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264-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE DESDE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA QUE ADEMÁS BUSQUE CONCRETIZAR EL PRINCIPIO PRO CONSUMIDOR, SE DEBE INTERPRETAR QUE, EN CASO DE DUDA SOBRE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR FINAL, SE CALIFICARÁ COMO CONSUMIDOR AL AGENTE QUE ADQUIERA, USE O DISFRUTE UN BIEN O SERVICIO, EN ARAS DE DEFENDER EL INTERÉS DE LOS CONSUMIDORES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 264-2022 LIMA
SUMILLA: Desde una interpretación sistemática que además busque concretizar el principio pro consumidor, se debe interpretar que, en caso de duda sobre la condición de consumidor final, se calificará como consumidor al agente que adquiera, use o disfrute un bien o servicio, en aras de defender el interés de los consumidores. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número doscientos sesenta y cuatro – dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi obrante a fojas trescientos ocho del expediente judicial electrónico-EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y cinco del expediente judicial electrónico-EJE que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento sesenta y cinco del expediente judicial electrónico-EJE que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declararon fundada; en los seguidos por Autoland Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otro; sobre nulidad de resolución administrativa. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO III.1. De lo actuado en la vía administrativa De lo indicado por las partes y acreditado en los autos obrantes en el expediente administrativo, se observa lo siguiente: – Denuncia administrativa de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete El doce de mayo de dos mil diecisiete, el señor Koochoy denunció a Autoland por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al encontrar imperfecciones en el vehículo que vía contrato de arrendamiento financiero había adquirido. – La Resolución número uno de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete En la que se resuelve admitir a trámite la denuncia de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, presentada por el señor Mario Ricardo Koochoy Egas en contra de Autoland Sociedad Anónima por presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría puesto a disposición de la denunciante un vehículo que presentaría los siguientes desperfectos: – Sonido del lado del copiloto entre el marco de la puerta y el parabrisas; – El posavasos de la tercera fila de asientos estaría desajustado; – La tercera luz de freno se habría quemado, así como la direccional izquierda de la parte de atrás, y; – Ruido en el freno. Luego de haber ingresado al taller para las reparaciones respectivas, le entregaron la camioneta con desperfectos adicionales: – Manchas en la parte delantera; – Puerta del copiloto descuadrada; – Manchas de pintura amarilla; – Pernos de otro carro; – Guardafangos rayado; – Instalación de una esponja entre la puerta y el marco desnaturalizando el modelo y estructura de la camioneta; – Parte de la bisagra estaba con un mal acabado. – El Escrito de descargos de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete Autoland formuló sus descargos manifestando, entre otros alegatos, que la denuncia debía ser declarada improcedente, en tanto no mantuvo una relación de consumo con el señor Koochoy, puesto que el vehículo materia de denuncia fue adquirido por la empresa Transportes Koochoy Sociedad Anónima y no por el denunciante, para tal motivo este no calificaba como consumidor final. – La Resolución Nº 2098- 2017/CC2 del primero de diciembre de dos mil diecisiete Resolución mediante la cual la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta contra AUTOLAND. La Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta contra Autoland, al considerar que no se encontraba acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes. – El Recurso de apelación de fecha diez de enero de dos mil dieciocho En el que solicita que después de efectuar la evaluación que corresponde, se deberá dejar sin efecto la referida Resolución Final Nº 2098-2017/CC2, y se declare procedente el petitorio de la denuncia. – La Resolución Nº 1794-2018/SPC-INDECOPI, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho Resolución mediante la cual la Sala Especializada en Protección al Consumidor resuelve revocar la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Ricardo Mario Koochoy Egas contra Autoland Sociedad Anónima Cerrada; y, en consecuencia, se declaró procedente la misma, toda vez que el denunciante ostenta la calidad de consumidor de acuerdo a los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor. III.