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118-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE LA PRESCRIPCIÓN DE QUE LOS ACTOS DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO SEAN ARBITRARIOS EXIGE QUE ÉSTOS SEAN MOTIVADOS, ES DECIR, QUE SE BASEN NECESARIAMENTE EN RAZONES Y NO SE CONSTITUYAN EN LA MERA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DEL ÓRGANO QUE LOS DICTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 118-2022 LIMA
SUMILLA: No es suficiente con precisar los criterios de graduación; sino que además refiere que es necesario se indique cómo cada uno de éstos influye en la multa impuesta. Que si bien se han dado facultades discrecionales a la administración para que fije las sanciones, también es cierto que la graduación de las mismas se debe al deber de motivación. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número ciento dieciocho – dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos doce del expediente judicial electrónico-EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho del expediente judicial electrónico-EJE, que revocó parcialmente la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta y siete del expediente judicial electrónico-EJE que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada en el extremo de la graduación de la multa; en los seguidos por Corporación Fidel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otro, sobre nulidad de resolución administrativa. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO III.1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente: 1) Escrito de denuncia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, contra Corporación Fidel, en el que se adjuntó Boletas de Venta, Orden de Servicio y Certificado de Conformidad de Conversión a GLP de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, y el Dictamen Pericial de Ingeniería Forense, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, sobre el origen del incendio. 2) Resolución número uno, del cuatro de marzo de dos mil dieciséis que resuelve iniciar procedimiento administrativo sancionador contra Corporación Fidel, por infracción al artículo 19 de del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que no habría brindado un servicio idóneo de conversión vehicular a GLP, toda vez que el vehículo del señor Javier Enrique Correa Centeno habría sufrido un siniestro el cinco de marzo de dos mil quince; es decir, seis días después de dicha conversión. 3) Escrito de descargos y solicitud de nulidad de fecha seis de abril de dos mil dieciséis presentado por Corporación Fidel. 4) Resolución Final Nº 0388-2016/PS3, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis que declaró fundada la denuncia y sancionó a Corporación Fidel con dos (2) Unidades Impositivas Tributarias por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado durante el procedimiento que no brindó un servicio idóneo de instalación de GLP en el vehículo del señor Javier Enrique Correa Centeno, toda vez que posterior a dicha instalación el vehículo sufrió un siniestro (incendio). 5) Escrito de Apelación de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, presentado por Corporación Fidel. 6) Resolución Final Nº 18-2017/CC2, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete que declaró la nulidad de la Resolución Final Nº 388- 2016/PS3, al no haber incluido dentro del procedimiento a Certificadora GLP HERSA. 7) Resolución número cuatro de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete que amplió la imputación de cargos a Centro Técnico Automotriz HERSA Sociedad de Responsabilidad Limitada por infracción al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. 8) Escrito de descargos de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete presentado por HERSA. 9) Resolución Nº 0695- 2017/PS3, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete que sancionó a Corporación Fidel y a HERSA por infracción al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor con multas de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias y les ordenó como medida correctiva la devolución del monto de tres mil con 00/100 soles (S/ 3,000.00) pagado por el servicio de conversión a GLP y diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), correspondientes al valor del vehículo siniestrado. 10) Escrito de apelación de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete presentado por Corporación Fidel; y, escrito de apelación de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete presentado por HERSA. 11) Resolución Final Nº 2060-2017/ CC2, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 0695-2017/PS3 y, en vía de integración, sancionó a Corporación Fidel con cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias, por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, puesto que quedó acreditado que no brindó un servicio de conversión vehicular a GLP idóneo, toda vez que el vehículo del señor Javier Enrique Correa Centeno sufrió un siniestro el cinco de marzo de dos mil quince; es decir, seis días después de realizado el referido servicio. III.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada De la revisión de autos se observa que por el escrito de demanda CORPORACIÓN FIDEL Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpone demanda contencioso administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y Javier Enrique Correa Centeno a fin de que, se declare la NULIDAD de la Resolución Final Nº 2060-2017/CC2-INDECOPI, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró la nulidad de la Resolución Final Nº 695-2017/PS3, del trece de julio de dos mil diecisiete y sin darle el trámite correspondiente emitió pronunciamiento de fondo; y, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias y la medida correctiva impuesta. Refiere concretamente sobre la multa: – La multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias resulta excesiva, desproporcionada e irracional, máxime cuando a HERSA, verdadera responsable, se le impuso una sanción de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias; además, resulta injusto que se obligue a la devolución del precio del servicio de conversión y además el valor del vehículo, pues son una pequeña empresa y ello supondría la quiebra de la misma, por ello, se invierte en certificación de sus servicios para que las empresas certificadoras brinden la idoneidad de su servicio y asuman la responsabilidad total de la conversión que realizan. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, en atención a los siguientes fundamentos: – Señala que INDECOPI estimó que la sanción de multa a imponerse a CORPORACIÓN FIDEL, tendría en cuenta: a) el beneficio ilícito obtenido o que pretendía obtener el denunciado con el acto infractor; b) El perjuicio generado al consumidor; c) Los efectos generados en los consumidores; y, d) Las circunstancias agravantes, fundamentando en el punto (ii) De la infracción de Corporación Fidel de la resolución impugnada, la misma que analiza cada uno de los puntos en sus fundamentos setenta y cinco a ochenta y uno, conforme lo señala el artículo 112 de la Ley Nº 29571. – Al respecto el juzgado consideró que la multa impuesta a la ahora demandante se dictó conforme a Ley y sin vulnerar los principios de razonabilidad o motivación respecto a la infracción, ya que la multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias resulta coherente al incumplimiento al deber de idoneidad acreditado, y se encuentra dentro del rango permitido en la norma para las sanciones a imponerse en materia de protección al consumidor, representando un monto ínfimo respecto al máximo legal establecido. 3) Fundamentos de la sentencia de vista La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, resolvió revocar parcialmente la sentencia contenida en la resolución número nueve, emitida el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda, solo en el extremo de la graduación de la multa y reformándola se declara fundada la demanda en este extremo y, se ordena que el Indecopi vuelva a pronunciarse en relación a la graduación de la multa. Con base en lo siguiente: – Que si bien se han dado facultades discrecionales a la administración para que fije las sanciones, también es cierto que la graduación de las mismas se deben al deber de motivación y, en el caso que nos ocupa, se aprecia que se precisaron los criterios a tener en cuenta; sin embargo, no se estableció cómo es que cada uno de éstos influye en la multa impuesta, por tanto es de señalar que la citada resolución administrativa incurrió en una falta de motivación, lo que amerita que se revoque la sentencia de primera instancia y se proceda a anular la resolución impugnada en el extremo de la fijación de la multa, debiendo el Indecopi pronunciarse al respecto considerando lo aquí señalado. IV. RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fecha tres de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento diecinueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, se determinó la siguiente infracción normativa: Infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado. – Sostiene el recurrente que la Sala Superior ha señalado que la multa impuesta no se encontraba debidamente motivada. Sin embargo, no se esgrimen las razones por las que considera que los criterios utilizados no resultan suficientes a fin de graduar las sanciones impuestas. – Se debe tener presente en este punto que, conforme a lo estipulado en el artículo 110 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, las infracciones leves pueden ascender hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, por lo que, una sanción de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias por las infracciones cometidas por la demandante, resulta adecuada. – Se debe tener en cuenta que, la potestad sancionadora de la administración deviene en una facultad discrecional, razonamiento avalado por la Casación Nº 10303-2015, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, que señala que las decisiones de la autoridad administrativa que son adoptadas dentro de un margen de discrecionalidad le permiten decidir en miras del interés público, para lo cual, gozan de una discrecionalidad mayor, intermedia o menor, dependiendo de lo establecido por la Constitución y las leyes aplicables. – Asimismo, al ser una facultad discrecional de la Administración Pública, se debe considerar que una multa se encuentra debidamente graduada si cumple con los criterios que resultan aplicables al caso concreto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando –conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil– su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial En principio, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni hechos; sin embargo, cabe exponer lo establecido por las instancias de mérito durante el proceso: 1) Mediante Resolución Nº 0695-2017/PS3, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3 del Indecopi sancionó a Corporación Fidel y a HERSA por infracción al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor con multas de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias. Expresando en lo tocante a la multa para Corporación Fidel, lo siguiente: “II.4. Graduación de la sanción 46. En el artículo 112° del Código se establecen los criterios que la autoridad administrativa podrá tomar en consideración para graduar la sanción que corresponde a un proveedor que ha infringido las normas a dicho cuerpo normativo. Adicionalmente, la norma prevé circunstancias agravantes y atenuantes que se podrán tomar en consideración para fijar la sanción. En este caso, corresponde tomar en cuenta los siguientes criterios: Sobre la conversión vehicular a GLP efectuado por Corporación Fidel: (i) Daño resultante de la infracción: en el presente caso, INICIO se ha producido un daño particular al señor Correa por cuanto vio frustradas sus expectativas de disponer de su vehículo, pues quedó inoperativo luego que se le instalara el sistema de GLP, dado que se incendió a los pocos días de efectuado dicho servicio… (ii) Probabilidad de detección: para detectar la infracción a las normas de protección al consumidor en la que venía incurriendo Corporación Fidel, el denunciante tuvo que verse afectado; y de no haber acudido ante esta autoridad administrativa a denunciar el hecho, este Órgano Resolutivo no hubiera podido tomar conocimiento de la infracción y poder así cautelar los derechos del interesado, por lo que, tiene una probabilidad de detección relativamente alta. 47. De acuerdo con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la graduación de la sanción se rige por el principio de razonabilidad según el cual las autoridades deben prever que el ejercicio se rige por el principio de razonabilidad según el cual las autoridades deben prevé que el ejercicio de la conducta infractora no resulte más favorable al administrado que el cumplimiento del ordenamiento legal vigente. En consecuencia, la sanción a ser impuesta debe generar incentivos para corregir las acciones contrarias al ordenamiento de protección al consumidor, correspondiendo sancionar a Corporación Fidel con una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 2) Escrito de apelación de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete presentado por Corporación Fidel. 