Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
156-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE COLIGE QUE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS ASEGURADOS ANTE LA ENTIDAD FINANCIERA, RELACIONADOS A LA PÓLIZA DE SEGURO CONTRATADA, TIENEN LOS MISMOS EFECTOS QUE SI FUERAN PRESENTADOS ANTE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, EN ESTE CASO A MAPFRE PERÚ, LO QUE INCLUSO ABONA EN FAVOR DEL ADMINISTRADO, QUIEN MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 19 DE JULIO DE 2016, SOLICITÓ A LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO PIURA LA ACTIVACIÓN DEL SEGURO DE DESGRAVAMEN DEL PRÉSTAMO, ACOPIANDO A DICHO ESCRITO EL RESULTADO DEL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL PERMANENTE DEFINITIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 156-2022 LIMA
SUMILLA: Si bien el asegurado se encontraba en el supuesto de causal de exclusión de la cobertura de la póliza (artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro), por declaración inexacta de circunstancia conocida por padecer de enfermedad pre existente; ello no enerva la obligación de la aseguradora Mapfre Perú para dar respuesta al siniestro dentro del plazo legal de 30 días calendario, pues, queda claro de la propia versión de la aseguradora en su absolución de denuncia administrativa, que tomó conocimiento del siniestro con fecha 26 de julio de 2016, fecha en que incluso la entidad financiera le remitió la historia clínica certificada; sin embargo, recién comunicó el rechazo del siniestro al señor Loayza León con fecha 31 de agosto de 2016, esto es, fuera del plazo que establece el artículo 9 de la Ley del contrato de Seguro, Ley Nº 29946, por lo que resulta aplicable el artículo 11 de la Resolución SBS Nº 3202-2013, Reglamento para la Gestión y Pago de Siniestros. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número ciento cincuenta y seis – dos mil veintidós; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (en adelante Mapfre Perú), de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos veintiséis del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos siete, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida mediante la resolución número cinco, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento diecisiete, que declaró infundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós1, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Mapfre Perú, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 8° y 9° de la Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro, así como, el artículo 11° del Reglamento para la Gestión y Pago de Siniestros, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3202-2013; señala que la sentencia de vista vulneró las normas que denuncia al no considerar que el contrato de seguros del señor Loayza había incurrido en nulidad frente a las declaraciones falsas -debidamente acreditadas- del asegurado sobre su real estado de salud, basándose para dicha errada decisión, en un supuesto incumplimiento de su parte sobre el plazo de ley (30 días) para comunicar al asegurado sobre la causal de nulidad invocada, conforme habría detallado en extenso a lo largo del expediente. Precisa que no se valoró que el contrato de seguro devino en nulo al haber incurrido el asegurado en declaraciones falsas y que Mapfre cumplió con notificar al asegurado dentro del plazo de ley de 30 días. Refiere que el señor Loayza perdió su derecho a ser indemnizado al generar la nulidad del contrato del seguro conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro. Indica que el Juzgado y la Sala Superior debieron verificar tales circunstancias fácticas y jurídicas en aplicación de los principios de legalidad, debido procedimiento y verdad material. Señala que tampoco se valoró que el plazo de 30 días debe contarse desde la fecha de haber recibido la documentación completa exigida en la póliza, precisando que las supuestas “precisiones adicionales” que habría solicitado, o que debía solicitar en el plazo de 20 días, no son tales, toda vez, que su pedido de la Historia Clínica no se puede catalogar como “información adicional”, sino que constituye información que el asegurado debía presentar como requisito conforme a la póliza. Así considera que la Sala Superior no solamente afectó el principio de congruencia procesal al introducir a la discusión una cuestión no sustentada por ninguna de las partes, sino que principalmente no sustenta debidamente el hecho controvertido, esto es, si Mapfre comunicó al asegurado sobre la nulidad del contrato de seguro dentro del plazo de 30 días previsto en las normas invocadas. Señala que las decisiones impugnadas resultan