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106-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA ACCIONANTE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LEY Nº 27584, POR LO TANTO, LA SENTENCIA RECURRIDA HA PLASMADO LAS RAZONES SUFICIENTES EN QUE BASO? SU DECISIÓN DE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 106-2022 LIMA
SUMILLA: La Resolución Autoritativa Nº 38-2014-GM/ MDB de fecha doce de mayo de dos mil catorce, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Barranco faculta al Procurador a demandar lesividad ante el Poder Judicial, se basa esencialmente en que la edificación afectaría una servidumbre de servicio (afectación al interés público); y el hecho de que la administrada no cumplió con presentar la copia literal del predio a efectos de poder corroborar los límites del dominio, conforme lo disponía el artículo 25 de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones (afectación a la legalidad administrativa); de lo que se desprende que la accionante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número ciento seis – dos mil veintidós; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno por Sandra María Barclay Panizo De Crousse de Vallongue 1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno2, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintidós de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos cincuenta y dos que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se declara la nulidad total e ineficacia en todos sus extremos de la Resolución de Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDCYMA/MDB de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Barranco contra Barclay Panizo, y otros. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós3, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Sandra María Barclay Panizo De Crousse de Vallongue, por las siguientes causales: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del numeral 6 del artículo 50 y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, alega que el segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 establece como requisito de procedibilidad que la entidad que pretenda demandar la nulidad de sus propios actos previamente expida resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público. La sentencia de vista incurre en vicio de motivación aparente porque realiza una motivación genérica y se limita a reproducir el fundamento de la resolución de primera instancia, lo que por disposición legal expresa constituye motivación insuficiente según el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone expresamente que todas las resoluciones con exclusión de mero trámite, son motivadas. Agrega que, la Sala Superior al limitarse a reproducir el fundamento de la resolución recurrida y por consiguiente tener motivación insuficiente no cumple con el requisito de validez de las resoluciones judiciales de estar debidamente motivadas. Por otro lado, señala que si bien es cierto que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 27584 uno de los requisitos para la acción de lesividad es el agravio a la legalidad administrativa, la existencia de agravio no es suficiente por sí solo, requiere que aparte de agraviar el interés público, la afectación a la legalidad administrativa sea transcendente, de tal naturaleza, que no quepa su conservación como acto administrativo de acuerdo al artículo 14 de la Ley Nº 27444. De la simple lectura de la Resolución Autoritativa Nº 38- 2014-GM/MDB se aprecia que no se menciona las palabras de interés público, razón por la que la presunta infracción administrativa que existiría en la tramitación de la licencia, consistente en que las medidas perimétricas del terreno no están inscritas en la partida registral, y la circunstancias que el predio esté afectado por una servidumbre no se indican en la citada resolución como agravio al interés público. Finalmente señala que en el numeral cuarto de la sentencia de vista se declara que el punto controvertido es dilucidar si corresponde revocar la sentencia impugnada, en mérito a los argumentos señalados por la parte apelante, y si corresponde a la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Barranco declarar la correspondiente nulidad de oficio la referida acta; sin embargo refiere que, aparte del numeral glosado, no se vuelve a mencionar a lo largo de la sentencia de vista el tema de nulidad de acta. III. CONSIDERANDO: A) Antecedentes: a.1 Demanda La Municipalidad Distrital de Barranco mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil catorce4, interpuso demanda contenciosa administrativa de lesividad contra Jean Pierre