Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



157-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL DENUNCIANTE NO ES PARTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, POR ENDE, EN EL PRESENTE CASO, LA DENUNCIANTE DISNEY ENTERPRISES INC NO ESTABA FACULTADA NI LEGITIMADA PARA IMPUGNAR EN SEDE ADMINISTRATIVA EL MONTO DE LA MULTA IMPUESTA AL DENUNCIADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 157-2022 LIMA
SUMILLA: Del contenido del artículo 114 numeral 114.1 del TUO de la Ley Nº 27444 aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, aplicable por temporalidad, fluye que el denunciante no es parte del procedimiento administrativo sancionador, por ende, en el presente caso, la denunciante Disney Enterprises Inc no estaba facultada ni legitimada para impugnar en sede administrativa el monto de la multa impuesta al denunciado. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: La causa número ciento cincuenta y siete – dos mil veintidós – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De la Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuatro del expediente judicial electrónico (EJE), interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento ochenta y ocho del mismo expediente, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento catorce del EJE, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 1738-2018/TPI-INDECOPI, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual, únicamente en el punto tercero de su parte resolutiva que modificó el monto de la multa impuesta. 2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES: Esta Sala Suprema mediante resolución expedida el cuatro de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por afectación al debido proceso por falta de congruencia y debida motivación contenida en el artículo 50 inciso 6) y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pronunciamiento extra petita, por falta de congruencia entre lo discutido en sede administrativa y judicial y lo resuelto en la sentencia; señala que, la sentencia de vista emitió un pronunciamiento respecto a un extremo que fue cuestionado en sede administrativa (legitimidad para interponer un recurso de apelación en sede administrativa) y por el contrario quedó consentido, por cuanto el demandante no cuestionó en sede administrativa la legitimidad de Disney Enterprises Inc para interponer recurso impugnatorio de apelación, a pesar de que fue debidamente notificado con la resolución que admitió la adhesión a la apelación y tampoco ese punto lo denunció en su escrito de demanda ni cuestionó la naturaleza del procedimiento; no obstante, la sentencia de vista se sustenta en una falta de legitimidad de Disney Enterprises Inc para adherirse a la apelación debido a una supuesta falta de agravio, lo que afecta el principio de congruencia procesal y el debido proceso, al haber emitido un pronunciamiento respecto a extremos que no han sido cuestionados en sede administrativa y en consecuencia constituye cosa decidida y no ha sido materia de la demanda. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 364 del Código Procesal Civil; señala que, la Sala Superior no solo considera que sea posible pronunciarse sobre cualquier extremo no alegado en la demanda, sino que aumenta fundamentos no señalados ni en la demanda ni en algún otro escrito (considerando que el señor Miguel Sánchez no interpuso recurso de apelación) debiendo haberse ceñido solo a los extremos indicados en la demanda. Señala que la Sala Superior debió interpretar que ambas partes se encuentran legitimadas para cuestionar el monto de la multa impuesta y en consecuencia apelar la sanción y el hecho de que no se imponga una multa capaz de desincentivar la conducta infractora si es capaz de causar un agravio al perjudicado con el acto infractor, toda vez que el infractor podría cometer nuevamente la infracción en su perjuicio, al tratarse de un caso de procedimiento trilateral en el que ambas partes se encuentra legitimadas para cuestionar la multa. Señala que la codemandada no ha tenido la plena satisfacción de sus pretensiones con la resolución de primera instancia administrativa permitió que esta haga uso de la figura del recurso de apelación de ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Directiva Nº 002-1999- TRI/INDCOPI. En ese sentido, al haberse dado el presupuesto de procedencia de la adhesión, la autoridad administrativa tenía la plena facultad de realizar un nuevo análisis. iii) Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto por los artículos 1.2 (principio del debido procedimiento), 1.6 (principio de informalismo) y VIII del Título Preliminar (deficiencias de fuentes) de la Ley Nº 27444; señala que, cuando un supuesto no se encuentra expresamente regulado en la norma especial, el Tribunal del INDECOPI deberá recurrir subsidiariamente a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad, uno de dichos ordenamiento en el ordenamiento civil el cual contempla la posibilidad