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206-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE DERECHOS DE USO DE AGUA POR LA EMPRESA DEMANDANTE, DADO QUE, NO SE CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS DETERMINADAS POR LA AUTORIDAD, SIENDO QUE LA SOLICITUD ES UNO DE EVALUACIÓN PREVIA, Y NO CUMPLIÉNDOSE CON LAS EXIGENCIAS NORMATIVAS Y TÉCNICAS, TAMPOCO RESULTABA AMPARABLE SU PETICIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 206-2022 LIMA
Sumilla: La Autoridad Nacional del Agua podrá declarar zonas de veda, en las que se prohíba la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico; el otorgamiento de nuevos permisos, autorizaciones, licencias de uso de agua y vertimientos; y, además, se reduzca o condicione el ejercicio de los derechos de uso de agua otorgados. Existen zonas de veda permanente o temporal, para perforaciones de pozos y otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua subterránea en ellas. Esta declaratoria debe fundarse en estudios técnicos que confirmen que la extracción del agua del acuífero perjudica su sostenibilidad. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número doscientos seis – dos mil veintidós, con el expediente administrativo acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos treinta y seis interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos veintisiete, que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once del veinticuatro de julio de dos mil veinte, de fojas doscientos noventa y seis, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada; en los seguidos por IQF del Perú Sociedad Anónima sobre nulidad de resolución administrativa. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO III.1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente: 1. Escrito de fecha diez de junio de dos mil once, a través del cual la demandante solicitó en vía de regularización la Licencia de Uso de Agua Subterránea, respecto del pozo tubular IRHS-70 ubicado en el distrito de Santiago. 2. Dicha solicitud generó inicialmente el Informe Técnico Local Nº 242-2012-ANA-ALA ICA/CPV, de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, señalando que cumple los requisitos mínimos exigidos, recomendando se derive a la Autoridad Administrativa Chaparra INICIO Chincha; dicha opinión técnica local fue contradicha por los sucesivos informes técnicos emitidos por la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos, quien en su Informe Técnico Nº 117-2013-ANA-AAA-CH-SDCPRH/MFLV, de fecha once de julio de dos mil trece, concluye que no cumple con los requisitos mínimos para ser aceptada y contiene observaciones de orden técnico y deben adecuarse al formato Anexo 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el otorgamiento de derechos de uso de agua, recomendándose que los actuados se eleven ante la Subdirección de Administración de Recursos Hídricos para su evaluación y opinión respectiva; la citada Dirección emite su Informe Técnico Nº 142-2013-ANA-AAA-CH.CH-SDARH/ KVMG, de fecha dos de agosto de dos mil trece, el cual concluye que el procedimiento contiene observaciones de orden técnico, recomendándose que los actuados sean remitidos ante la Administración Local de Agua para que se subsanen las observaciones, las mismas que fueron puestas en conocimiento de la empresa solicitante, empero, no fueron absueltas. Continuando con el trámite la Sub Dirección de Administración de Recursos Hídricos emite su Informe Técnico Nº 084-2014-ANA-AAA-CH-CH-SDARH/KVMG, de fecha trece de mayo de dos mil catorce, el cual por todas las consideraciones que en ella contiene, recomienda desestimar la solicitud presentada por la Empresa IQF del Perú Sociedad Anónima sobre otorgamiento en vía de regularización del derecho de agua respecto del pozo IRHS-70; señala que de la evaluación realizada se evidencia que el pozo IRHS-70, materia de solicitud, se encuentra en estado utilizado en el inventario de fuentes de aguas subterráneas del año dos mil siete; sin embargo, al haber cambiado las condiciones del acuífero del Valle de Ica, Villacurí y Lanchas, se tiene que, la demanda de agua del Fundo San José se halla cubierta o completa conforme a lo informado por los técnicos. 3. Resolución Directoral Nº 310-2014-ANA-AAA-CH.CH, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que resolvió desestimar la solicitud de otorgamiento de uso de agua subterránea con fines productivo- agrarios (uso agrícola), en vía de regularización, presentado por la empresa demandante, respecto del pozo IRHS-70 ubicado en el predio denominado “San José” del distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica. Debido a que según el Informe Técnico Nº 003-2014-ANA-AAA.CH.CH-ALA I.AT/NMGR la empresa no cumplió con subsanar las observaciones técnicas formuladas y, según Informe Técnico Nº 084-2014-ANA-AAA- CH.CH-SDARH/KVMG la demanda de agua requerida para el Fundo “San José” se encontraba ya cubierta por la utilización de otro pozo, debiendo tener en cuenta además que a través de la Resolución Jefatural Nº 330-2011-ANA prohíbe el otorgamiento de derechos de uso de agua subterránea en el ámbito del acuífero del Valle de Ica, Villacurí y Lanchas con motivo de la veda declarada. 