Jacques Crousse De Vallongue Rastelli, Sandra María Barclay Panizo, Valerie Flavia Ximena Crousse De Vallonguie Rastelli, Bernardo José Sambra Graña, sociedad conyugal conformada por Giuliana Gotuzzo Lotterer y Luis Enrique Ramírez Chávez, Jorge Pablo José Puig Raygada, Alexander Pascual De Feudis Kockva, y María García Burgos Benfield; solicitando como pretensión principal la nulidad total y consecuente ineficacia en todos sus extremos de la Resolución de Gerencia que otorga la Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDCYMA/MDB en el procedimiento administrativo resultante de la tramitación del Expediente Administrativo Nº 13472-C-2009, iniciados por los demandados, indicando que tiene legitimidad para obrar activa pues el acto administrativo cuestionado agravia la legalidad administrativa, el interés institucional y público. Argumenta lo siguiente: i) el administrado Jean Pierre Jacques Crousse de Vallongue Rastelli y otros, mediante Formulario Único de Edificación – FUE de fecha 23 de diciembre de 2009, solicitaron licencia de obra para edificación nueva del inmueble ubicado en el Jirón Batalla de Junín Nº 402, distrito de Barranco, no cumpliendo con presentar las medidas perimétricas de los linderos del inmueble, requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia, no obstante, mediante la Resolución cuestionada se les habría otorgado la licencia de obra nueva, siendo que mediante Resolución de Gerencia Nº 166-2013-GDU-MDB de fecha 08 de julio de 2013, advertido el error incurrido por parte de la administración municipal, se resolvió revocar la Resolución de Gerencia de Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDCYMA/MDB, en mérito al Memorándum Nº 622-2012-GM/ MDB de la Gerencia Municipal, en el cual se solicita a la Gerencia de Asesoría Jurídica, emitir un informe sobre el tema indicando si en el presente caso en particular es aplicable el procedimiento para la revocatoria de actos administrativos contemplados en la Resolución de Indecopi Nº 1535-2010/SC-1-INDECOPI, siendo absuelto mediante Informe Nº 776-2012-GAJ-MDB de la Gerencia de Asesoría Jurídica, el mismo que concluye absolviendo la consulta formulada por el documento de referencia, y que el procedimiento de revocación de Licencia de Edificación, debe observar las reglas del debido procedimiento; ii) mediante escrito de fecha 26 de julio de 2013, los demandados interpusieron recurso de reconsideración, siendo que la Resolución de Gerencia Nº 166-2013-GDU-MDB de fecha 08 de julio de 2013, fue declarada nula de oficio por una serie de situaciones que afectaron su validez, ahora bien, en relación a la resolución cuestionada en el proceso, solicitan se tenga presente el Informe de Opinión Legal Nº 364-2013-LE-GDU- MDB/ZMV, que precisa que, para tener un conocimiento concreto de la nulidad responde siempre a causas originarias, se trata de causas ya existentes en el momento de originarse el acto, por ejemplo la contravención a la Constitución a las leyes o a las normas reglamentarias, falta de competencia de la autoridad administrativa, inobservancia de la forma y del procedimiento regular, entre otras; iii) en el caso de la Resolución de Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDYCMA/ MDB sí existe una causal de origen, que es la contravención a las normas reglamentarias al no tomarse en cuenta que el inmueble sub materia, se encuentra afectado por una servidumbre de servicio, conforme concluye el Informe Nº 076-2012-GAJ-MDB de la Gerencia de Asesoría Jurídica, en dicho sentido indican que, habiéndose emitido la Resolución cuestionada ha transcurrido más de un año para declarar la nulidad de oficio, por tanto, procede demandar dicha nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo o proceso de lesividad señalada en la Ley Nº 27444, con mayor precisión in dican que la Resolución Nº 118-2011-GDCYMA/ MDB emitida con fecha 18 de mayo de 2011 y notificada el 24 de mayo de 2011, ha quedado consentida con fecha 14 de junio de 2011, habiendo quedado prescrita la facultad que tiene la administración para declarar la nulidad de oficio el día 14 de junio de 2012, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, estarían dentro del plazo de ley; y iv) indican además que en mérito a lo expuesto, mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 38-2014-GM/MDB de fecha 12 de mayo de 2014, se resolvió autorizar al Procurador Público de la Municipalidad para que inicie el proceso de demanda judicial por nulidad de acto administrativo en relación a la resolución materia de cuestionamiento en el presente proceso, dentro del plazo y sustento establecidos en los considerandos de