ilegales, irrazonables, desproporcionadas y confiscatorias, máxime considerando que se determina de forma irregular con medida correctiva que brinde una “indemnización” que no corresponde, considerando el incumplimiento comprobado por parte del señor Loayza y la consecuente nulidad del contrato de seguro. En ese sentido, considera que la Sala Superior efectuó una incorrecta interpretación y aplicación de las normas sustantivas y procesales descritas, lo cual conllevó a que emita un pronunciamiento que contiene un análisis errado y consecuentemente se emita un fallo contrario a derecho, al vulnerar las referidas normas, afectando claramente a su compañía al convalidarse una medida correctiva que no correspondía y una multa de 5 UIT claramente ilegal e irracional. b) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señala que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, incurriendo en falta de motivación adecuada y suficiente, así como en motivación indebida, aparente e incongruente, toda vez, que: i) no se valoró debidamente los argumentos expuestos y tampoco los medios probatorios que obran en el expediente; ii) en base a lo resuelto en el procedimiento administrativo, resulta que en la práctica se obligó a que se indemnice un siniestro sobre el cual el señor Loayza había generado la nulidad de su contrato por falsedad; iii) no se aplicaron normas expresas del derecho positivo, convalidándose un errado razonamiento y decisión, sin sustento legal que lo respalde, lo cual no fue advertido por la Sala Superior, confirmando indebidamente lo resuelto en primera instancia; iv) no se valoró que Mapfre procedió conforme a lo establecido en las regulaciones especialísimas de la Ley del Contrato de Seguro y de la SBS que ha invocado y sobre las cuales detallara. III. CONSIDERANDO: A) Antecedentes: a.1 Demanda Mapfre Perú mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho2, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi) y Carmen Genaro Loayza León, solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1922-2018/SPC-INDECOPI de fecha 01 de agosto de 2018; y como pretensión accesoria que se declare la nulidad de la Resolución Final Nº 1071-2017/INDECOPIPIU de fecha 13 de diciembre de 2017, dejándose sin efecto la multa impuesta ascendente a 05 UIT, se deje sin efecto la medida correctiva de otorgamiento de cobertura del seguro de desgravamen contratado por el señor Loayza León, dejando además sin efecto la condena al pago de costas y costos del procedimiento y su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones. Argumenta lo siguiente: i) la sentencia de vista contiene una motivación aparente sobre el cómputo del plazo de la comunicación del rechazo de cobertura por declaración falsa, toda vez que concluye erradamente que Mapfre Perú no habría cumplido con el “procedimiento” para la declaración de nulidad, cuando es el caso que la nulidad encuentra su origen en la declaración falsa del asegurado, debidamente acreditada de modo incuestionable en el expediente administrativo, pero que no fue debidamente valorada; ii) no resulta un hecho controvertido que el señor Loayza León incurrió en declaraciones falsas sobre su real estado de salud, lo que generó la nulidad del contrato de seguro, sino más bien, la materia controvertida es verificar si Mapfre Perú efectivamente comunicó su decisión de rechazo dentro del plazo previsto en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguros (30 días), el cual debe computarse desde la fecha que la compañía aseguradora toma conocimiento de la declaración falsa del asegurado, es decir, desde la fecha en la cual Mapfre Perú tomó conocimiento de la Historia Clínica del señor Loayza León; iii) el señor Loayza León no ha aportado medios probatorios que acrediten la fecha en que hizo entrega de la Historia Clínica; iv) de otro lado, Mapfre Perú mediante Carta SM15V.0032/18 presentada ante el Hospital 1 Tumbes – Essalud, solicitó que informe la fecha en la cual fue entregada la historia clínica del señor Loayza, recibiendo como respuesta la Carta Nº 83-DR-RATU-ESSALUD-2018 de fecha 23/01/2018, adjuntando al mismo la copia del cargo de recepción y entrega de la Historia Clínica en el que puede observarse que el señor Robert Loayza León (hermano del demandado), recibió dicha Historia Clínica el 27/07/16, por lo que, resulta imposible que la historia clínica haya podido ser entregada los días 25 o 26 de julio de 2016, tal como lo indica la autoridad administrativa; y iv) en ese sentido, al ser los días 28 y 29 de julio de 2016 feriados por fiestas patrias y, adicionalmente, los días 30 y 31 de julio de 2016 fueron días inhábiles (sábado y domingo), recién pudo