4. Se interpuso recurso de apelación de fecha seis de agosto de dos mil catorce por el actor ante la Dirección de la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra Chincha, contra la Resolución Directoral Nº 310-2014-ANA- AAA-CH.CH. 5. Resolución Nº 386-2016-ANA/TNRCH, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, dando además por agotada la vía administrativa. III.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada De la revisión de autos se observa que por el escrito de demanda del tres de enero de dos mil diecisiete, IQF DEL PERU Sociedad Anónima planteó, como pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 386-2016-ANA/TNRCH de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis; como primera pretensión accesoria: solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 310-2014-ANA-AAA.CH.CH de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce y segunda pretensión accesoria: se ordene a la Autoridad Nacional del Agua emita un nuevo acto resolutivo declarando procedente la petición sobre “Otorgamiento de licencia de uso de agua subterráneas correspondientes al pozo signado como IRHS-70”. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte, el Sétimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta. Argumentó que la administración en el desarrollo de la Resolución Jefatural Nº 386-2016-ANA/TNRCH menciona expresamente cuáles son los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, específicamente desde el punto 6.15 de la misma, donde luego del análisis sistemático de los hechos y la normativa aplicable, arriba a la conclusión de que pese a la presentación de la solicitud de licencia de uso de agua, se encontraba pendiente la evaluación y verificación por parte de la entidad a fin de otorgarle –o no- el derecho; debe tenerse en cuenta además la existencia de la Resolución Jefatural Nº 330- 2011-ANA, vigente al momento de resolver la petición, la cual dispone ratificar la veda comentada en el párrafo precedente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que establece que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; por lo que no puede negarse la existencia de motivación, y por ende, tampoco la vulneración al debido procedimiento, pues el contener argumentos que la demandante no considere válidos o acorde a su situación, no debe significar la ausencia o deficiencia de éste. Además debe tomarse en consideración que el predio donde se encontraba ubicado el pozo para el cual se había solicitado autorización, ya contaba con sistema de riego; la negativa de la entidad para otorgar la licencia solicitada por el demandante, tiene sustento en la conservación de un recurso natural cuya utilización inadecuada podría afectar significativamente el interés público debido a su sobreexplotación, aspecto que incuestionablemente ha sido tomado en cuenta a efectos de la procedencia o no de lo solicitado. El periodo de veda dispuesto por las resoluciones administrativas, ha sido ratificado también por Resolución Jefatural Nº 330-2011-ANA de fecha diez de junio de dos mil once, disponiéndose mantener la prohibición de perforación de pozos o de ejecución de cualquier tipo de obra destinada a la extracción de recursos hídricos subterráneos o al incremento de los volúmenes de extracción, así como el otorgamiento de autorizaciones de ejecución de obras o derechos de uso de agua subterránea, aun cuando se traten éstas de solicitudes en vía de regularización; ello, al haberse determinado que aún persistía la sobreexplotación que había originado la declaratoria de veda, razón por la cual resultaba necesario mantener dichas medidas, las mismas que contribuían a lograr la recuperación, conservación y protección de las disponibilidades hídricas de los acuíferos de dichos valles. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por IQF DEL PERU Sociedad Anónima, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista recaída en la resolución número cinco, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola la declaró fundada. El Colegiado Superior señaló que la Resolución Ministerial Nº 061-2008-AG, que dispuso la conservación y preservación del recurso hídrico del acuífero del Valle del Río Ica – Villacurí y estableció como zona de veda el Valle de Ica, para el otorgamiento de nuevos usos de aguas subterráneas, fue modificada mediante Resolución Ministerial Nº 0554-2008-AG, estableciendo en el numeral 2.2 lo siguiente: “Precisar que la prohibición establecida en el artículo 2 del Resolución Ministerial Nº 061-2008-AG no comprende (…) Regularización de ejecución y licencia de uso de agua de pozos que se encuentran en estado utilizado e inventariado por la Administradora Técnica del Distrito de Riego Ica…” . La Resolución Jefatural Nº 330-2011-ANA, dispuso un requisito para los expedientes que se encontraban en trámite: “Los administradores Locales de Agua, bajo responsabilidad y en un plazo no mayor de 05 días computados