la citada resolución. a.2 Contestación de la demanda. Jean Pierre Jacques Crousse de Vallongue Rastelli mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 20145, sostiene que; i) la municipalidad demandante pretendería dejar sin efecto una Resolución, mediante la cual se les autorizó la construcción de una vivienda multifamiliar en el inmueble ubicado en la Calle Junín Nº 402, esquina con la Calle Colina, Barranco, el mismo que está inscrito en la Partida Registral Nº 07016344 del Registro de predios de Lima que le pertenece en co-propiedad, siendo que la recurrente pretendería dejar sin efecto el título habilitante que les permitiría construir un edificio multifamiliar acorde con las INICIO normas técnicas y urbanística vigentes, invalidando un procedimiento administrativo que se dilató y pretendería paralizar el proyecto lo que les causaría graves perjuicios económicos; ii) el proyecto fue aprobado por la Comisión Técnica de Arquitectura, siendo para todos los efectos legales un proyecto acorde a las normas urbanísticas vigentes, y si la demandante pretendiese cuestionar la regularidad de su proyecto debió previamente haber cuestionado el Dictamen contenido en el Acta Nº 053-2011 de fecha 11 de febrero de 2011, si n embargo, no lo realizó en su oportunidad, quedando firme, y por tanto, hace que la presente demanda resulte improcedente; y iii) la demandante no habría emitido una resolución motivada, incumpliendo con ello un requisito de procedencia, y al no haberse cumplido dicho requisito, se debe declarar improcedente la demanda, asimismo, la demandante estaría exigiendo requisitos distintos a los legalmente previstos. a.3 Sentencia de primera instancia. El Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia de fecha 27 de agosto de 20206, declaró fundada la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, se declara la nulidad total e ineficacia en todos sus extremos de la Resolución de Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDCYMA/MDB de fecha 23 de diciembre del 2009. a.4 Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Permanente Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 20217, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda contencioso administrativa. Argumenta que: i) una vez realizada la fiscalización posterior, al haberse verificado que el proyecto no cumplía con los parámetros legales; se emitió la Resolución Nº 038-2014-GM/MDB de fecha 12 de mayo del 2014, que declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Gerencia Nº 166-2013-GDU-MDB de fecha 08 de julio del 2013, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano en el Expediente Nº 13472-C- 20 09, que revocó la Licencia de obra nueva para la edificación de una vivienda multifamiliar en el inmueble ubicado en el Jirón Batalla de Junín Nº 402, otorgada mediante Resolución de Gerencia de Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDC YMA/ MDB; asimismo, se autoriza al procurador de la entidad para que inicie el proceso de demanda judicial por nulidad de acto administrativo contra la referida resolución que otorgó la licencia de edificación a los demandados, es decir, la Resolución Nº 038-2014-GM/MDB fue emitida por el superior jerárquico de la Gerencia de Desarrollo Urbano, que a su vez había emitido la resolución Nº 166-2013-GDUMDB (donde se inició el procedimiento, y que a su vez presidia la Comisión Técnica); es decir, el órgano de control urbano municipal competente para el referido acto de nulidad recae en la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Barranco, que emitió la citada resolución (que luego fue declarada nula porque había transcurrido más de un año para declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia de Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDCYMA/MDB); de acuerdo al artículo 90 de la Ordenanza Nº 350-MDB, de aplicación por temporalidad de la norma; por lo tanto, la Resolución de Gerencia Municipal Nº 038-2014-GM/MDB de fecha 12 de mayo de 2014, fue válidamente emitida; asimismo, por todo lo expuesto, se evidencia que la Resolución de Gerencia de Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDCYMA/MDB de fecha 18 de mayo del 2011, incurre en un vicio de origen que amerita su nulidad, puesto que contraviene normas reglamentarias al no haberse presentado copia literal de la partida registral en la que obren los linderos del inmueble, y está afectado por una servidumbre de servicio. B) Pronunciamiento de la Corte Suprema. PRIMERO: Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo. Precisa Danós Ordóñez8 que esta consagración constitucional del proceso contencioso administrativo cumple los