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148-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE CONCLUYE QUE EL DENUNCIANTE ELECTRO CONDUCTORES PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA CARECE DE LEGITIMIDAD PARA APELAR LA MULTA ADMINISTRATIVA IMPUESTA A QUÍMICOS RAYOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, EN RAZÓN A QUE NO LE ASISTE AGRAVIO ALGUNO, TENIÉNDOSE EN CUENTA QUE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ES UNA FACULTAD DEL IUS PUNIENDI QUE OSTENTA EL TRIBUNAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 148-2022 LIMA
SUMILLA: El Tribunal de Alzada al emitir la sentencia de vista cumplió con realizar un desarrollo argumentativo sobre las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a estimar en parte la demanda, al concluir que el denunciante Electro Conductores Peruanos Sociedad Anónima Cerrada carece de legitimidad para apelar la multa administrativa impuesta a Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada, en razón a que no le asiste agravio alguno, teniéndose en cuenta que la imposición de sanciones es una facultad del ius puniendi que ostenta la Administración. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; Con el expediente judicial electrónico -EJE número ciento cuarenta y ocho – dos mil veintidós; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De la Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 1.1. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución veintiuno de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno2, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno3, que declaró fundada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada contra el INDECOPI y Electro Conductores Peruanos Sociedad Anónima Cerrada; en consecuencia, nula la Resolución Nº 1207-2019/TPI-INDECOPI de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, únicamente en el punto primero de su parte resolutiva que modificó el monto de la multa impuesta. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. Mediante auto calificatorio de fecha tres de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurrente Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar, numeral 6 del artículo 50 y artículo 370 del Código Procesal Civil; y el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política; al respecto, Indecopi señala que el demandante en ningún momento cuestionó en su escrito de demanda o apelación de sentencia si existía una infracción a la falta de legitimidad para obrar de Electro Conductores; ya que, contrariamente a ello, Químicos Rayos ha venido cuestionando, no solo durante el procedimiento administrativo sino también en instancia judicial, argumentos relacionados a la multa impuesta, mas no fundamenta las razones señaladas por la Sala Superior en la sentencia de vista; en tal sentido, correspondía al juzgador evaluar únicamente los extremos cuestionados, mas no los puntos materia de pronunciamiento de la Sala Superior. Así, Químicos Rayos nunca cuestionó alguna afectación a la falta de legitimidad para obrar de Electro Conductores; sin embargo, la Sala Superior va más allá de los límites permitidos afectando su derecho al debido proceso y a una sentencia justa; pues, debió pronunciarse solo a los extremos apelados y no de extremos que nunca fueron materia de cuestionamiento. Agrega que, ha existido inaplicación del criterio de especialidad, toda vez que de haberse aplicado el artículo 136-B del Decreto Legislativo Nº 1075, la Sala Superior se habría pronunciado sobre la posibilidad de que la Autoridad Administrativa pueda aumentar o incrementar la sanción al administrado. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DE RELEVANCIA DEL PROCESO Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción 1.1.1. La empresa demandante Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada, con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, interpone demanda contencioso administrativa4, planteando como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución Nº 1207- 2019/TPI-INDECOPI, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual en el Expediente Administrativo Nº 7646 06-2018/ DSD. Expone como argumentos principales de su demanda lo siguiente: i) Electro Conductores Peruanos Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, presentó denuncia por supuesta infracción a los derechos de propiedad industrial, sin prueba alguna y, a la fecha, mediante medida cautelar, el INDECOPI ordenó el decomiso, incurriendo en evidente abuso de derecho, trasgrediendo el artículo II del título preliminar del Código Civil, y la subsiguiente situación de desvío de poder; ii) señala que ostenta un giro similar a la denunciante, pero no utiliza productos que supuestamente vulneren los derechos de propiedad industrial; en consecuencia, la imposición de la injusta multa, ascendente a 3 UIT, deviene en arbitrarla e ilícita, pues, no se aprecia que sus productos contengan la imagen o logotipo que le pertenece a la supuesta agraviada; iii) al momento de presentar los descargos de defensa, fue cuidadoso al insistir que la parte denunciante no acreditó a la fecha, prueba eficaz alguna, que demuestre la infracción sobre sus derechos de propiedad industrial, en consecuencia, de manera supletoria corresponde aplicarse el artículo 200° del Código Procesal Civil que establece «la improbanza de la pretensión»; iv) de manera arbitraria se le ha impuesto una multa inicialmente de 01 UIT y luego de apelada por la denunciante se elevó a 03 UIT, contraviniendo el principio del reformatio in peius, y el decomiso de los bienes supuestamente infractores; y iv) Los elementos de su marca son definitivamente distintos y no existe similitud con la marca de la denunciante, lo que es suficiente para demostrar la diferencia con la marca denunciante, esto es, que existe una composición gráfica, que «grafica» o «ilustra» el quehacer de nuestro producto y su finalidad; no obstante, la denunciante pretende desvirtuar los elementos consignados en el gráfico de nuestro producto, no existiendo norma que impida el uso de la misma. 