de que se modifique la resolución impugnada en perjuicio del apelante, cuando la otra parte haya apelada o se haya adherido, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil (competencia del superior) y en materia de propiedad intelectual el procedimiento por infracción a las normas de Propiedad Intelectual constituye un procedimiento trilateral sancionador prevista en el artículo 219 numeral 219.1 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en ese sentido, lo que el denunciado dejó de pagar por obtener la autorización del derecho de autor, repercute directamente en el patrimonio del denunciante, por las pérdidas económicas que experimentara como consecuencia del ingreso al mercado de productos que reproducen sin autorización elementos protegidos por las normas de propiedad intelectual siendo su interés que se desincentiven dicho tipo de conductas, de tal manera que se encuentra habilitado para cuestionar el monto de la multa impuesta. iv) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444; señala que, para que se configure la limitación del reformatio in peius en sede administrativa es necesario, por un lado una sanción administrativa recurrida y por otro lado, una decisión revisora que perjudique únicamente al recurrente, por lo que no se aplica cuando hay varios recursos de diferentes partes (como se aprecia en el presente caso), pues ambas partes interpusieron recurso de apelación cuestionando entre otros el monto de la multa impuesta (alegando que debía reducirse), por ello al haber cuestionado ambas partes en segunda instancia el monto de la multa a imponer a la demandante por la infracción cometida, correspondía que el Tribunal del Indecopi resuelva que multa correspondía, pudiendo modificar la multa impuesta para incrementarla o reducirla si lo consideraba pertinente, toda vez que por los recursos presentados por ambas partes se encontraba facultada para ello, atendiendo a lo expuesto no se ha vulnerado de forma alguna la prohibición de reforma en peor. 3. ANTECEDENTES 3.1 Demanda Con escrito de demanda fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas dos del EJE, y el escrito de subsanación a fojas cuarenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE, el actor Miguel Sánchez Taipe interpone acción contenciosa administrativa contra: a) el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y b) Disney Enterprises Inc; pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1738-2018/TPI- INDECOPI, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho. El sustento de su pretensión es el siguiente: i) La Comisión de Derechos de Autor y la Sala Especializada en Propiedad Intelectual no realizan el análisis de originalidad, esto es, sobre las características especiales de cada obra que la hagan individual o le den originalidad, tampoco analizan la impronta del autor, por ello no se cumple con el requisito establecido para la protección de los derechos de autor, situación que vulnera sus derechos al no identificar qué características son las que otorgan a cada uno de las obras. ii) No existen los elementos de juicio suficientes que permitan determinar la existencia de una infracción, pues no se analizó la originalidad, por tanto, es cuestionable la comparación con los productos importados, a fin de determinar si las coincidencias que podrían existir permiten determinar la existencia de una infracción a los derechos de autor de la denunciante. iii) La multa impuesta por la primera instancia administrativa es diferente a los criterios establecidos por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual, toda vez que la primera instancia únicamente consideró el valor del mercado del producto, mientras que la Sala los varió considerando factores diferentes como el valor FOB de los productos, la gravedad de la falta, la probabilidad de detección, el provecho ilícito y otros factores, situación que vulneró el derecho de defensa y la posibilidad de recurrir a una doble instancia. iv) Se verifica que Disney apeló la multa alegando el valor del producto en el mercado, hecho no considerado por la Sala como un factor a tomar en consideración para evaluar la multa. En ese sentido, queda claro que la Sala vulneró el principio que no existe reforma de la sanción en peor, ya que los argumentos de apelación de Disney no fueron considerados como fundamento de la motivación de la multa y que este concepto no es un extremo apelable para Disney ya que la misma no corresponde a sus intereses sino a la función sancionadora del Estado. 