objetivos siguientes: I) garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, pues permite que las decisiones de la administración pública, de cualquiera de los tres niveles de gobierno, puedan ser revisadas por el Poder Judicial; II) refuerza el principio de legalidad que fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial; III) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva; IV) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; V) no existen normas que excluyan a los actos administrativos del control jurisdiccional. Según Huapaya Tapia9, “Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican”. Bajo ese orden de exposición, y en mérito a lo reconocido en el artículo 45 de la Carta Fundamental, la Administración Pública ejerce poder con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, evitándose con ello la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder; a partir de ello, el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre los actos de aquella. Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS10, indica que la finalidad de la acción contencioso administrativo o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.1 De los varios elementos que conforman el debido proceso, la denuncia casatoria en comento guarda específica relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución y que además está regulada en el artículo 1211 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 50 (numeral 6)12 y 122 (numerales 313 y 414) del Código Procesal Civil. 2.2 En ese contexto, es menester que esta Sala Suprema analice los fund/amentos empleados por la Sala Superior en la sentencia de vista. Cabe agregar que en la actualidad ya no forma parte de la discusión jurídica si las resoluciones deben estar motivadas o no, pues es un hecho aceptado que existe la obligación de motivar. 2.3 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución15, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como ya se ha expresado, este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso16, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 2.4 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos17, y que: “(…)El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra (…)”18. 2.5. En ese panorama, se advierte que el cuestionamiento medular de la parte recurrente es que la Sala Superior no ha realizado una adecuada motivación respecto al segundo párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 27584, el cual establece como requisitos para la acción de lesividad, que se demuestre el agravio a la legalidad administrativa, y la existencia de un agravio al interés público, esto es, que no quepa su conservación como acto administrativo, de acuerdo al artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Al respecto, en el fundamento décimo primero de la sentencia de vista se señala que “(…) la jueza de la causa sí hace una valoración de todos los medios probatorios aportados y de la normativa registral aplicable al caso en concreto; así se puede apreciar en el considerando 7.12 de la sentencia recurrida, en donde describe, analiza y hace una valoración conjunta de todos los medios aportados, llegando a la conclusión de que se expidió la Resolución de Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDCYMA/ MDB, sin cumplir con el requisito previsto en el Artículo 25° de la Ley Nº 29090 – Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, no advirtiéndose medio probatorio alguno en autos que acredite que los demandados hayan presentado ante la demandante copia literal del dominio expedida por el Registro de Predios, que como se ha explicado incluye indefectiblemente la inscripción de los linderos del predio materia de autos ante la Sunarp, y que se constituiría en la omisión que los demandados debían subsanar y no se advierte de autos que lo hayan efectuado (…)”; asimismo, precisa en el mismo fundamento que la A quo ha señalado que “se ha determinado que la resolución cuestionada estaría incursa en causal de nulidad al haber vulnerado el principio de legalidad, al no cumplir con el requisito previo señalado en el artículo 25° de la Ley Nº 29090, más aún si conforme se ha detallado en los considerandos que preceden, mediante el Informe Nº 516-2011-VROO-SGOPCCU-GDU-MDB27 de fecha 19 de diciembre de 2011, se determinaron diversas observaciones, como que existe una zona de servidumbre, sin embargo, en los planos no se señalaba, que se desistió en el diseño del primer piso que ya no era taller sino vivienda en que se aprobaron los planos de instalaciones eléctricas pero el primer piso se le seguía considerando taller, que para la aprobación de