1.2 Contestación a la demanda 1.2.1. INDECOPI contesta la demanda mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil veinte5, señalando lo siguiente: i) modificó el monto de la multa teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Electro Conductores [únicamente el extremo de la multa impuesta], toda vez que el ahora demandante no apeló la resolución de primera instancia ni absolvió el traslado del recurso de apelación; ii) la autoridad administrativa actuó conforme a la normativa de propiedad industrial, no configurándose un abuso de derecho; y iii) la multa impuesta al demandante fue correctamente determinada, en virtud de la infracción cometida y observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, habiendo el Tribunal del INDECOPI motivado debidamente su decisión, sin contravenir el principio de reformatio in peius. 1.2.2. Electro Conductores Peruano Sociedad Anónima Cerrada, contesta la demanda mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte6, señalando lo siguiente: i) al haberse probado la existencia de identidad entre el producto que sirve para distinguir bóvedas para pozos de puesta a tierra de nuestra marca PROTEGEL PLUS inscrita bajo Certificado Nº 266266 y el producto de la demandante denominado POLIBAL, la comisión declaró fundada la denuncia por infracción de nuestros derechos de propiedad industrial, sancionó a la demandante y prohibió el uso del signo de la demandante para distinguir bóvedas para pozos de puesta a tierra de la clase 9 de la Nomenclatura Oficial; ii) Dada la identidad entre algunos de los productos a los que se refieren ambos signos, así como las semejanzas existentes entre los mismos, la Comisión y el Tribunal del INDECOPI concluyeron correctamente que estos resultan confundibles, habiendo vulnerado la demandante nuestros derechos de propiedad industrial; iii) la demandante pretende sorprender a vuestro Despacho con una supuesta vulneración del principio de reformatio in peius como si la demandante hubiera impugnado la resolución de primera instancia que le impuso la multa de 1 UIT; sin embargo, lo único cierto y real es que la demandante no cuestionó la multa impuesta, reconociendo no solo su infracción al derecho de propiedad industrial sino también su sanción; y iv) en tal sentido, nos sorprende que la demandante alegue vulneración al principio de reformatio in peius, cuando el artículo 136-B del Decreto Legislativo Nº 1075, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 13092 es completamente claro respecto a su excepción para la imposición de medidas más graves para el infractor. 1.3. Sentencia de primera instancia 1.3.1. El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso – Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia contenida en la resolución número trece de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno7, declaró: i) Fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº 1207-2019/ TPI-INDECOPI, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, únicamente en el punto primero de su parte resolutiva que modificó el monto de la multa impuesta; e ii) Infundada la demanda en lo demás que contiene. 1.4. Sentencia de segunda instancia 1.4.1. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno8, confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos Argumenta que: i) Electro Conductores Peruanos Sociedad Anónima Cerrada formuló denuncia contra la empresa Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada por la comisión de una presunta infracción contra sus derechos industriales, ante lo cual la Comisión de signos Distintivos del INDECOPI expidió la Resolución Nº 1408- 2019/CSD-INDECOPI, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, en el que declaró fundada la denuncia, sancionó a Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada con multa de 01 UIT y prohibió a Químicos Rayos el uso del signo infractor, en forma aislada o conjuntamente con otros elementos e independientemente del color empleado para distinguir bóvedas para pozos de puesta a tierra de la Clase 9 de la Clasificación Internacional; siendo la citada resolución apelada por parte de Electro Conductores Peruanos Sociedad Anónima Cerrada únicamente contra el extremo de la sanción de multa, en razón a que la considera irrisoria. Ante ello el Tribunal de INDECOPI mediante Resolución Nº 1207-2019-TIPI-INDECOPI de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, revoca la resolución administrativa en el extremo de la multa, fijándola en 3 UIT, y dejando firmes todos los demás extremos; por lo tanto, la responsabilidad administrativa de Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada adquirió firmeza; ii) De otro lado, se advierte que no existe agravio para el apelante en sede administrativa Electro Conductores Peruanos Sociedad Anónima Cerrada el cual solo consistía en el desacuerdo mostrado ante la multa INICIO impuesta por la Comisión, lo cual le resta legitimidad al impugnante; por lo tanto, el argumento del Tribunal de INDECOPI empleado para el incremento de la multa, referido al efecto disuasivo de la multa, no es amparable; por cuanto, la sanción administrativa es una manifestación del ius imperium de la Administración y persigue una finalidad pública por parte del Estado que es desincentivar conductas ilícitas, razón por la cual no admite como motivación plausible un afán retributivo a favor del particular denunciante; en consecuencia, el monto de la multa no incide ni a favor ni en contra del denunciante, por lo que una impugnación del denunciante cuyo único sustento sea el desacuerdo con el monto de la multa no es un agravio premunido de legitimidad para obrar. SEGUNDO: Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo. Precisa Danós Ordóñez9 que esta consagración constitucional del proceso contencioso administrativo cumple los objetivos siguientes: I) garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, pues permite que las decisiones de la administración pública, de cualquiera de los tres niveles de gobierno, puedan ser revisadas por el Poder Judicial; II) refuerza el principio de legalidad que fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial; III) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva; IV) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; V) no existen normas que excluyan a los actos administrativos del control jurisdiccional. Según Huapaya Tapia10, “Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican”. Bajo ese orden de exposición, y en mérito a lo reconocido en el artículo 45 de la Carta Fundamental, la Administración Pública ejerce poder con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, evitándose con ello la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder; a partir de ello, el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre los actos de aquella. Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS11, indica que la finalidad de la acción contencioso administrativo o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. TERCERO: Sobre la infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y artículo 50 del Código Procesal Civil. 3.1 De los varios elementos que conforman el debido proceso, la denuncia casatoria en comento guarda especifica relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución y que además está regulada en el artículo 1212 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 50 (numeral 6)13 y 122 (numerales 314 y 415) del Código Procesal Civil. 3.2 En ese contexto, es menester que esta Sala Suprema analice los fundamentos empleados por la Sala Superior en la sentencia de vista. Cabe agregar que en la actualidad ya no forma parte de la discusión jurídica si las resoluciones deben estar motivadas o no, pues es un hecho aceptado que existe la obligación de motivar. 3.3 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución16, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como ya se ha expresado, este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso17, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 3.4 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú? en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos18, y que: “(…)El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra (…)”19. 3.5 Por su parte, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; asimismo, el artículo 370 del citado Código Adjetivo indica que “El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación.”. 3.6 En ese panorama, antes de ingresar a analizar los agravios del casante INDECOPI, resulta necesario hacer un breve recuento de lo actuado en sede administrativa: VI.16.1. La Comisión de Signos Distintivos de INDECOPI mediante Resolución Nº 1408-2019/ CSD-INDECOPI de fecha 22/03/2019, declaró: 1. FUNDADA LA DENUNCIA interpuesta por Electro Conductores S.A.C. en contra de Químicos Rayos S.A.C. de Perú, por infracción de derechos de propiedad industrial, en razón a que la denunciada fabricó y comercializó bóvedas para pozos de puesta a tierra de la Clase 9 de la Nomenclatura Oficial. Electro Conductores S.A.C., sustentó su denuncia en la titularidad de la marca inscrita bajo Certificado Nº 266266, con la cual se considera que el signo objeto de cuestionamiento resulta confundible, esto, es existe semejanzas de los signos, vulnerándose con ello el artículo 155 literal d)20 de la Decisión 486. 2. SANCIONAR a Químicos Rayos S.A.C. con multa de 01 UIT. 3. PROHIBIR a Químicos Rayos S.A.C. el uso del signo infractor en forma aislada o conjuntamente con otros elementos. 