3.2 Sentencia de Primera Instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha veintinueve de enero del año dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento catorce del expediente judicial electrónico – EJE, se declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 1738-2018/TPI-INDECOPI de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, e infundada en los demás extremos. El sustento de dicha decisión es el siguiente: i) el hoy INICIO demandante importó juguetes que reproducen los personajes de la obra audiovisual FROZEN de la empresa titular de los derechos patrimoniales Disney Enterprises Inc. sin su consentimiento, pues el personal de Alerta Aduanas y SUNAT informó de la importación de juguetes de la DAM Nº 172-2017- 10-006 982-01-5-00, y conforme al Acta de inspección e incautación de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, se pudo verificar la importación de la mercancía en la cantidad de tres mil seiscientos (3600) juguetes que reproducen las obras artísticas OLAF, ELSA, ANA y KRISTOFF contenidas en la obra audiovisual FROZEN, respecto de las cuales sí se logra reconocer las características únicas y propias en la forma de sus gestos y expresiones, cuerpo y rasgos físicos, tales como la forma y color de los ojos, cabello, vestimenta y accesorios, las que en su conjunto constituyen las características principales que la administración señala en su pronunciamiento en sede administrativa, por lo que sí merecían protección por dicha entidad, por tanto se ha configurado la infracción al artículo 31°, literal e) del Decreto Legislativo 82 2, Ley sobre el Derecho de Autor. Razón por la cual se estableció correctamente la imposición de una sanción. ii) las pretensiones efectuadas por Disney Enterprises Inc. en su denuncia se encontraron dirigidas a que la Comisión de Derechos de Autor sea quien decida respecto del inicio del procedimiento y resuelva si correspondía la imposición de la respectiva sanción que la conducta infractora se haría merecedora por vulnerar lo dispuesto en el Decreto Legislativo 822. Por ello, así como los derechos del consumidor y la libre y leal competencia son de interés público, también lo son la protección de los derechos de la propiedad industrial e intelectual; en ese sentido, la autoridad administrativa en defensa del interés público tiene, entre otras, la facultad de sancionar, sea por un procedimiento iniciado de oficio o de parte. iii) Disney Enterprises Inc apeló la Resolución Nº 94- 2018/CDA-INDECOPI en el extremo del monto de la sanción impuesta, sin embargo, no cabía discutir dicho extremo al no haber sido afectado o agraviado dicha denunciante; en consecuencia, no resultaba procedente su recurso de apelación, pues no estaba en posición ni legitimada para cuestionar el quantum de la multa, en tanto no cumplía con todos los presupuestos y requisitos del artículo 204° del Decreto Legislativo 822. Por tanto, no podía elevarse la sanción de multa, debiendo esta quedar subsistente en 3,13 UIT. 3.3 Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento ochenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE, confirmó la sentencia de primera instancia. El sustento es el siguiente: i) Los cuestionamientos de la recurrente sobre los supuestos vicios de la sentencia relacionados con la motivación de la misma solo demuestran un desacuerdo con la decisión del juzgado, lo cual no puede ser justificación suficiente para declarar su nulidad, toda vez que la juzgadora ha sustentado su decisión con arreglo a Ley. ii) La denunciante Disney Enterprises Inc carecía de legitimidad para cuestionar el monto de la multa, no solo porque la determinación de la misma resulta ser una competencia exclusiva de la administración, sino, también, porque la sanción en el monto fijado por la Comisión no le generaba agravio alguno, lo cual es un presupuesto para que el recurso de apelación sea procedente de acuerdo con el artículo 204 del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor. Mas bien, resultaba pertinente que Indecopi aplicara lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la Ley 27444, que prohíbe que la resolución que establece una sanción agrave la situación del administrado que la impugne, lo cual guarda concordancia con la prohibición de la Reforma en Peor, que es una garantía a favor de las personas. II. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que las mismas se generan del conflicto subsistente relativo a la legitimidad de la denunciante para impugnar el monto de la sanción impuesta al denunciado, y la aplicación del Principio de prohibición reforma en peor en sede administrativa. Asimismo, habiéndose declarado causales de orden procesal y material, corresponde resolver las primeras, que, de resultar fundada, acarrearía la nulidad hasta el momento donde se produjo el vicio, caso contrario se pasará a resolver las causales materiales. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO: Infracción normativa por afectación al debido proceso por falta de congruencia y debida motivación contenida en el artículo 50 inciso 6) y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pronunciamiento extra petita, por falta de congruencia entre lo discutido en sede administrativa y judicial y lo resuelto en la sentencia 2.1 En principio, debemos señalar que el derecho al debido proceso previsto en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, no tiene una i concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable, derecho a la motivación, entre otros. 