presentarse la documentación el día 01 de agosto de 2016 (lunes), por lo que el plazo para que Mapfre Perú comunicase su pronunciamiento respecto del siniestro, vencía el 31 de agosto de 2016, lo cual se cumplió con realizar, pero no fue debidamente valorado en la resolución administrativa impugnada. a.2 Contestación de la demanda. Indecopi mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho3, sostiene que; i) al tener las comunicaciones cursadas por los contratantes, asegurados o beneficiarios al comercializador (Caja Municipal de Ahorro y Crédito Piura), sobre aspectos relacionados con el seguro contratado, los mismos efectos que si hubieran sido presentadas a la empresa aseguradora (Mapfre), se puede advertir que Mapfre conocía de la historia clínica a partir del 26 de julio de 2016 –fecha en la que la Caja certificó la copia- y a partir de ahí, la compañía aseguradora, tenía treinta (30) días para notificar la negativa de cobertura alegando la nulidad del contrato por reticencia (declaración falsa o inexacta), siendo que dicho plazo venció el 25 de agosto de 2016; ii) teniendo en cuenta que el plazo para dar respuesta al siniestro era de treinta (30) días calendario, y aún si la historia clínica fedateada hubiera sido recabada el 27 de julio de 2016, ésta pudo ser entregada, mediante cualquier vía, el 28 de julio de 2016, por lo cual el plazo de la aseguradora vencía el 27 de agosto de 2016, advirtiéndose que la respuesta de la demandante no fue brindada dentro del plazo legal establecido; y iii) la infracción cometida por Mapfre Perú quedó claramente evidenciada, pues, no atendió la solicitud de cobertura en el plazo establecido, lo que implicó una clara defraudación a la idoneidad de su servicio, en el extremo de la garantía legal existente, esto es, atender al consumidor en el plazo legal, por lo que de conformidad con el artículo 108 del Código de Protección al Consumidor, al haber Mapfre contravenido el deber de idoneidad incurrió en infracción a las normas de protección al consumidor, lo cual habilita a la Administración a imponer una multa de hasta 450 UIT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del citado texto legal. a.3 Sentencia de primera instancia. El Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte4, declaró infundada la demanda. a.4 Sentencia de segunda instancia. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno5, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Argumenta que: i) el cuestionamiento a la sentencia impugnada radica en la fecha en la que se tomó como inicio para el cómputo del plazo de 30 días calendario, por cuanto, se consignó el día 26 de julio de 2016 la fecha en que la aseguradora Mapfre Perú tomó conocimiento de la historia clínica del asegurado, empero, ésta sostiene que dicha fecha fue consignada de forma errónea, y que no se ha tomado en cuenta el mérito de la documentación obrante en autos que demostraría que la aseguradora tuvo conocimiento de la Historia Clínica recién a partir del 8 de agosto de 2016; ii) de la Carta SVDS-558-2016 de fecha 26 de julio de 2016 remitida por Mapfre Perú a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, se aprecia lo siguiente: a) al 26 de julio de 2016 la aseguradora ya tenía conocimiento de la solicitud de activación del desgravamen, por lo que solicitó la remisión de información adicional sobre el historial médico del señor Loayza a efecto de analizar el diagnóstico de Diabetes Mellitus (del cual ya tenía conocimiento); b) asimismo, en la carta que remitió el señor Loayza León a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, se acompañó los antecedentes médicos en los cuales se podía apreciar una pre existencia como una eventual causa de exclusión; c) En el supuesto que, Mapfre Perú necesitara información adicional a la ya presentada (documento de identidad, antecedentes médicos, dictamen de discapacidad), debía de solicitar un plazo ampliatorio a efecto de poder recabar los documentos adicionales; mas no lo hizo, dejando vencer el plazo; y d) no es solo de la declaración asimilada de Mapfre Perú en su contestación de denuncia administrativa, donde se verifica que al 26 de julio de 2016 contaba con la documentación sustentadora del pedido de cobertura, sino que, esta conclusión se arriba de la lectura de la Carta SVDS-558-2016 emitida con fecha 26 de julio de 2016, donde solicita copia fedateada de la Historia Clínica completa del solicitante del seguro, constituyendo ello requerimiento de información adicional, para una investigación más profunda de la solicitud, siendo este un derecho amparado por Ley a efecto que la aseguradora pueda verificar la condición de activación de la póliza; para estos