planos se debe seguir una secuencia lógica comenzando por el plano de arquitectura y luego los otros restantes que señala la ley porque estos últimos estarán condicionados a la aprobación de los planos de arquitectura pues si el plano de arquitectura es observado la probabilidades que se tenga que corregir los otros planos sería casi seguro y en el presente caso al no seguirse la secuencia lógica se habrían aprobado los planos de estructura, instalaciones eléctricas y sanitarias con un diseño diferente al aprobado en arquitectura ya que en este inicialmente se consideraba un taller en el primer piso y luego lo cambió a vivienda, realizando los cambios en los planos de arquitectura mas no así en los otros planos; observaciones señaladas que conforme se advierte del expediente administrativo no se advierte documento posterior alguno que dé cuenta del trámite que se siguió respecto a dichas observaciones; y como se ha señalado que al no contarse con la ficha registral de los linderos no se podía determinar las medidas perimétricas oficiales; por lo que de la valoración conjunta de las alegaciones y documentos obrantes en autos y el expediente administrativo, conforme se ha detallado en líneas y considerandos que preceden se concluye que, lo resuelto en la resolución impugnada ha causado agravio al interés público, toda vez que ha otorgado un derecho contraviniendo las normas citadas en la presente sentencia, siendo ello así, la impugnada Resolución de Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDCYMA/MDB de fecha 23 de diciembre del 2009 ha incurrido en la causal de nulidad dispuesta en el inciso 1 del artículo 10° de la Ley Nº 27444; y, en virtud al artículo 202.4 de la Ley Nº 27444, habiendo prescrito la facultad para declarar la nulidad de oficio en sede administrativa, corresponde a esta judicatura amparar la demanda interpuesta en todos sus extremos”. 2.6. De lo antes expuesto, se verifica que la Sala de mérito convalidó los argumentos de la A quo, respecto a que la Municipalidad accionante cumple con los requisitos que exige el artículo 1319 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, para interponer la acción de lesividad, como es el agravio a la legalidad administrativa y al interés público; al concluir que la nulidad de la Resolución de Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDCYMA/MDB de fecha 18 de mayo de 2011 que aprobó la licencia de obra, se da en razón a que la construcción afecta una servidumbre de servicio; además, precisa que los ahora accionados al solicitar la licencia de obra no cumplieron con presentar la copia literal del dominio expedida por el Registro de Predios para efectos de corroborar los límites y linderos, a pesar de ser una exigencia legal. 2.7. Ahora bien, de lo actuado en sede administrativa, se verifica lo siguiente: – La administrada presentó su Formulario Único de Edificación (FUE) con fecha 23/12/2009 ante la Municipalidad Distrital de Barranco; mediante el cual solicita LICENCIA DE OBRA PARA EDIFICACIÓN NUEVA DE UNA VIVIENDA MULTIFAMILIAR DE 4° PISOS, del inmueble ubicado en el Jirón Batalla de Junín Nº 402, de un área total de 281.60 m2, del distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima. – La Gerencia de Desarrollo de la Ciudad y Medio Ambiente de la Municipalidad Distrital de Barranco mediante Resolución de Gerencia de Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDCYMA/MDB20 de fecha 18/05/2011, APROBÓ LA LICENCIA DE OBRA; notificada a la administrada el 24/05/2011, quedando consentida el 14/06/2011 (15 días hábiles para impugnar), y quedando prescrita la facultad de declarar la nulidad de oficio el día 14/06/2012. – La Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Barranco mediante Resolución de Gerencia Nº 166-2013-GDU-MDB21 de fecha 08/07/2013, REVOCA LA LICENCIA otorgada por Resolución Nº 118-2011, en razón a que la administrada no acopió a su solicitud de licencia una copia literal del predio expedido por los Registros Públicos para efectos de corroborar los límites y linderos del dominio del predio; además, existe una servidumbre de servicio (PREDIO SIRVIENTE). – La administrada con fecha 23/07/2013 interpone reconsideración. – La Gerencia de la Municipalidad Distrital de Barranco mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 38-2014-GM/MDB22 de fecha 12/05/2014, declaró: 1. La NULIDAD DE OFICIO de la Resolución de Gerencia Nº 166-2013-GDU-MDB. 2. CARECE DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto a la reconsideración. 