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada Autoland Sociedad Anónima, interpone demanda contenciosa administrativa y la dirige contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi; y, Mario Ricardo Koochoy Egas, planteando como pretensión la nulidad total de la Resolución Nº 1794-2018/SPC-INDECOPI, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho; emitida por la entidad demandada en la tramitación del Expediente Administrativo Nº 0592-2017/CC2. Refiere, entre otros, que quien adquiere el vehículo es la empresa Transportes Koochoy, más no el señor Koochoy Egas, razón por la cual carece de legítimo interés para interponer la denuncia por infracción a la normativa en materia de protección al consumidor. Que el señor Koochoy Egas no adquirió un bien para fines personales; sino, para efectos netamente empresariales lo cual escapa del rango o competencia de los órganos técnicos del Indecopi en materia de protección al consumidor. Como segunda pretensión autónoma solicita que como pretensión de plena jurisdicción se declare la inexistencia de la calidad de consumidor del denunciante. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima refiere en la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno, en términos generales que: – El demandado INDECOPI emitió la Resolución Nº 1794-2018/SPC-INDECOPI, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, sin incurrir en causal de nulidad establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, y sin vulnerar el principio de legalidad y demás conexos que rige el procedimiento administrativo. – Que además de acuerdo al artículo 3 de la citada ley, la mencionada resolución cumple con los requisitos de validez de los actos administrativos, al observar la competencia, dado que fue emitida por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado; habiendo expresado su respectivo objeto y contenido dentro del ordenamiento jurídico, en atención a la finalidad del interés público y también se encuentra motivada en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en tal sentido la demanda no es amparable en ningún extremo. 3) Fundamentos de la sentencia de vista La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número veintiuno, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno, señaló centralmente que: – El vehículo “FORD EXPEDITION LEMETED” (Placa ASO-041) fue adquirido por la empresa TRANSPORTES KOOCHOY Sociedad Anónima bajo la modalidad de arrendamiento financiero, conforme consta en el Contrato protocolizado vía escritura pública Nº 3349, entre el BBVA Banco Continental y la acotada empresa. – Que el citado contrato consigna en su cláusula primera que “la arrendataria hará uso del (los) bien (es) exclusivamente para los fines propios de su giro de negocio”. – En atención a ello concluye que el señor, Mario Ricardo Koochoy Egas, no tiene la calidad de consumidor final a la luz del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En tanto que el denunciante no calificaba como consumidor final del bien objeto de la denuncia administrativa, el Indecopi no tenía competencia para pronunciarse al respecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dieciocho del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, en mérito de las siguientes consideraciones: – Infracción normativa del inciso 1.3 del artículo IV y del inciso 2 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor. El recurrente sostiene que la Sala Superior no consideró que en un arrendamiento financiero no existe otorgamiento de propiedad, pues el titular del bien es la entidad financiera, quien arrienda dicho vehículo al arrendatario, para los usos que correspondan, por lo que dicha instancia habría incurrido en errores conceptuales sobre esa figura. El recurrente refiere que la Sala Superior no tuvo en consideración que una empresa es una persona jurídica, una ficción legal, y esta no podría usar el vehículo de forma directa, sino a través de una persona natural, ya sea para fines económicos o personales. Agrega que la Sala Superior no aplicó en su razonamiento el principio pro consumidor. Finalmente, señala que se debió considerar las características del vehículo, de las cuales se podía inferir que era posible su uso personal y un uso empresarial, es decir, no resulta incompatible ni excluyente la posibilidad de asignación de ambas formas de uso por parte del denunciante, que por lo que la naturaleza del mismo y sus posibilidades de actuación, configuraría un uso mixto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”1. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando – conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil– su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial En principio, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni hechos; sin embargo, cabe exponer lo establecido por las instancias de mérito durante el proceso: – Denuncia administrativa de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete El doce de mayo de dos mil diecisiete, el señor Koochoy denunció a Autoland por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al encontrar imperfecciones en el vehículo que vía contrato de arrendamiento financiero había adquirido. – La Resolución número uno de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete En la que se resuelve admitir a trámite la denuncia de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, presentada por el señor Mario Ricardo Koochoy Egas en contra de Autoland Sociedad Anónima por presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría puesto a disposición de la denunciante un vehículo que presentaría los siguientes desperfectos: – Sonido del lado del copiloto entre el marco de la puerta y el parabrisas; – El posavasos de la tercera fila de asientos estaría desajustado; – La tercera luz de freno se habría quemado, así como la direccional izquierda de la parte de atrás, y; – Ruido en el freno. Luego de haber ingresado al taller para las reparaciones respectivas, le entregaron la camioneta con desperfectos adicionales: – Manchas en la parte delantera; – Puerta del copiloto descuadrada; – Manchas de pintura amarilla; – Pernos de otro carro; – Guardafangos rayado; – Instalación de una esponja entre la puerta y el marco desnaturalizando el modelo y estructura de la camioneta; – Parte de la bisagra estaba con un mal acabado. – El Escrito de descargos de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete Autoland formuló sus descargos manifestando, entre otros alegatos, que la denuncia debía ser declarada improcedente, en tanto no mantuvo una relación de consumo con el señor Koochoy, puesto que el vehículo materia de denuncia fue adquirido por la empresa Transportes Koochoy Sociedad Anónima y no por el denunciante, para tal motivo este no calificaba como consumidor final. – La Resolución Nº 2098- 2017/CC2 del primero de diciembre de dos mil diecisiete Resolución mediante la cual la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta contra AUTOLAND. La Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta contra Autoland, al considerar que no se encontraba acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes. – El Recurso de apelación de fecha diez de enero de dos mil dieciocho En el que solicita que después de efectuar la evaluación que corresponde, se deberá dejar sin efecto la referida Resolución Final Nº 2098-2017/CC2, y se declare procedente el petitorio de la denuncia. – La Resolución Nº 1794-2018/SPC-INDECOPI, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho Resolución mediante la cual la Sala Especializada en Protección al Consumidor resuelve revocar la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Ricardo Mario Koochoy Egas contra Autoland Sociedad Anónima Cerrada; y, en consecuencia, se declaró procedente la misma, toda vez que el denunciante ostenta la calidad de consumidor de acuerdo a los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor. TERCERO: Cuestión en debate De acuerdo con las infracciones normativas denunciadas por la entidad recurrente, la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si el señor Ricardo Mario Koochoy Egas puede ser considerado consumidor final de acuerdo con el Código de Protección y Defensa del Consumidor. CUARTO: Infracción normativa del inciso 1.3 del artículo IV y del inciso 2 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor. 1. Mediante auto calificatorio de fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, por infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: 2. Como primer dispositivo denunciado tenemos el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, que prescribe: “Artículo IV.- Definiciones Para los efectos del presente Código, se entiende por: 1. Consumidores o usuarios 1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor. 1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio. 1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta”. 3. Como segundo dispositivo denunciado tenemos el inciso 2 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, que prescribe: “Artículo V.- Principios El presente Código se sujeta a los siguientes principios: […] 2. Principio Pro Consumidor. – En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor. […]”. 4. Respecto a los citados preceptos, el recurrente refiere, entre otros, que la Sala Superior debió considerar las características del vehículo, de las cuales se podía inferir que era posible su uso personal y un uso empresarial, es decir, un uso mixto, por tanto, el señor Mario Ricardo Koochoy Egas debía ser considerado consumidor final. En tal sentido, refiere que se inaplicó lo dispuesto en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor y el inciso 2 del artículo V del mismo cuerpo normativo, en este último caso, en el sentido de que debía de interpretarse en el sentido más favorable al consumidor (principio pro consumidor). 