a partir de la vigencia de la presente Resolución, remitirán, para control y seguimiento, a la Dirección de la Autoridad Administrativa del Agua, Chaparra Chincha, la relación de expedientes en trámite pendientes de ser resueltos. Los procedimientos administrativos indicados en el numeral precedente deberán contar necesariamente con la opinión técnica de la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos, la que se hará constar en la parte considerativa de la resolución respectiva. Queda claro que si bien es cierto la mencionada Resolución Jefatural Nº 330-2011-ANA, estableció en forma expresa que estaba prohibido la presentación de solicitudes en vía de regularización para el otorgamiento del derecho de uso de agua subterránea, también lo es, que la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la indicada Resolución Jefatural Nº 330-2011-ANA, estableció que dicha prohibición no alcanzaba a los expedientes que se encontraban en trámite y además deberían contar con la opinión técnica de la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos. La solicitud de licencia de uso de agua fue presentada por la demandante el diez de junio de dos mil once, es decir se presentó dentro de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 0554-2008-AG, de fecha doce de julio del dos mil ocho, por lo que dicha solicitud debió de calificarse aplicando dicha norma, por cuanto, a dicha fecha, aún no se encontraba vigente la Resolución Jefatural Nº 330-2011-ANA, ya que al haberse publicado el diez de junio del dos mil once, su vigencia se estableció al día siguiente de su publicación, esto es, a partir del once de junio del dos mil once, norma que si dispuso en forma expresa la prohibición de otorgamiento de nuevas autorizaciones de derecho de uso de agua, prohibición que no existía antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución Jefatural. Siendo así, se advierte que la entidad demandada no tuvo presente al expedir las resoluciones administrativas cuestionadas, que el artículo 109 de la Constitución Política del Estado dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación. IV. RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por la Procuradora Pública de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego (hoy Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego), en mérito de las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Refiere que, la Sala Superior se ha limitado a reproducir textualmente las diferentes normas que respecto a la declaración de veda ha emitido su representada la Autoridad Administrativa del Agua, toda vez que, el pozo cuya licencia de uso de agua se solicita, se encuentra en zona de veda, declarada por la Autoridad Nacional del Agua e inaplicación al literal a) del artículo 113 de la Ley de Recursos Hídricos- Ley Nº 29338. La declaración de veda se ha realizado, debido a la sobreexplotación de los acuíferos, manteniéndose, por lo tanto, la condición de “Zona de Veda”, no por razones particulares o burocráticas, sino por razones de orden público, que se precisan en la indicada Resolución vigente, cuya legalidad no es cuestionada por el actor. En tal sentido, lo decidido en la sentencia de vista, incide directamente en la falta del rehúso hídrico en la zona de veda, toda vez que, las aguas subterráneas en la zona en la que se ubican las propiedades de la demandante, se encuentran actualmente en explotación por diferentes usuarios, capa freática que si se somete a una sobreexplotación, no solo descendería en su nivel, sino que por el mismo desbalance que tal descenso supone generaría, determina que las aguas salinizadas del mar invadan la capa freática de agua dulce, salinizándola, con los graves resultados que se pueden imaginar. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 241 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos- Ley Nº 29338. Señala que, la sentencia de vista dejó de aplicar lo establecido por el artículo 241 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos- Ley Nº 29338, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, que regula las condiciones para otorgamiento de derecho de uso de agua subterránea y como se aprecia la solicitud presentada por el actor no cumple con las condiciones exigidas en la norma invocada para el otorgamiento de derecho de uso de agua subterránea, condiciones legales y técnicas que la instancia de mérito se encontraba en la obligación a verificar al momento de emitir el fallo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando – conforme se menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil– su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial En principio, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni hechos; sin embargo, cabe exponer lo establecido por las instancias de mérito durante el proceso: – Escrito de fecha diez de junio de dos mil once, a través del cual la demandante solicitó en vía de regularización la Licencia de Uso de Agua Subterránea, respecto del pozo tubular IRHS-70 ubicado en el distrito de Santiago. – Informe Técnico Local Nº 