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01-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES OBLIGA A LOS ÓRGANOS JUDICIALES A RESOLVER LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES DE MANERA CONGRUENTE CON LOS TÉRMINOS EN QUE VENGAN PLANTEADAS, SIN COMETER, POR LO TANTO, DESVIACIÓN QUE SUPONGAN MODIFICACIÓN O ALTERACIÓN DEL DEBATE PROCESAL (INCONGRUENCIA ACTIVA).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 01-2022 LIMA
Sumilla. En el caso de autos, la sentencia recurrida adolece de motivación insuficiente y de falta de congruencia externa, evidenciándose de esa forma una clara y manifiesta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que consagra el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que tienen sustento además, en el artículo VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, además del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número uno – dos mil veintidós – Lima; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación Cultural Radiodifusora Nuevo Tiempo, de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos treinta y siete del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista de fecha cinco de octubre de dos mil veinte, de fojas cuatrocientos diecinueve, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve de fojas trecientos cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en consecuencia nulo el acto administrativo que aprobó, por aplicación del silencio administrativo positivo, la solicitud de renovación de autorización formulada por la recurrente, sin costas ni costos procesales, en los seguidos con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha tres de octubre de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento veintisiete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada Asociación Cultural Radiodifusora Nuevo Tiempo, por las siguientes causales: a) infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; de los artículos VII del Título Preliminar, 50 incisos 4 y 6 y 197 del Código Procesal Civil y artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, b) infracción normativa de los artículos 62 inciso 2 y 66 incisos 5, 10 y 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito que corre en fojas dieciséis, subsanada a fojas doscientos diecisiete, la demandante Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, pretende a través de la presente acción, se declare la nulidad total del acto administrativo que por aplicación del silencio administrativo positivo, aprobó la solicitud de renovación de la autorización formulada por la Asociación Cultural Radiodifusora Nuevo Tiempo, mediante escrito de Registro Nº 2013-061544 de fecha once de octubre de dos mil trece, al considerar que la misma, produce agravio a la legalidad y al interés público con su subsistencia. Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trecientos cincuenta y ocho del expediente judicial digital, resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en consecuencia nulo el acto administrativo que aprobó, por aplicación del silencio administrativo positivo, la solicitud de renovación de autorización formulada por la Asociación Cultural Radiodifusora Nuevo Tiempo. Por su parte, el Colegiado de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la referida Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha cinco de diciembre de dos mil veinte, que corre en fojas cuatrocientos diecinueve del expediente judicial digital, resuelve confirmar la sentencia apelada. Fundamenta su decisión señalando que, al once de octubre de dos mil trece, se aprobó la solicitud de renovación de autorización a favor de Asociación Cultural Radiodifusora Nuevo Tiempo, por silencio administrativo positivo (pese a que la administrada se encontraba incursa en causal de denegatoria por mantener adeudos con el Ministerio y no presentar requisitos establecidos en el Reglamento y el TUPA del Ministerio), por tanto concluye, que se incurre en causal de nulidad precisada en el inciso 3 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. Tercero. Infracción normativa Conforme a lo señalado en el precedentemente, corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir sentencia, incurre en infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; artículo VII del Título Preliminar y artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que textualmente señalan lo siguiente: Constitución Política del Perú: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (cursiva y negrita agregado). Código Procesal Civil: “Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” (cursiva y negrita agregado). “Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia” (cursiva y negrita agregado). Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente” (cursiva y negrita agregado). Cuarto. Sobre el derecho al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales. En principio, es menester señalar en cuanto al derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación; entre otros. Quinto. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena. Norma constitucional que debe ser concordada con lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Adjetivo, así como con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto. En relación a este asunto (motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Sétimo. Asimismo, en la sentencia expedida en el proceso Nº 00728-2008-PHC/TC (fundamento 7), el Tribunal Constitucional desarrollando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha precisado que se ve vulnerado, entre otros supuestos, por motivación sustancialmente incongruente, señalando al respecto que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviación que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desvía a decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas” (cursiva y negrita agregado). Octavo, Análisis del caso en concreto En el marco legal, jurisprudencial y doctrinal esbozado en los anteriores considerandos tenemos que, para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho a la motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Noveno. Ahora bien, conforme a los argumentos que sustentan la causal de naturaleza procesal planteada por la parte recurrente, corresponde empezar por señalar que, luego de expedida la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, por parte del Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, la demandada Asociación Cultural Radiodifusora Nuevo Tiempo, a través del escrito de fecha primero de octubre de dos mil diecinueve, interpone recurso de apelación contra dicha decisión, el mismo que fue concedido con resolución número nueve1 de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, habiendo expuesto, entre sus principales agravios los siguientes: a) el Juez de la causa no ha tomado en cuenta que, si bien el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, tiene legitimidad para iniciar un proceso de lesividad, también lo es, que debe hacerlo previa expedición de resolución debidamente motivada en la que se identifique el agravio que se ha producido a: (i) la legalidad administrativa y (ii) al interés público, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; lo cual no ha cumplido la entidad demandante, dado que, en ningún extremo de la Resolución Directoral Nº 1921-2018-MTC/28 de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, ni en la demanda de fojas dieciséis, se advierte que la accionante fundamente o sustente el agravio que viene invocando. Además, indica que no basta que se señale que el acto administrativo produjo un agravio a la legalidad y al interés público, se tiene que sustentar en forma suficiente. b) la parte apelante invoca como otro de sus agravios que, el A quo incurre en error al no estimar la prueba y dar respuesta a la contradicción de lo afirmado por la entidad demandante, sobre el supuesto incumplimiento del pago de las deudas para el procedimiento de renovación de la autorización, toda vez INICIO que, según se señala el A quo, en el punto 5.4 de su sentencia, la Asociación Cultural Radiodifusora Nuevo Tiempo mantenía una presunta deuda con el Sub Sector Comunicaciones, al tenor de la Hoja Informativa Nº 03255-2018-MTC/28 expedida el quince de febrero de dos mil dieciocho, razón por la cual, el órgano jurisdiccional concluye que correspondía rechazar la petición de renovación de autorización de la citada Asociación, por encontrarse en causal de denegatoria; sin embargo, la recurrente alega que, no se ha considerado que la determinación de dicha deuda, se efectuó cuatro años posteriores a la configuración de la resolución ficta en virtud del silencio administrativo positivo, por tanto no resultaría factible dicha alegación, dado que el proceso de evaluación de la solicitud de renovación finalizó el ocho de octubre de dos mil catorce, fecha en la cual, afirma que no existía deuda alguna, tal y como se desprende del contenido de la Hoja Informativa Nº 04715-2014-MTC/28 de fecha trece de agosto de dos mil catorce, en la que se indica en forma expresa que no existía deuda alguna. Situación que, a decir de la recurrente, denota una evidente contradicción en el contenido de las referidas hojas informativas emitidas por el Ministerio de Comunicaciones, que no ha sido materia de pronunciamiento por parte del Juez de la causa. Décimo. En relación al primer agravio, conviene señalar que, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC (fundamento 7), el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, cuando las resoluciones presentan una motivación insuficiente, esto es cuando “la ausencia de argumentos o la ´insuficiencia´ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. Décimo primero. Dentro del contexto descrito, se aprecia que la resolución de vista recurrida, que resuelve confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de lesividad, contiene una motivación sustancialmente insuficiente, en la medida que no se aprecia que el Colegiado Superior haya analizado si la Resolución Directoral Nº 1921-2018-MTC/282 emitida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho (fojas cuatro) contiene con suficiencia las razones de hecho y de derecho por las cuales el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (demandante) debía acudir al órgano jurisdiccional para que, vía proceso de lesividad, se declare la nulidad de la renovación de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) que brinda la ahora demandada, Asociación Cultural Radiodifusora Nuevo Tiempo. Décimo segundo. Y es que, tratándose de un proceso de lesividad como el presente, constituye un requisito necesario para demandar judicialmente a nombre del Estado, la nulidad de un acto o resolución (en el caso concreto, la renovación de autorización a