4. IMPROCEDENTE la denuncia por competencia desleal en las modalidades de actos de confusión y actos de explotación indebida de la reputación ajena, interpuesta por Electro Conductores S.A.C. en contra de QUIMICOS RAYOS SAC. 5. DISPONER que Químicos Rayos S.A.C. pague los costos y costas incurridos por Electro Conductores S.A.C. 6. IMPROCEDENTE el pedido de pago de costos y costas formulado por Químicos Rayos S.A.C. VI.16.2. Electro Conductores Peruanos S.A.C. interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha 26/04/2019, únicamente en el extremo referido a la multa, argumentando que el beneficio económico obtenido por la denunciada es mayor a la multa impuesta por la primera instancia administrativa, por lo que no se está aplicando una sanción que cumpla con el efecto disuasivo señalado. VI.16.3. El Tribunal de INDECOPI mediante Resolución Nº 1207-2019/TPI-INDECOPI de fecha 18/07/2019, declaró: 1 FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Electro Conductores Peruanos S.A.C.; en consecuencia, corresponde modificar el monto de la sanción de multa impuesta a Químicos Rayos S.A.C., el cual queda fijado en 3 UIT. 2 DEJAR FIRME la Resolución Nº 1408-2019-CSD-INDECOPI de fecha 22 de marzo de 2019, en todos los demás extremos. 3.7. Así, tal como lo ha establecido la codemandada INDECOPI en sede administrativa, así como las instancias de mérito, la denunciada Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada de Perú no interpuso recurso de apelación administrativa en contra de la Resolución Nº 1408-2019/CSD-INDECOPI de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, que en esencia declaró fundada la denuncia interpuesta por Electro Conductores Peruano Sociedad Anónima Cerrada en contra de Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada, de Perú por infracción de derechos de propiedad industrial, en razón a que la denunciada fabricó y comercializó bóvedas para pozos de puesta a tierra de la Clase 9 de la Nomenclatura Oficial. Electro Conductores Peruanos Sociedad Anónima Cerrada; siendo más bien apelada dicha resolución por la empresa denunciante Electro Conductores Peruanos Sociedad Anónima Cerrada, únicamente en el extremo de la multa, que finalmente fue modificada de 01 UIT a 3 UIT; quedando firme dicha decisión para el ahora demandante Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada en todos los demás extremos no apelados en sede administrativa, por haberlos consentido, menos el extremo de la multa que fue modificada a 3 UIT, y que es materia de análisis en sede Casatoria. 3.8. En tal sentido, con relación a la multa administrativa modificada de 1 UIT a 3 UIT, el casante INDECOPI señala que la actora Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada de Perú nunca cuestionó la falta de legitimidad para obrar del denunciante Electro Conductores Peruanos Sociedad Anónima Cerrada para apelar la multa, motivo por el cual, la Sala Superior no debió pronunciarse por dicho aspecto, sino únicamente por los aspectos cuestionados; además, refiere que de acuerdo al principio de especialidad debió aplicarse el artículo 136-B del Decreto Legislativo Nº 1075. Al respecto, se advierte que lo alegado por la casacionista no se ajusta a la realidad de lo actuado, ya que la parte accionante Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada de Perú si cuestionó en su escrito postulatorio lo referido al incremento de la multa, tal como se aprecia en el numeral 5.4. de la demanda, argumentando que se ha dado una reforma peyorativa de la multa en sede administrativa, lo que habilita al A quo a efectuar un análisis del recurso de apelación administrativa, tanto en su aspecto formal como material; además, se advierte que dicho aspecto ya obtuvo respuesta por parte de la Sala Superior en el considerando 5 de la sentencia de vista, en el que concluye que el análisis de la legitimidad para obrar del denunciante al momento de formular su apelación administrativa va estrechamente ligado al análisis de lo resuelto por el Tribunal y la vulneración al non reformatio in peius, por cuanto, el único sustento que tuvo dicho Tribunal fue justamente el recurso de apelación del denunciante (cuyo único agravio fue el cuestionamiento a la multa impuesta); por lo tanto, este cuestionamiento debe desestimarse. 3.9. Respecto a la cuestionada falta de legitimidad para obrar del denunciante para interponer apelación administrativa; es menester señalar que la Sala de mérito al emitir la sentencia de vista, señaló que si bien el artículo 136-B21 del Decreto Legislativo Nº 1075 que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, contempla la posibilidad de endurecer la sanción impuesta en segunda instancia en aquellos casos en que la parte denunciante haya apelado -o se haya adherido a la apelación-, por lo que en principio y de una lectura literal y aislada de la norma, se podrá entender de un mero análisis preliminar que, de existir una impugnación por parte del denunciante en la cual se cuestione el monto de la multa, el Tribunal podría en segunda instancia agravar la multa impuesta por primera instancia administrativa; sin embargo, las normas deben ser interpretadas conforme a la Constitución, de este modo, la interpretación de una norma en forma aislada no puede contravenir algún principio elemental del debido proceso, el cual se encuentra amparado en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, más aún cuando la interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa es una garantía del mismo, implícita en nuestro texto constitucional, por lo que, los órganos administrativos de segunda instancia se encuentran impedidos de establecer sanciones más gravosas para los infractores que las ya impuestas por la primera instancia administrativa, y si bien