3) Mediante Resolución Final Nº 2060-2017/CC2, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 resolvió, entre otros, en vía de integración, sancionar a Corporación Fidel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias, por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, puesto que quedó acreditado que no brindó un servicio de conversión vehicular a GLP idóneo, toda vez que el vehículo del señor Javier Enrique Correa Centeno sufrió un siniestro el cinco de marzo de dos mil quince, es decir, seis (6) días después de realizado el referido servicio. En lo tocante a la multa de Corporación Fidel, plasmó sus fundamentos en los puntos setenta y cinco a ochenta y uno de su parte considerativa. TERCERO: Cuestión en debate De acuerdo con la infracción normativa denunciada por la entidad recurrente, la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la Resolución Final Nº 2060-2017/CC2, se ha incumplido con motivar adecuadamente el extremo de la multa y de ser ese el caso fue válida la conclusión esgrimida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; o en su caso existe infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. CUARTO: Corresponde entonces analizar la infracción de norma de carácter procesal -de orden constitucional-, denunciada, siendo que en caso se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia. Veamos. QUINTO: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política. V.1. El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado; por lo que, garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífico, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no sólo a los procesos jurisdiccionales, sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad. V.2. En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Por su parte, el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. V.3. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial. Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. V.4. Dentro de la esfera del debido proceso se encuentra comprendido el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Magna, que ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha tenido la oportunidad de señalar que “(…) el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. V.5. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. V.6. Estando a lo expuesto debe verificarse si en la resolución impugnada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: (i) si hay justificación interna (verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justificación externa (validez de las premisas); y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insuficiente o incongruente. V.7. Así los hechos, en cuanto a la justificación interna, se observa que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: – Premisa normativa: Se desprende del considerando décimo cuarto de la sentencia elaborada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en esta se toma en cuenta y se valora el derecho a la motivación, cuya premisa normativa –sea en materia judicial o administrativa– está prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política. – Premisa fáctica: Se desprende del considerando segundo de la sentencia elaborada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que para concluir que hay falta de motivación en el extremo de la multa, tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por Indecopi en la Resolución Final que es objeto de la demanda contencioso administrativa: “Mediante Resolución Final Nº 2060-2017/CC2, del 28 de noviembre de 2017, la Comisión del Indecopi resolvió: i) Declarar la nulidad de la Resolución Final Nº 0695-2017/PS3 por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 10.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, al no haberse aplicado la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP; ii) En vía de integración, sancionar a Corporación Fidel con 5 UIT, por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, puesto que quedó acreditado que no brindó un servicio de conversión vehicular a GLP idóneo, toda vez que el vehículo de Javier Correa sufrió un siniestro el 5 de marzo de 2015, es decir, 6 días después de realizado el referido servicio; iii) En vía de integración, sancionar a Hersa con 2 UIT por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por haber emitido un certificado de conformidad respecto del servicio de conversión vehicular a GLP que brindó Corporación Fidel al vehículo de Javier Correa, el cual no fue idóneo pues este sufrió un siniestro a los 6 días de prestado el servicio; iv) En vía de integración, ordenar a Corporación Fidel y Hersa, como medidas correctivas, que cumplan con devolver a Javier Correa el importe pagado por el servicio de conversión vehicular a GLP, ascendente a S/. 3,000.00, más los intereses legales correspondientes, y cumplan con entregarle la suma de US$ 10,000.00, correspondientes al valor del vehículo siniestrado materia de denuncia; v) Ordenar a Corporación Fidel y Hersa que cumplan con pagar al denunciante las costas y costos del procedimiento.” – Conclusión: En el considerando décimo cuarto de la sentencia elaborada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, se observa que dicha instancia judicial concluye que, en la citada resolución administrativa se incurrió en falta de motivación; expresando de la siguiente forma su conclusión: “DÉCIMO CUARTO: No obstante lo expuesto, líneas arriba también se tiene en cuenta que si bien se han dado facultades discrecionales a la Administración para que fije las sanciones, también es cierto que la graduación de las mismas se deben al deber de motivación y, en el caso que nos ocupa, se aprecia que se precisaron los criterios a tener en cuenta; sin embargo, no se estableció cómo es que cada uno de éstos influye en la multa impuesta, por tanto

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