favor de la parte demandada), determinar de qué manera dicho acto ocasiona afectación a la legalidad administrativa y al interés público con su subsistencia, conforme lo exige el texto del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que prevé que la entidad pública está facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos, previa emisión de acto administrativo debidamente motivado que identifique el agravio que aquella genera a la legalidad y al interés público. Décimo tercero. Respecto al segundo agravio, conviene señalar que, el “principio de congruencia procesal” forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales3, que garantiza que el juzgador al momento de resolver, debe considerar la existencia de: (i) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, (ii) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en otras palabras, la plena actuación del principio en mención, implica el límite del contenido de una resolución judicial, de allí que el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda, de su contestación así como de lo alegado en los recursos impugnatorios, por lo que la transgresión de este principio procesal acarrea la nulidad de la resolución judicial, conforme al mismo artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Décimo cuarto. Del análisis de la sentencia recurrida se advierte además, que omite emitir pronunciamiento en relación a lo aseverado por la demandada, en cuanto existe contradicción en el contenido de las Hojas Informativas N.os 04715-2014-MTC/28 de fecha trece de agosto de dos mil catorce y 03255-2018-MTC/28 fechada el quince de febrero de dos mil dieciocho, ambas emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, puesto que si bien, el Colegiado Superior al delimitar su competencia recursal, hizo mención expresa en el tercer párrafo del ítem: “Fundamentos de los agravios expresados”, del agravio aquí expuesto; sin embargo, en las consideraciones de su sentencia, no aparece argumento alguno al respecto; por el contrario, en un intento por dar respuesta a este extremo invocado, el Ad quem, señaló con expresiones genéricas que ”Conforme se aprecia del Expediente Administrativo (folios 1294) se advierte de la Hoja Informativa N. 3255-2018-MTC/28 de fecha 15 de febrero de 2018, que al 8 de octubre de 2014, la Asociación Cultural Radiodifusora Nuevo Tiempo mantenía deudas con el Sub Sector Comunicaciones, razón por la cual correspondía que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones denegara la solicitud de renovación de autorización por encontrarse la titular de la autorización en causal de denegatoria”, sin haber brindado argumentos que respalden dicha conclusión. Situación que mereció un pronunciamiento por parte de la instancia de mérito. Décimo quinto. Es en atención a lo expuesto, que se concluye que, la sentencia recurrida adolece de motivación insuficiente y de falta de congruencia externa, al haber omitido pronunciarse y dar respuesta a todos y cada uno de los fundamentos de apelación postulados por la demandada Asociación Cultural Radiodifusora Nuevo Tiempo y que forman parte de su pretensión impugnatoria contenida en su escrito de fojas trecientos catorce y siguientes, evidenciándose de esa forma una clara y manifiesta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que consagra el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que tienen sustento además, en el artículo VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Décimo sexto. En esa perspectiva, corresponde declarar fundado el recurso de casación por la infracción de las normas procesales invocadas; y, en consecuencia corresponde anular la sentencia de vista recurrida, a efectos que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria suprema, para dar una solución adecuada a la controversia que plantea, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las normas de carácter procesal y material alegadas por la parte recurrente. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Cultural Radiodifusora Nuevo Tiempo, de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos treinta y siete del expediente judicial digital; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha cinco de octubre de dos mil veinte, a fojas cuatrocientos diecinueve del expediente judicial digital, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que la Sala de mérito expida nueva resolución atendiendo a las consideraciones de la presente resolución; en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra la Asociación Cultural Radiodifusora Nuevo Tiempo, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Obrante a fojas trecientos veintiuno y siguientes. 2 Cabe señalar que la referida Resolución resuelve: “Artículo 1.- Declarar que el acto administrativo que aprobó, por aplicación del silencio administrativo positivo, la solicitud de renovación de autorización presentada por la ASOCIACIÓN CULTURAL RADIODIFUSORA NUEVO TIEMPO con escrito de registro N. 2013-061544, produjo agravio a la legalidad y al interés público por cuanto se ha adquirido un derecho contrario al ordenamiento jurídico, al no cumplir con todas las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 69 y 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión”. 3 Sentencia del Tribunal Constitucional N. 7022-2006-PA/TC del 19-06-2007. C-2238088-1

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