casos está configurada la posibilidad de solicitar un plazo ampliatorio para solicitar documentación adicional, es por ello que, no existiendo solicitud de ampliación, el plazo inicia su cómputo el día 26 de julio de 2016; iii) Mapfre Perú con escrito de fecha 24 de agosto de 2016 denegó el otorgamiento del seguro de desgravamen por haberse constatado una enfermedad preexistente no declarada como es la diabetes mellitus, decisión que le fue notificada al administrado ahora actor con fecha 31 de agosto de 2016, conforme lo reconoce Mapfre en su escrito de apelación administrativa; iv) de este modo, la aseguradora cuenta con un plazo perentorio de 30 días calendarios a efecto de aceptar o rechazar el siniestro, sobre la base de la documentación presentada por el beneficiario de la póliza, este plazo brindado resulta ser razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de una indemnización no puede quedar suspendida indefinidamente en el tiempo sin que se brinde a la aseguradora un plazo para efectuar sus verificaciones, lo que constituye una garantía para los beneficiarios de que –en caso el siniestro sea aceptado-, recibirán la indemnización o cobertura pertinente. A su vez, es un deber al que se encuentra sujeta la aseguradora, por cuanto debe cumplir con las verificaciones dentro del plazo (y su eventual ampliatoria) de ser el caso, con aceptar o rechazar el siniestro; y v) por lo tanto, se encuentra premunido de legalidad el deber de la aseguradora de reconocer la contingencia en caso opere el consentimiento por respuesta extemporánea, por cuanto existe todo un marco normativo que estipula en forma expresa el plazo con el cual cuentan las aseguradoras para presentar sus observaciones al reconocimiento del siniestro, pudiendo incluso pedir ampliación de plazo ante la Superintendencia de Banca y Seguros; con lo cual -contrariamente a lo señalado por Mapfre Perú-, no se trata de reconocer injustificadamente un siniestro por el mero INICIO transcurso del tiempo, por cuanto, este periodo de análisis es empleado por las aseguradoras para indagar, solicitar documentación, historiales médicos etc., por lo que el dejar transcurrir el plazo sin tomar las medidas pertinentes, o solicitarlas extemporáneamente, son aristas atribuibles a las aseguradoras (que implican un incumplimiento en su deber de idoneidad en el servicio), que no pueden ser trasladadas a los asegurados. B) Pronunciamiento de la Corte Suprema. PRIMERO: Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo. Precisa Danós Ordóñez6 que esta consagración constitucional del proceso contencioso administrativo cumple los objetivos siguientes: I) garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, pues permite que las decisiones de la administración pública, de cualquiera de los tres niveles de gobierno, puedan ser revisadas por el Poder Judicial; II) refuerza el principio de legalidad qu/e fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial; III) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva; IV) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; V) no existen normas que excluyan a los actos administrativos del control jurisdiccional. Según Huapaya Tapia7, “Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican”. Bajo ese orden de exposición, y en mérito a lo reconocido en el artículo 45 de la Carta Fundamental, la Administración Pública ejerce poder con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, evitándose con ello la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder; a partir de ello, el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre los actos de aquella. Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS8, indica que la finalidad de la acción contencioso administrativo o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. SEGUNDO: Así las cosas, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. TERCERO: Sobre la infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 3.1 De los varios elementos que conforman el debido proceso, la denuncia casatoria en comento guarda específica relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución y que además está regulada en el artículo 129 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 50 (numeral 6)10 y 122 (numerales 311 y 412) del Código Procesal Civil. 3.2 En ese contexto, es menester que esta Sala Suprema analice los fundamentos empleados por la Sala Superior en la sentencia de vista. Cabe agregar que en la actualidad ya no forma parte de la discusión jurídica si las resoluciones deben estar motivadas o no, pues es un hecho aceptado que existe la obligación de motivar. 