242-2012-ANA-ALA ICA/CPV, de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, señalando que cumple los requisitos mínimos exigidos, recomendando se derive a la Autoridad Administrativa Chaparra Chincha; dicha opinión técnica local fue contradicha por los sucesivos informe técnicos emitidos por la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos, quien en su Informe Técnico Nº 117-2013-ANA-AAA-CH-SDCPRH/MFLV, de fecha once de julio de dos mil trece, concluye que no cumple con los requisitos mínimos para ser aceptada y contiene observaciones de orden técnico y deben adecuarse al formato Anexo 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el otorgamiento de derechos de uso de agua, recomendándose que los actuados se eleven ante la Subdirección de Administración de Recursos Hídricos para su evaluación y opinión respectiva; la citada Dirección emite su Informe Técnico Nº 142-2013-ANA-AAA-CH.CH-SDARH/ KVMG, de fecha dos de agosto de dos mil trece, el cual concluye que el procedimiento contiene observaciones de orden técnico, recomendándose que los actuados sean remitidos ante la Administración Local de Agua para que se subsanen las observaciones, las mismas que fueron puestas en conocimiento de la empresa solicitante, empero, no fueron absueltas. Continuando con el trámite la Sub Dirección de Administración de Recursos Hídricos emite su Informe Técnico Nº 084-2014-ANA-AAA-CH-CH-SDARH/KVMG, de fecha trece de mayo de dos mil catorce, el cual por todas las consideraciones que en ella contiene, recomienda desestimar la solicitud presentada por la Empresa IQF del Perú Sociedad Anónima sobre otorgamiento en vía de regularización el derecho de agua respecto del pozo IRHS-70; señala que de la evaluación realizada se evidencia que el pozo IRHS-70, materia de solicitud, se encuentra en estado utilizado en el inventario de fuentes de aguas subterráneas del año dos mil siete; sin embargo, al haber cambiado las condiciones del acuífero del Valle de Ica, Villacurí y Lanchas, se tiene que, la demanda de agua del Fundo San José se halla cubierta o completa conforme a lo informado por los técnicos. – Resolución Directoral Nº 310-2014-ANA-AAA-CH.CH, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que resolvió desestimar la solicitud de otorgamiento de uso de agua subterránea con fines productivo-agrarios (uso agrícola), en vía de regularización, presentado por la empresa demandante, respecto del pozo IRHS-70 ubicado en el predio denominado “San José” del distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica. – Se interpuso recurso de apelación de fecha seis de agosto de dos mil catorce, por el actor ante la Dirección de la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra Chincha, contra la Resolución Directoral Nº 310-2014-ANA- AAA-CH.CH. – Resolución Nº 386-2016-ANA/TNRCH, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, dando además por agotada la vía administrativa. TERCERO: Cuestión en debate De acuerdo con las infracciones normativas denunciadas por la entidad recurrente, la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si se ha infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales señalado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución; y, si se ha inaplicado el artículo 241 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos-Ley Nº 29338. CUARTO: Atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal – de orden constitucional -, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en su escrito de casación y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. QUINTO: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política. – Sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. V.1. El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado; por lo que, garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya INICIO de modo pacífico, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no sólo a los procesos jurisdiccionales, sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad. V.2. En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Por su parte, el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. V.3. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial. Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. V.4. Dentro de la esfera del debido proceso se encuentra comprendido el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Magna, que ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha tenido la oportunidad de señalar que “(…) el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. V.5. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. V.6. Estando a lo expuesto debe verificarse si en la resolución impugnada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: (i) si hay justificación interna (verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justificación externa (validez de las premisas); y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insuficiente o incongruente. V.7. Así los hechos, en cuanto a la justificación interna, se observa que el o
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