se contempla en el artículo 136-B del Decreto Legislativo Nº 1075 como excepción al principio de prohibición de reforma en peor -que forma parte del debido proceso- que la parte denunciante “también” haya apelado o se haya adherido a la apelación; es necesario tener presente, en primer término, que un concepto central de la teoría de la impugnación procesal es el concepto de “agravio” como un requisito indispensable para la interposición del recurso impugnatorio de apelación, de esta forma, el análisis de la legitimidad para obrar –contrariamente a lo señalado por INDECOPI- está estrechamente ligado al análisis del non reformatio in peius, por cuanto el Tribunal elevó la multa a 03 UIT en base a la apelación formulada por el denunciante, la cual tenía como único agravio el desacuerdo mostrado ante la multa impuesta por la Comisión, de esta forma, el establecer si el denunciante estaba legitimado o no para incorporar en calidad de agravio el desacuerdo con el monto de la multa va de la mano con el establecer si el Tribunal podía o no evaluar el agravio planteado y concluir que sí correspondía elevar el monto de la multa, más aún cuando el análisis respecto de la responsabilidad en la infracción cometida quedó consentido, no existiendo argumentos nuevos en mérito de los cuales el Tribunal hubiera determinado la necesidad de evaluar nuevos argumentos tendientes a acreditar una situación más gravosa, que hubiera podido -a modo de ejemplo- determinar una eventual nulidad de lo decidido por la Comisión para que efectuara una nueva evaluación de los hechos, es decir, el incremento de la multa se sustentó únicamente en la apelación del denunciante -que estaba disconforme con el monto de la multa- y no con un análisis de elementos adicionales; en tal sentido, la pretensión del denunciante fue satisfecha con la determinación de la infracción a sus derechos de propiedad industrial, no teniendo injerencia en la determinación del monto de la sanción impuesta; asimismo, el argumento del Tribunal empleado para el incremento de la multa, referido al efecto disuasivo de la multa, no es amparable; por cuanto, la sanción administrativa es una manifestación del ius imperium de la Administración y persigue una finalidad pública por parte del Estado que es desincentivar conductas ilícitas, razón por la cual no admite como motivación plausible un afán retributivo a favor del particular denunciante; en consecuencia, el monto de la multa no incide ni a favor ni en contra del denunciante, por lo que una impugnación del denunciante cuyo único sustento sea el desacuerdo con el monto de la multa no es un agravio premunido de legitimidad para obrar. 3.10. Sobre lo antes anotado, el artículo 105 numeral 105.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, señala que: “105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.”; por su parte el artículo 206 numeral 206.1 del citado texto legal indica que: “206.1 Conforme a lo señalado en el artículo 109, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.”; en ese contexto normativo, este Tribunal Supremo considera que, si bien el denunciante Electro Conductores Peruanos Sociedad Anónima Cerrada puede tener interés para que cese la conducta contraria a su derecho de propiedad industrial y que se declare su ilegalidad, el interés del denunciante no comprende la calificación y magnitud de la sanción impuesta al denunciado, toda vez que ello forma parte de la potestad punitiva de la Administración, quien se encuentra llamada a defender y tutelar el interés público; por lo tanto, dado que la presente controversia fue iniciada a solicitud de parte (Electro Conductores Peruanos Sociedad Anónima Cerrada), y que la misma se tramitó como un procedimiento que involucró la comisión de una infracción, la imposición de la sanción administrativa de multa a Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada fue realizada de oficio por la Comisión de Signos Distintivos de INDECOPI en el trámite del procedimiento administrativo, por lo que no resulta procedente la interposición del recurso de apelación por parte del denunciante, quien no ha sido afectado o agraviado con la decisión recurrida. CUARTO: En consecuencia, queda claro que el Tribunal de Alzada al emitir la sentencia de vista cumplió con realizar un desarrollo argumentativo sobre las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a estimar en parte la demanda, al concluir que el denunciante Electro Conductores Peruanos Sociedad Anónima Cerrada carece de legitimidad para apelar la multa administrativa impuesta a Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada, en razón a que no le asiste agravio alguno, teniéndose en cuenta que la imposición de sanciones es una facultad del ius puniendi que ostenta la Administración; por tal motivo, deben desestimarse las infracciones normativas denunciadas, como son el artículo VII del Título Preliminar, numeral 6 del artículo 50 y 370 del Código Procesal Civil; y el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones; de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi22; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno23; por los fundamentos expuestos en la acotada resolución; en los seguidos por la empresa Químicos Rayos Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERR
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