3.3 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución13, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como ya se ha expresado, este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso14, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 3.4 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos15, y que: “(…)El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra (…)”16. 3.5 En ese panorama, del análisis de los argumentos de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior ha plasmado como premisa mayor (normativa), que el artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley Nº 29946, señala que: “La reticencia y/o declaración inexacta de circunstancias conocidas por el contratante y/o asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato si media dolo o culpa inexcusable del contratante y/o asegurado.”; asimismo el artículo 9 del citado texto legal indica que: “”El asegurador dispone de un plazo de treinta (30) días para invocar la nulidad en base a la reticencia y/o declaración inexacta a que se refiere el artículo anterior, plazo que debe computarse desde que el asegurador conoce la reticencia o declaración inexacta. A tal efecto, el pronunciamiento del asegurador debe ser notificado por medio fehaciente.”; de igual forma, el artículo 74 del antes citado cuerpo normativo dispone que: “El pago de la indemnización o el capital asegurado que se realice directamente a los asegurados, beneficiarios y/o endosatarios, deberá efectuarse en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes de consentido el siniestro. Se entiende consentido el siniestro, cuando la compañía aseguradora aprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente firmado por el asegurado en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde su suscripción y notificación al asegurador. En el caso de que la aseguradora no esté de acuerdo con el ajuste señalado en el convenio, puede exigir un nuevo ajuste en un plazo no mayor de treinta (30) días, para consentir o rechazar el siniestro, determinar un nuevo monto o proponer acudir a la cláusula de arbitraje o a la vía judicial.”; de otro lado el artículo 12 de la Resolución SBS Nº 3202 refiere que: “Cuando la empresa requiera un plazo adicional para realizar nuevas investigaciones u obtener evidencias relacionadas o la adecuada determinación de la indemnización o prestación a su cargo, podrá solicitar al asegurado la extensión del plazo antes señalado; en caso contrario, se sujetará al procedimiento 91 establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia. La presentación de la solicitud de prórroga efectuada a la Superintendencia debe comunicarse al asegurado dentro de los tres (03) días siguientes de iniciado el procedimiento administrativo. (…).”; luego señala como premisa menor (fáctica), que de la Carta SVDS-558-2016 de fecha 26 de julio de 2016 remitida por Mapfre Perú a la Caja Municipal de Piura, se aprecia lo siguiente: a) al 26 de julio de 2016 la aseguradora ya tenía conocimiento de la solicitud de activación del desgravamen, por lo que solicitó la remisión de información adicional sobre el historial médico del señor Loayza a efecto de analizar el diagnóstico de Diabetes Mellitus (del cual ya tenía conocimiento); b) asimismo, en la carta que remitió el señor Loayza León a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, se acompañó los antecedentes médicos en los cuales se podía apreciar una pre existencia como una eventual causa de exclusión; c) En el supuesto que, Mapfre Perú necesitara información adicional a la ya presentada (documento de identidad, antecedentes médicos, dictamen de discapacidad), debía de solicitar un plazo ampliatorio a efecto de poder recabar los documentos adicionales; mas no lo hizo, dejando vencer el plazo; y d) no es solo de la declaración asimilada de Mapfre Perú en su contestación de denuncia administrativa, donde se verifica que al 26 de julio de 2016 contaba con la documentación sustentadora del pedido de cobertura, sino que, esta conclusión se arriba de la lectura de la Carta SVDS-558-2016 emitida con fecha 26 de julio de 2016, donde solicita copia fedateada de la Historia Clínica completa del solicitante del seguro, constituyendo ello requerimiento de información adicional, para una investigación más profunda de la solicitud, siendo este un derecho amparado por Ley a efecto que la aseguradora pueda verificar la condición de activación de la póliza; para estos casos está configurada la posibilidad de solicitar un plazo ampliatorio para solicitar documentación adicional, es por ello que, no existiendo solicitud de ampliación, el plazo inicia su cómputo el día 26 de julio de 2016; posteriormente, Mapfre Perú con escrito de fecha 24 de agosto de 2016 denegó el otorgamiento