5. Por su parte, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno, ha precisado que: “4.11. Para aceptar la premisa del bien de uso mixto, tendríamos que validar la postura del señor KOOCHOY respecto que el bien fue adquirido por la empresa y entregado a su persona para su uso personal; sin embargo, no obra documento alguno (más que las declaraciones juradas), que avale dicha hipótesis. En este punto hay que considerar que tanto el INDECOPI como la sentencia desestimaron el medio probatorio principal para acreditar el destino del bien, el cual es el contrato, sin tomar en consideración INICIO otro medio probatorio que hubiese generado la convicción de que el vehículo tenía un uso mixto. De la revisión de la sentencia de primera instancia, se aprecia que el Juzgado – correctamente- consideró que la protección otorgada por la Ley 29571 no se restringe a los sujetos que celebran transacciones con los proveedores (compradores), sino se extiende a quienes son consumidores finales. También determinó que no puede exigírsele al denunciante que pruebe hechos negativos, o en otras palabras que demuestre haberle dado un uso para sus fines personales, porque ello sería una prueba diabólica. Sin embargo, yerra al valorar los medios probatorios destinados a determinar la naturaleza del bien, por cuanto AUTOLAND cumplió con presentar un medio probatorio para cuestionar que existía una declaración del adquiriente respecto al uso del bien (contrato de arrendamiento financiero). Entonces, no resulta razonable que se omita dicho medio probatorio, para preferir sobre dicho medio probatorio una presunción de que el bien podría haber tenido un uso mixto en base al modelo del vehículo. No puede contraponerse una presunción a un documento público de fecha cierta, en el cual se estipula en forma clara y expresa las condiciones en las que fueron adquiridas el vehículo. 4.12. En consecuencia, corresponde amparar los agravios de la apelante en relación a que el denunciante no calificaba como consumidor final del bien objeto de la denuncia administrativa y en razón a ello, el INDECOPI no tenía competencia para pronunciarse al respecto.” 6. Ahora bien, este Supremo Tribunal estima que, habiéndose identificado los dispositivos cuestionados, así como lo denunciado por el recurrente, y lo expuesto por la Sala; corresponde verificar si en la sentencia de vista se ha inaplicado los dispositivos citados supra y obviado interpretar de forma favorable al consumidor. 7. En este estadio conviene precisar que interpretar es, en síntesis, atribuir un sentido o significado (norma) a un determinado precepto (dispositivo). 3 [véase Riccardo Guastini, Tarello Giovanni4, Tullio Ascarelli, Pierluigi Chiassoni5]. El camino para llegar a esa norma-significado es diverso; la doctrina ofrece un abanico de métodos de interpretación, a saber, el literal, el histórico, el sistemático, el teleológico, entre otros. Por su parte, el Tribunal Constitucional, con ocasión de resolver los Expedientes 03088- 2009-PA/TC, Nº 5854-2005-PA/TC y Nº 00607-2017-PA/TC, ha avalado algunos métodos clásicos (histórico, literal, teleológico, sistemático).6 Se trata en puridad de herramientas hermenéuticas que fungen de apoyo a la hora de asignar un determinado significado a un precepto. No es una lista numerus clausus existen más métodos de las que el operador jurídico puede echar mano, siempre que encuentren coherencia con nuestro sistema jurídico. 8. En el caso que nos ocupa, de los dispositivos citados supra [el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor y el inciso 2 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor], este Supremo Tribunal desprende la norma-significado de que en caso de duda sobre la condición de consumidor final, se calificará como consumidor al agente que adquiera, use o disfrute un bien o servicio; ello concordado con el principio pro consumidor que refiere que en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, “debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor”.7 Cabe precisar que el inciso 2 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor resguarda en su seno a un principio. Cuyo tratamiento es especial por su posición en la estructura jerárquica de normas; a decir de Riccardo Guastini. “[…] Por definición, los principios son más «importantes» que las reglas, ya que caracterizan la fisonomía del ordenamiento, y cada uno de ellos brinda fundamento axiológico, justificación, a una multiplicidad de reglas”. 8 9. En ese sentido, se debe considerar que el inciso 2 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor que acoge el principio pro consumidor concatena su contenido con el artículo 65 de la Constitución que establece que “el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios”. Por tal motivo, desde una interpretación sistemática que además busque concretizar el principio pro consumidor, se debe interpretar que, en caso de duda sobre la condición de consumidor final, se calificará como consumidor al agente que adquiera, use o disfrute un bien o servicio, en aras de defender el interés de los consumidores. 10. Por lo anteriormente referido, no resulta correcto el criterio señalado por la Sala Superior al referir en el numeral 4.12 que “corresponde amparar los agravios de la apelante en relación a que el denunciante no calificaba como consumidor final del bien objeto de la denuncia administrativa”. En tanto, que si bien el vehículo [camioneta marca Ford, modelo Expedition], objeto del presente proceso tenía, según el contrato de arrendamiento financiero, un fin específico relacionado al objeto del negocio; también es cierto, que el citado vehículo tenía características que admitían un uso personal (movilidad propia y de la familia) y al mismo tiempo un uso empresarial (traslado del señor Mario Ricardo Koochoy Egas en su calidad de gerente); asimismo, se advierte que en la realidad de los hechos, fue el mismo señor Mario Ricardo Koochoy Egas quien se apersona a presentar los sucesivos reclamos sobre los defectos del vehículo ante la empresa Autoland Sociedad Anónima; siendo el señor Mario Ricardo Koochoy Egas quien presenta la denuncia de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor, lo que permite inferir que es él quien se encontraba en uso del vehículo antes referido; el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el citado contrato de arrendamiento financiero ocasionara que la entidad financiera reclame su cumplimiento a la empresa contratante, empero, eso no invalida el uso que tenía dicho vehículo. En tal sentido, considerando el marco constitucional y legal en su conjunto y en aras de concretizar el principio pro consumidor, correspondía que el señor Mario Ricardo Koochoy Egas fuera considerado consumidor final; de conformidad con lo previsto en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, relacionada con la duda sobre el destino final de determinado servicio se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta, siendo que ha quedado evidenciado que fue el señor Mario Ricardo Koochoy quien utilizaba el citado vehículo; así como lo previsto en el inciso 2 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, referido al principio pro consumidor. Por lo que, corresponde declarar fundado el recurso de casación. QUINTO: Actuación en sede de instancia A partir de lo glosado precedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, corresponde casar la sentencia emitida por la Sala Superior, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno y, reformándola, declaró fundada la demanda. En consecuencia, actuando en sede de instancia, se debe confirmar la sentencia emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda interpuesta por AUTOLAND Sociedad Anónima. En tanto, que observa que la Resolución Nº 1794-2018/SPC-INDECOPI, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho no adolece de nulidad, conforme al artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, máxime que la citada resolución cumple con los requisitos de validez de los actos administrativos, estando su objeto y contenido conforme al ordenamiento jurídico y debidamente motivada. VI. DECISIÓN: Por tales fundamentos declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno obrante a fojas trescientos ocho del expediente judicial electrónico-EJE, en consecuencia CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y cinco del expediente judicial electrónico-EJE; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento sesenta y cinco del expediente judicial electrónico-EJE que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Autoland Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 De Pina, Rafael (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222. 2 Escobar Fornos, Iván (1990). Introducción al proceso. Bogotá: Editorial Temis; p. 241. 3 Riccardo Guastini, Interpretare e argomentare. (Trattato di Diritti Civile e Commerciale). Milano: Giuffrè Editore, 2011, “[…] il vocabolo “norma” è largamente usato in riferimento sia agli enunciati che si incontrano nelle fonti del diritto, sia ai loro significati. Talvolta, si’ dicono norme gli enunciati prescrittivi; talaltra, si dicono norme i significati — i contenuti di senso — di tali enunciati”, p.63. 4 Tarello Giovanni. La interpretación de la Ley. Lima: Palestra Editores S.A.C, 2013. Traduccio?n de la obra: L’interpretazione della legge, Milano, Dott. A. Giuffrè Editore, 1980. “«Interpretar», en el uso moderno de «atribuir significado a un ente al que corresponde una atribucio?n de significado»”, p. 34. 5 Chiassoni Pierluigi. «Disposición y Norma: una distinción revolucionaria». En Pozzolo Susana y Escudero Rafael (eds.). Disposición vs. Norma. Lima: Palestra, 2011, pp. 7-18. 6 Expediente Nº 03088-2009-PA/TC fundamento jurídico Nº 13, 14 y 15. Expediente Nº 00607-2017-PA/TC fundamento jurídico 2. Expediente Nº 5854-2005-PA/TC, fundamento jurídico 12. Agregando además principios que informan la labor hermenéutica de un juez constitucional (principio de unidad de la Constitución, principio de concordancia práctica, principio de corrección funcional, principio de función integradora, principio de fuerza normativa de la Constitución). 7 Código de Protección y Defensa del Consumidor, el inciso 2 del artículo V. 8 Guastini, Riccardo. Ensayos esce?pticos sobre la interpretacio?n. Puno: Zela, 2018, p. 209. C-2238088-9
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