO HA AFECTADO DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231211
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1089/2023
EXP. N.° 00623-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
WILSON MANAY BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Manay
Barrera contra la resolución de fojas 479, de fecha 4 de octubre de 2019,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Fondo Nacional de Cooperación y Desarrollo Social
(FONCODES), a fin de que se deje sin efecto legal el despido incausado del
que ha sido víctima el 29 de abril de 2011; y que, en consecuencia, se
ordene su reposición como trabajador del Área de Archivo, con el pago de
las costas y los costos del proceso. Manifiesta que laboró en la entidad
demandada a partir del 1 de abril de 2007 mediante contratos de locación de
servicios y luego a través de contratos administrativos de servicios. Refiere
que sus labores eran ininterrumpidas, subordinadas y remuneradas; que
estaba sujeto a un horario de trabajo y que fue cesado de manera arbitraria el
29 de abril de 2011, sin que medie una causa para su cese laboral (f. 238).
El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo mediante Resolución 4, de fecha
27 de diciembre de 2011, admitió la demanda de amparo (f. 266).
Con fecha 2 de junio de 2014, el procurador público de la emplazada
propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y
de incompetencia por razón de la materia; asimismo, contesta la demanda
precisando que el actor inicialmente prestó servicios bajo la modalidad de
locación de servicios, la cual tiene naturaleza civil y no laboral, y que
posteriormente suscribió contratos administrativos de servicios regulados
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LAMBAYEQUE
WILSON MANAY BARRERA
por el Decreto Legislativo 1057, cuyo carácter es transitorio. Sostiene que
su contrato concluyó el 30 de abril de 2011 por vencimiento del plazo del
último contrato suscrito por las partes, por lo que su representada comunicó
al actor la no renovación de su contrato CAS, actuando conforme a ley,
Agrega que la demanda debe ser desestimada al no ser procedente la
reposición del actor pues así lo señalan las normas que regulan la
contratación administrativa de servicios (f. 324).
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante
Resolución 17, de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 406), declaró
improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia e
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y
mediante Resolución 19, de fecha 10 de junio de 2019, declaró infundada la
demanda, por considerar que ha quedado acreditado en autos que el actor ha
mantenido una relación laboral con la demandada conforme a los contratos
de locación de servicios y contratos administrativos de servicios por
sustitución, y que mediante carta se comunicó al actor que su contrato CAS
concluiría indefectiblemente el 30 de abril de 2011, por lo que no se acredita
la alegada vulneración de sus derechos (f. 445).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la
reposición en el régimen de los contratos administrativos de servicios no
resulta posible en la medida en que constituye un régimen especial y
transitorio, en el cual solo corresponde el pago de una indemnización, y que,
habiéndose cumplido la duración del último contrato administrativo de
servicios, la extinción laboral del demandante se produjo en forma
automática (f. 479).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del
demandante en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto
de despido arbitrario. Se alega que el recurrente, a pesar de haber
prestado servicios de naturaleza civil y suscrito luego contratos
administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una
relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral regulado
por el Decreto Supremo 003-97-TR.
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LAMBAYEQUE
WILSON MANAY BARRERA
Cuestión previa
2. Debe precisarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4,
primer párrafo, de la Ley 31131, concordante con la sentencia recaída
en el Expediente 00013-2021-PI/TC y su resolución aclaratoria, así
como con el artículo 103 de la Constitución, la aplicación de esta norma
legal es para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes desde su entrada en vigencia, lo que no ocurre en el presente
caso, toda vez que, como se advierte de la demanda y sus anexos, el
actor prestó servicios desde el 2007 hasta el 2011, esto es, que el
demandante laboró hasta antes de la vigencia de la Ley 31131.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber
y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona”; y el artículo 27 de la misma carta magna señala que “[l]a ley
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que, en las
sentencias emitidas en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818-
2009-PA/TC y la resolución recaída en el Expediente 00002-2010-
PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de
amparo por considerar que el régimen de protección sustantivo-
reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral
especial del contrato administrativo de servicios (CAS) guarda
conformidad con el artículo 27 de la Constitución. También se señaló
que, por dicha razón, no correspondía analizar si los contratos civiles
suscritos con anterioridad a la suscripción de los CAS se
desnaturalizaron o no, pues dicho periodo es independiente del inicio
del CAS.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que, con los Contratos
Administrativos de Servicios 313-2008-FONCODES/UA (f. 6), 157-
2009-FONCODES/UA (f. 9), 163-2010-FONCODES/UA (f. 10) y 238-
2011-FONCODES/UA (f. 11), y sus respectivas adendas (ff. 12 a 33) y
la Carta 125-2011-MINDES-FONCODES-UA, de fecha 28 de abril de
2011 (f. 34), queda demostrado que el demandante ha mantenido una
relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo
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estipulado en la última adenda celebrada por las partes, esto es, el 31 de
abril de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración
del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante
se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del
numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
6. Por consiguiente, habiéndose acreditado que la extinción de la relación
laboral del recurrente no ha afectado derecho constitucional alguno,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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