del seguro de desgravamen por haberse constatado una enfermedad preexistente no declarada como es la diabetes mellitus, decisión que le fue notificado al administrado ahora actor con fecha 31 de agosto de 2016, conforme lo reconoce Mapfre en su escrito de apelación administrativa; concluyendo, que al haber iniciado el computo del plazo de 30 días calendarios el día 26 de julio de 2016 y habiendo sido notificado con el escrito de rechazo de cobertura del seguro de desgravamen por enfermedad pre existente no declarada el día 31 de agosto de 2016, esto es, fuera del plazo de 30 días calendarios, debe entenderse como consentido el siniestro; en ese sentido, corresponde activarse la cobertura del seguro de desgravamen en favor del administrado; por lo tanto, la sentencia recurrida ha plasmado las razones suficientes en que basó su decisión de declarar infundada la demanda; debiéndose por ello desestimar lo atinente a la afectación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. CUARTO: De otro lado, la segunda infracción denunciada, referida a la infracción normativa de los artículos 8 y 9 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley Nº 29946, y el artículo 11 del Reglamento para la Gestión y Pago de Siniestros, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3202-2013, establece lo siguiente: Ley del Contrato de Seguro, Ley Nº 29946 Artículo 8. Reticencia y/o declaración inexacta dolosa La reticencia y/o declaración inexacta de circunstancias conocidas por el contratante y/o asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato si media dolo o culpa inexcusable del contratante y/o asegurado. Artículo 9. Plazo para pronunciarse El asegurador dispone de un plazo de treinta (30) días para invocar la nulidad en base a la reticencia y/o declaración inexacta a que se refiere el artículo anterior, plazo que debe computarse desde que el asegurador conoce la reticencia o declaración inexacta. A tal efecto, el pronunciamiento del asegurador debe ser notificado por medio fehaciente. Resolución SBS Nº 3202-2013 Artículo 11.- Liquidación del siniestro cuando no interviene un ajustador Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haber recibido la documentación e información completa exigida en la póliza para el proceso de liquidación del siniestro, la empresa deberá pronunciarse sobre el consentimiento o rechazo del siniestro. En caso la empresa requiera aclaraciones o precisiones adicionales respecto de la documentación e información presentada por el asegurado, deberá solicitarlas dentro de los primeros veinte (20) días del plazo antes señalado; lo que suspenderá el plazo hasta que se presente la documentación e información correspondiente. Si la empresa no se pronuncia dentro del plazo de treinta (30) días a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que el siniestro ha quedado consentido, salvo que se presente una solicitud de prórroga del plazo con que cuenta la empresa para consentir o rechazar el siniestro, (…). De la normativa antes glosada, se colige que la ley otorga un plazo de 30 días calendarios17 (siguientes a la fecha de haber recibido la documentación e información completa) a la aseguradora a efectos de que invoque la nulidad del contrato de seguro en base a la reticencia y/o declaración inexacta, debiendo aprobar o rechazar el siniestro, empero, si no se da respuesta dentro del acotado plazo legal se entenderá que el siniestro ha quedado consentido, correspondiendo en ese caso la cobertura del siniestro por parte de la aseguradora, salvo que la aseguradora presente una solicitud expresa de prórroga del plazo si considerara que le falta alguna documentación adicional. QUINTO: En ese sentido, el foco litigioso en sede Casatoria se centra en determinar si Mapfre cumplió con aceptar o rechazar el siniestro dentro del plazo de 30 días que establece la ley, toda vez que, si no dio respuesta dentro del plazo legal, se entiende consentido el siniestro, lo que implica que la aseguradora debe otorgar la cobertura por seguro de desgravamen en favor del administrado. Es por ello que resulta necesario hacer un breve recuento de las principales actuaciones en sede administrativa, a saber: 5.1. El señor Loayza León celebró un contrato de mutuo con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito (CMAC) Piura con fecha 11 de junio de 2014, fecha en que el señor Loayza León al momento del llenado de la “Solicitud de Afiliación de Seguro de Desgravamen” de fecha 11 de junio de 2014 para Mapfre Perú, efectuó una declaración falsa respecto a su estado de salud, al señalar que no padecía de enfermedades pre existentes, entre ellas
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.