2.2 En ese sentido, vemos que el deber de motivar las resoluciones judiciales, que es una vertiente del debido proceso, se encuentra regulado por el artículo 139 numeral 5) de la Constitución, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 2.3 Asimismo, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prevé: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Como advertimos, este párrafo contempla el “principio de congruencia procesal”, del cual podemos extraer que en toda resolución judicial debe existir: i) coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excede las pretensiones (congruencia externa) y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en otras palabras, la plena actuación del principio en mención, implica el límite del contenido de una resolución judicial, de allí que el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda, de su contestación así como de lo alegado en los recursos impugnatorios, por lo que la transgresión de este principio procesal acarrea la nulidad de la resolución judicial. 2.4 Igualmente, resulta pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 114 numeral 114.1 del TUO de la Ley Nº 27444 aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, aplicable por temporalidad, que prescribe: “114.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.” (resaltado nuestro). Sobre esta norma, el autor Morón1 expresa: “(…) los procedimientos de oficio incluyen la posibilidad que un particular inste su inicio mediante, “denuncias”, sin que por ello el procedimiento se convierta en uno de parte.” 2.5 La recurrente sostiene que en la sentencia de vista emitió un pronunciamiento respecto a un extremo que fue cuestionado en sede administrativa (legitimidad para interponer un recurso de apelación en sede administrativa) y por el contrario quedó consentido, por cuanto el demandante no cuestionó en sede administrativa la legitimidad de Disney Enterprises Inc para interponer recurso impugnatorio de apelación, a pesar de que fue debidamente notificado con la resolución que admitió la adhesión a la apelación y tampoco ese punto lo denunció en su escrito de demanda ni cuestionó la naturaleza del procedimiento, por lo que se habrían vulnerado las normas antes glosadas. 2.6 Del contenido de recurrida se verifica que ha absuelto el agravio de la entidad demandada referido a cuestionar la falta de legitimidad para obrar de la denunciante Disney Enterprises Inc para recurrir el monto de la multa impuesta multas impuestas, que se ha determinado en la sentencia de primera instancia, para lo cual se ha señalado que dicha denunciante pretendía se eleve el monto de la multa impuesta al mencionado denunciado, lo que fue acogido por el Tribunal de Defensa de la Competencia cuando emitió la Resolución Nº 1738-2018/TPI-INDECOPI de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, mediante la cual se incrementó el monto de la multa a 7.28 UIT, concluyendo la Sala Superior que dicha denunciante carecía de legitimidad para recurrir la decisión de la primera instancia administrativa, pues es de competencia exclusiva de la administración determinar la multa y la sanción impuesta al hoy demandante, máxime si la sanción en el monto fijado por la Comisión no le generaba agravio alguno a la denunciante; por lo cual no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil. Además, la Sala Superior indica que la entidad emplazada debió aplicar el artículo 255 del TUO de la Ley Nº 27444, que prohíbe que la resolución que establece una sanción agrave la situación del administrado que la impugne, lo cual guarda concordancia con la prohibición de reforma en peor. 2.7 Lo determinado en la recurrida se condice con lo dispuesto en el artículo 114 numeral 114.1 del TUO de la Ley Nº 27444 aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, antes glosado, dado que de su contenido fluye que el denunciante no es parte del procedimiento administrativo sancionador, por ende, la denunciante Disney Enterprises Inc carecía de legitimidad para interponer recurso de apelación respecto al monto de la multa impuesta al denunciado Miguel Sánchez Taipe. 2.8 Asimismo, debe indicarse que el hecho que el denunciado Miguel Sánchez Taipe no haya cuestionado la legitimidad de la denunciante Disney Enterprises Inc para interponer recurso de apelación en sede administrativa, no relevaba a la entidad emplazada a actuar conforme a los Principios de legalidad y debido procedimiento, esto es, a verificar si correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 114 numeral 114.1 del TUO de la Ley Nº 27444 aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, del que fluye que el denunciante no es parte del procedimiento administrativo sancionador, a fin de constatar la procedencia del referido recurso de apelación. En consecuencia, las instancias de mérito al efectuar el control de la actuación administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú y el artículo 1 del TUO de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, advirtieron dicha omisión de la entidad recurrente, para luego amparar en parte la demanda incoada. 