3. AUTORIZAR al Procurador Público de la Municipalidad para que inicie el proceso de demanda de lesividad contra la Resolución Nº 118-2011-GDCYMA/MDB. Argumentando esencialmente sobre los siguientes puntos: NULIDAD DE OFICIO: El artículo 203.323 de la Ley Nº 27444, señala que la revocación sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente; sin embargo, la Resolución Nº 166-2013-GDU-MDB fue emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano, además, no se cumplió con brindar la oportunidad de los afectados para presentar sus alegatos y evidencia a su favor; consecuentemente, carece de objeto pronunciarse por la reconsideración. DEMANDA DE LESIVIDAD: En el caso de la emisión de la Resolución de Gerencia de Licencia de Edificación Nº 118-2011-GDCYMA/ MDB si existe una causal de origen que es la contravención a las normas reglamentarias al no haberse presentado copia literal de la partida registral en la que obren los linderos del inmueble y al no tomarse en cuenta que el inmueble sub materia se encuentra afectado de una servidumbre de servicio, conforme concluye el Informe Nº 076-2012-GAJ-MDB, a fojas 418 al 420 del folder 05, de la Gerencia de Asesoría Jurídica: “De acuerdo al artículo 25 de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, cualquiera que sea la modalidad de evaluación de licencias de edificación (A, B, C y D) y de demolición, para solicitar una licencia se exige la presentación de una copia literal de dominio expedida por el Registro de Predios, es porque a partir de dicha copia literal que se pueden corroborar los límites del dominio y por ende, los límites permisibles para la extensión de la obra a ejecutar por los administrados; lo cual encuentra aún más sentido en el artículo 1047 del Código Civil, que prescribe que el propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Por tal motivo, antes de condicionarse el otorgamiento de la conformidad de obra a la conclusión del trámite para la inscripción registral de los linderos del predio ubicado en el Jirón Junín Nº 402 debió haberse establecido la misma condición para la continuación del procedimiento para el otorgamiento de la licencia de obra nueva, iniciado con el expediente Nº 13472-C-2009. En tal sentido, la Resolución Autoritativa Nº 38-2014-GM/MDB de fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Barranco faculta al Procurador a demandar lesividad ante el Poder Judicial, se basa esencialmente en que la edificación afectaría una servidumbre de servicio (afectación al interés público); y el hecho de que la administrada no cumplió con presentar la copia literal del predio a efectos de poder corroborar los límites del dominio, conforme lo disponía el artículo 25 de la ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones (afectación a la legalidad administrativa); de lo que se desprende que la accionante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584; por lo tanto, la sentencia recurrida ha plasmado las razones suficientes en que basó su decisión de declarar fundada la demanda; debiéndose por ello desestimar lo atinente a la afectación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del numeral 6 del artículo 50 y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. CUARTO: Finalmente, esta Sala Suprema de Casación considera, en función a los agravios planteados en el recurso de su propósito, que la Sala Superior no ha infraccionado las normas denunciadas; lo que da mérito a que sean desestimadas, de conformidad con el artículo 398 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al caso de autos. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno por Sandra María Barclay Panizo De Crousse de Vallongue 24; en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno25; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Barranco contra Sandra María Barclay Panizo de Crousse de Vallongue, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, MPUDIA HERRERA, CARTOLIN INICIO PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Ver página 644 del expediente principal. 2 Ver página 632 del expediente principal. 3 Ver folios 80 del cuaderno de casación. 4 Ver folios 08 del expediente principal. 5 Ver folios 134 del cuaderno de casación. 6 Ver folios 552 del expediente principal. 7 Ver folios 632 del cuaderno de casación. 8 DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. La Constitución Comentada. “Proceso Contencioso administrativo”. Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, 2005, pp. 702-703. 9 HUAPAYA TAPIA, Ramón. Tratado del Proceso Contencioso Administrativo, Lima: Jurista Editores, 2006, pp. 219-220. 10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Artículo 1 .- Finalidad. La acción contencioso administrativa

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