2.9 Por lo tanto, la sentencia recurrida cuenta con una motivación coherente y adecuada en la que se observa el Principio de congruencia, debiendo precisarse que la sola discrepancia que mantiene la parte recurrente con lo discernido en la recurrida, no puede generar la nulidad de esta última por infracción de una causal procesal; por ende, corresponde que este extremo del recurso de casación debe ser desestimado y declararse infundado. TERCERO: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 364 del Código Procesal Civil. 3.1 El artículo 364 del Código Procesal Civil prevé: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Dicha norma está orientada al derecho a la pluralidad de instancia, siendo acorde al inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 6. La pluralidad de la instancia […]”. Por su parte, el referido principio se encuentra recogido en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, que dispone: “Artículo 11°. – Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley” (subrayado agregado)” 3.2 Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05410-2013-PHC/TC, manifestó lo siguiente: “2.3 Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución (énfasis agregado)”. 3.3 En relación a esta causal, la entidad recurrente denuncia concretamente que la Sala Superior no está facultada a pronunciarse sobre extremos no cuestionados por las partes, pese a ello se pronunció sobre la afectación a la falta de legitimidad para obrar, extremo no precisado por el actor Miguel Sánchez Taipe en el escrito de demanda. Además, refiere que la Sala debió interpretar que ambas partes estaban legitimadas para cuestionar la multa e interponer el recurso respectivo, pues se encontraba en un procedimiento trilateral, por tanto, debió considerarse lo pretendido por Disney Enterprises Inc. en su recurso de apelación en la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Directiva Nº 002-1999- TRI/INDECOPI. 3.4 En relación a la falta de legitimidad de la denunciante Disney Enterprises Inc para interponer recurso de apelación en sede administrativa, conviene precisar que la entidad recurrente formuló como agravio de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cuestionamiento a dicha falta de legitimidad de la denunciante, por ello es que la Sala Superior absolvió dicho agravio en los términos descritos en el numeral 2.6 de la presente resolución, en consecuencia, al emitirse la recurrida se ha observado lo dispuesto en el artículo 370 del Código adjetivo que recoge la regla Tantum Apellatum Quantum Devolutum, por lo que advierte la vulneración de la norma denunciada sobre el particular. 3.5 De otro lado, la entidad recurrente parte del supuesto de la existencia de un procedimiento trilateral en el presente caso, por lo cual la denunciante Disney Enterprises Inc. estaba habilitada para apelar el monto de la multa. Al respecto, el procedimiento trilateral se encuentra definido en el artículo 227 TUO de la Ley Nº 27444 precitado, como “el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley. Lo cual resulta distinto al procedimiento administrativo sancionador materia del presente caso, que fue iniciado contra el denunciado Miguel Sánchez Taipe por infracción a la legislación sobre Derecho de Autor, a quien finalmente se le impuso la multa de 7.28 UIT. Por tanto, al no tratarse de un procedimiento trilateral, la denunciante Disney Enterprises Inc no tenía legitimidad alguna para intervenir en el procedimiento administrativo sancionador, lo que implica que tampoco tenía legitimidad para apelar sobre el monto de la multa impuesta al referido denunciado. En consecuencia, al no evidenciarse la transgresión al artículo 364 del Código Procesal Civil, este extremo del recurso debe ser desestimado. CUARTO: Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto por los artículos 1.2 (principio del debido procedimiento), 1.6 (principio de informalismo) y VIII del Título Preliminar (deficiencias de fuentes) de la Ley Nº 27444; 4.1 En relación a esta causal, las disposiciones normativas denunciadas, prescriben lo siguiente: 1.2. Principio del debido procedimiento. – Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.6. Principio de informalismo. – Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. 4.2 Sobre el debido procedimiento, este principio implica, principalmente, garantizar el derecho de defensa del administrado y que obtenga una resolución debidamente motivada, los cuales resultan ser garantías constitucionales de dicho administrado a fin de evitar la INICIO arbitrariedad de la Administración. Asimismo el principio de informalismo, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el expediente Nº 03908-2010-PA/TC, ha precisado lo siguiente: “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio