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351-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE APRECIA QUE RIPLEY HA EMPLEADO DISTINTOS ARGUMENTOS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA MEDIDA, CLARAMENTE LOS EXPRESADOS EN LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL ESTÁN DIRIGIDOS A ABORDAR EL FONDO DE LA MEDIDA, ES DECIR A LOS ASPECTOS SUSTANTIVOS Y NO PROCESALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 351-2022 LIMA
SUMILLA: Se evidencia que la Sala de mérito no ha desarrollado una adecuada motivación al emitir la sentencia recurrida, pues ha confirmado la infundada respecto de la primera pretensión, con argumentos que se aluden a un pronunciamiento inhibitorio en clara afectación al principio de congruencia, con lo cual, además se estaría afectando el derecho de defensa de la parte recurrente al tornarse dicha decisión en cosa juzgada. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número trescientos cincuenta y uno – dos mil veintidós; con el expediente judicial electrónico- EJE; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De la Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto Tiendas por Departamento Ripley Sociedad Anónima, con fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos diecinueve del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve de fecha diez de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos noventa y siete, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez de fecha treinta de junio de dos mil veinte1, en el extremo que declaró infundada la primera pretensión principal. En los seguidos por Tiendas por Departamento Ripley Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y otro, sobre acción contencioso administrativa. II. CAUSAL DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha seis de octubre de dos mil veintidós2, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Tiendas por Departamento Ripley Sociedad Anónima, por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 121 y 322 del Código Procesal Civil. Indica que, la compra que realizó David Gómez Prado en la tienda virtual no pasó el proceso de validación y correspondía la devolución de su dinero, sin embargo el trece de diciembre de dos mil dieciséis presentó una denuncia ante Indecopi contra Ripley, concluyendo el procedimiento con una medida correctiva reparadora y una medida correctiva complementaria, esta última disponía que en cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de sanción, se corrija su sistema para que, al realizarse una compra mediante su página web, efectúe primero la validación del stock y, posteriormente, realice el cobro al consumidor; esta última sanción es la que solicita se declare la nulidad parcial como primera pretensión principal de su demanda, en tanto, aquella medida correctiva, vulnera el derecho constitucional a la libertad de empresa, el régimen económico de la Constitución, el Decreto Legislativo Nº 757 y el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Considera que, la decisión de la Sala Superior es errada, pues varía los fundamentos de la sentencia de primera instancia, pero aun así la confirma, a pesar que considera que carece de objeto pronunciarse al respecto, siendo que la decisión no es consecuencia lógica del razonamiento de la sentencia de vista, es contradictoria. Refiere que, los considerandos décimo segundo y décimo tercero de la sentencia de vista, carecen de corrección lógica al considerar que la primera pretensión principal trata sobre aspectos de fondo y las pretensiones segunda y tercera, aspectos procesales; por tanto, no se debió declarar infundada la primera pretensión principal, sino variarla y emitir una sentencia inhibitoria, declarando improcedente la mencionada pretensión, dejando a salvo el derecho de las partes; agrega, que se ha vulnerado el derecho de defensa, pues se ha declarado infundada la pretensión como si se hubiera desarrollado el fondo, se tomaría como cosa juzgada, aunque no haya un pronunciamiento verdadero del derecho de Ripley, lo que vulnera el debido proceso y la debida motivación de resoluciones judiciales, al haberse resuelto de manera definitiva su pretensión, sin un pronunciamiento, decisión que luego no podría ser cuestionada. III. CONSIDERANDO: A) ANTECEDENTES: a.1 Demanda: Tiendas por Departamento Ripley Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho3, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra el Indecopi y David Gómez Prado, señalando como pretensiones: – Primera Pretensión principal, La Nulidad parcial de la Resolución Nº 973-2018/CC2 de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 – Sede Central, en el extremo que impuso una medida correctiva complementaria a Tiendas Ripley, por vulnerar el Principio de Legalidad, el Derecho a la Libertad de Empresa, así como el Régimen Económico de la Constitución, el Decreto Legislativo Nº 757 y el artículo 249° del Texto Único Ordenado Ley del Procedimiento Administrativo General. – Segunda Pretensión principal. La Nulidad Parcial de la Resolución Final Nº 973-2018/CC2, en el extremo que impuso una medida correctiva complementaria a Tiendas Ripley por vulnerar el Principio de Legalidad, contravenir el Principio de Razonabilidad o Proporcionalidad y el artículo 249° del Texto Único Ordenado Ley del Procedimiento Administrativo General. – Tercera Pretensión principal. La Nulidad Parcial de la Resolución Final Nº 973-2018/CC2, en el extremo que impuso una medida correctiva complementaria a Tiendas Ripley, por vulnerar el Derecho al Debido Procedimiento y el Derecho a la debida motivación. – Cuarta Pretensión principal. La Nulidad Total de la Resolución Final Nº 973-2018/ CC2, en la medida que resolvió revocar la Resolución Final Nº 542-2017/PS3 del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimo de Protección al Consumidor Nº 3, en el extremo que dispuso archivar la denuncia presentada por el señor David Gómez Prado contra Ripley Perú Sociedad Anónima (sic) y reformándola declarar responsable administrativamente a Tiendas Ripley por infracción al artículo 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que no cumplió con entregar al denunciante el televisor Sharp Smart 70” pese a que le debitó de su tarjeta de crédito el valor de dicho producto. Argumenta que, en atención al Derecho a la Libertad de Empresa, que incluye la autodeterminación de su organización y la forma en la que se desarrollarán sus actividades, Tiendas Ripley tomó la decisión de crear su tienda virtual. Además de Tiendas Ripley, Saga Falabella, Oeschle, París, Tottus, Plaza Vea, Metro, Vivanda, Sodimac, Promart, La Curacao, Tiendas Efe, entre otros, ofrecen la opción de compra de los productos que ofrecen en sus tiendas físicas, también por Internet. El Código de Protección al Consumidor establece expresamente que el INDECOPI, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda, podrá dictar medidas correctivas o complementarias. Las medidas correctivas complementarias, conforme al artículo 116° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. La medida correctiva complementaria impuesta a Tiendas Ripley no corresponde a ninguna de las medidas complementarias típicas que se encuentran previstas en los literales a) al e) del artículo 116° del Código de Protección al Consumidor. Por tanto, la medida correctiva impuesta vulnera el Principio de Legalidad, al contravenir lo previsto en el artículo 249º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (que exige que las medidas correctivas deben estar previamente tipificadas), a la Constitución Política del Perú y el Derecho a la Libertad de Empresa, así como al artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 757, y en general, a la máxima jurídica que señala que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Cambiar el “sistema” implica cambiar sustancialmente la organización empresarial, modificando la forma en que funciona el negocio. La medida correctiva impuesta resulta no solo arbitraria sino absolutamente irracional, en la medida que impone una obligación excesivamente onerosa para Tiendas Ripley, al exigir la modificación de su negocio online y físico, medida que además debe ser cumplida en un plazo imposible. La medida impuesta carece de toda motivación, en tanto que no justificó que la medida correctiva debía ser “corregir el sistema”, tampoco justificó por qué correspondía otorgar plazo de cinco días. Además, Tiendas Ripley no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a la medida correctiva impuesta, al no ser parte de la denuncia, ni imputado como infracción. La resolución impugnada vulnera el artículo 65º de la Constitución INICIO y el Código de Protección al Consumidor, pues se ha resuelto de manera favorable a un consumidor que ha actuado de mala fe; los clientes de la tienda virtual conocen que las órdenes de compra que realizan virtualmente se encuentran sujetas a un proceso de validación. En caso no culmine satisfactoriamente dicho proceso, el dinero cobrado al medio de pago elegido será devuelto. En el presente caso, tenemos que el señor Gómez encontró una oferta por internet, pero antes de realizar su orden de compra, fue informado por el personal de Tiendas Ripley que no había stock del producto que deseaba. Por lo que resulta evidente que Tiendas Ripley no ha infringido el deber de idoneidad, en la medida que, en atención a la información recibida, el señor Gómez sabia que su solicitud de compra no iba a pasar el procedimiento de validación y, por tanto, no recibiría el producto solicitado en la tienda virtual y se le devolvería el dinero cargado a su tarjeta. a.2 Contestación de la demanda. El Indecopi, mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho4, contesta la demanda interpuesta por Tiendas por Departamento Ripley, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos por considerar que la misma carece de fundamentos que hagan atendible el petitorio en ella contenido; solicitando en consecuencia, que ésta sea declarada infundada en base a los fundamentos de hecho y de derecho que allí precisa. El codemandado David Gómez Prado, pese a haber sido notificado válidamente, no presentó contestación a la demanda; por ello, mediante resolución número cinco, del tres de mayo de dos mil diecinueve fue declarado rebelde. a.3 Sentencia de primera instancia. El Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha treinta de junio dos mil veinte5, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda (segunda y tercera pretensión principal); en consecuencia, NULA PARCIALMENTE la Resolución Nº 973-2018/CC2 del siete de mayo de dos mil dieciocho; ORDENÓ a Indecopi que en el plazo de treinta (30) días emita un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho y de acuerdo a los lineamientos expuestos en la resolución; e INFUNDADA en los demás extremos (primera y cuarta pretensión principal). El Juzgado refiere, sobre la nulidad total de la Resolución Nº 973-2018/CC2, del siete de mayo de dos mil dieciocho, que la Comisión de Protección al Consumidor declaró la responsabilidad de Tiendas Ripley por infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con entregar al denunciante el televisor Sharp Smart 70” pese a que debitó de su tarjeta el valor de dicho producto. En virtud del Principio de transparencia, correspondía a Tiendas Ripley como proveedor, brindar plena accesibilidad a la información al consumidor respecto del producto. La información que se debe dar al consumidor debe ser veraz y apropiada. En el presente caso, el consumidor fue informado respecto a que no existía stock en la tienda de Las Begonias, según sabemos por la propia afirmación del denunciante, pero no se cuenta con medios probatorios que acrediten que se le informó que no existían productos en todos los canales de venta de la demandante, máxime si la oferta se mantuvo en sus canales de venta vía web e incluso le fue posible concretar la operación. Sobre la nulidad parcial de la Resolución Nº 973-2018/CC2, refiere que, la pretensión de nulidad parcial está sustentada en los siguientes supuestos: (i) Transgresión al Derecho a la Libertad de Empresa, el Decreto Legislativo Nº 757 y el artículo 249° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. (ii) Transgresión al principio de razonabilidad y proporcionalidad. (iii) Transgresión al Debido Procedimiento y falta de motivación. La medida correctiva complementaria impuesta con la Resolución Final Nº 973- 2018/CC2 del siete de mayo de dos mil dieciocho, es la siguiente: “TERCERO: Ordenar a Ripley Perú Sociedad Anónima en calidad de medida correctiva complementaria que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con corregir su sistema para que, al realizarse una compra mediante su página web, efectúe primero la validación del stock, y, posteriormente, realice el cobro al consumidor.” En ese contexto, sobre la Transgresión al derecho a la libertad de empresa, la demandante ha señalado que la medida correctiva complementaria ordenada es contraria a lo que prevé el artículo 59° de la Constitución Política del Perú6, respecto de la Libertad de Empresa; además transgrede el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada7. Lo expuesto en los artículos mencionados precisamente dan al proveedor el derecho a organizarse y desarrollar sus actividades en la forma que juzgue conveniente y de acuerdo con ello, queda derogada cualquier disposición legal que obligue a la utilización de ciertos procesos tecnológicos o que faculte al Estado a intervenir en sus procesos productivos. Entre estos procesos tecnológicos está justamente la venta por canales web, que incluye la autodeterminación de su organización y forma en la que se desarrolla la actividad, siendo este un sistema que Tiendas Ripley maneja en función a los procesos ya establecidos y con plena coordinación con sus proveedores de sistemas, el cual ha sido expuesto en el fundamento fáctico detallado en la presente resolución. No obstante, se debe considerar, que además del derecho a la libertad de empresa, la Constitución Política Peruana también prevé como derecho del consumidor la defensa de sus intereses, y, para la Autoridad Administrativa competente -que, en nuestro caso, es INDECOPI- el deber de garantizar el derecho a la información del consumidor sobre los bienes y servicios que son puestos a su disposición en el mercado. En ese sentido, aun cuando Tiendas Ripley no se encuentre obligado a hacer lo que la ley no manda, ni puede ser intervenido en las decisiones sobre la forma del funcionamiento de su sistema de venta, a lo que sí se encuentra obligado es a brindar la información oportuna para que el consumidor tome una decisión de consumo y genere en sí mismo una real expectativa de que recibirá el producto por el cual ha pagado. Este es el supuesto en el que aplica el principio por el cual el interés colectivo prima sobre el interés personal y ponderar el derecho a la información que todo consumidor de Tiendas Ripley ostenta. Además, es preciso tomar en cuenta que, a lo largo del presente proceso, no se ha logrado acreditar que INDECOPI estableció cómo Tiendas Ripley debe gestionar el sistema de validación de stock; lo que se ha evidenciado es la intención de esta autoridad administrativa de garantizar información completa y sobre todo oportuna para el consumidor. En tal sentido, no se advierte transgresión al derecho a la libertad de empresa de la demandante. Sobre la determinación de la medida correctiva complementaria; de acuerdo con lo señalado en el artículo 114° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte. Con ello se tiene establecido que la aplicación de medidas correctivas complementarias es una facultad otorgada al INDECOPI por medio de sus órganos resolutivos. Tiendas Ripley ha señalado además como argumento de su demanda que la medida correctiva complementaria es contraria a lo previsto en el artículo 249° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto no se encontraba previamente tipificada pues no se encuentra en el catálogo de medidas correctivas complementarias previsto en el artículo 116° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. La cita de la demandante contiene una contradicción, pues si lo que se pretende sustentar es que las medidas correctivas deben estar expresamente señaladas en la ley, según palabras de Morón Urbina que habría invocado, las autoridades administrativas no necesitan que las medidas correctivas cuenten con una normativa expresa para aplicarlas; por lo que no es posible tomar en consideración dicho argumento. Más aún si contrariamente a lo sostenido por la demandante el artículo 116 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en su literal f), le otorga a la administración la posibilidad de dictar: f) Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro. La que se encuentra condicionada a que motive debidamente la pertinencia de la medida ordenada. a.4 Sentencia de segunda instancia. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve de fecha diez de setiembre de dos mil veintiuno8, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil veinte, que declaró fundada en parte la demanda en sus pretensiones principales primera y segunda, e infundada en los demás extremos. Como fundamento señala que, es claro que el INDECOPI cuenta con amplia discrecionalidad para la imposición de medidas correctivas complementarias bajo la aplicación del literal f) del artículo 116 del Código, pero ello conlleva también a una mayor responsabilidad de la Administración, por ende, debe ser más riguroso en su análisis a fin de no incurrir en un exceso, es así que el administrado no se encuentra desprotegido, pues podrá cuestionar la medida y su razonabilidad si es que considera que existen circunstancias no observadas por la autoridad o si su imposición es desproporcionada o no se encuentra justificada, por lo tanto, para poder ejercer su derecho de defensa, dicha medida necesariamente debe encontrarse motivada, esto es, que la Administración haya justificado de forma suficiente la aplicación de determinada disposición en función al caso en concreto, las normas y al objetivo de la medida. En este punto se aprecia una incongruencia con la postura planteada por el INDECOPI, pues en su recurso de apelación señala que no se le puede exigir mayor motivación que la expresada en el Código y para ello cita el literal f) del artículo 116 del Código, es decir, que la autoridad administrativa asume que bastaría con indicar la medida correctiva que a su criterio corresponde. Sin embargo, en el escrito de contestación de demanda, el INDECOPI ha señalado que la medida superaría el test de razonabilidad, y de los puntos 39 a 53 de su escrito, dedica sendos argumentos para justificar la medida, sin embargo, se aprecia que la resolución objeto de impugnación en este proceso, no cuenta con ningún análisis ni justificación, así como tampoco se aprecian los argumentos ahora sustentados por la codemandada, sino que la Comisión recurre directamente a señalar una medida. Por lo tanto, al verificarse que la resolución administrativa no cuenta con ningún tipo de motivación ni justificación de la medida correctiva complementaria, se hace necesario la emisión de un nuevo acto que cumpla con los criterios de motivación y razonabilidad, y, por ende, el recurso de apelación deviene en infundado. Por otra parte, en su recurso de apelación, RIPLEY ha resumido sus agravios en tres aspectos: i. El primer error del Juzgado: El Juzgado se equivoca respecto a cómo el Estado debe proteger a los consumidores. ii. El segundo error del Juzgado: La Medida Correctiva sí vulnera el Derecho a la Libertad de Empresa. iii. El tercer error del Juzgado: El INDECOPI no puede utilizar las medidas correctivas para exceder sus competencias, ni fuera del marco legal. La sentencia ha declarado fundada en parte la demanda, al amparar la segunda pretensión principal (razonabilidad y proporcionalidad) y la tercer pretensión principal (motivación), en ese sentido, al haberse determinado en primera instancia que la medida correctiva complementaria no cuenta con una justificación por parte de la Administración, carecía de objeto que se emita un pronunciamiento que justifique aspectos como la libertad de empresa, el régimen económico de la Constitución, la libertad de dirección de la empresa o la tipificación de las medidas correctivas, puesto que ello incide directamente en el fondo de la medida, la misma que ha sido declarada nula a través de la sentencia para que el INDECOPI motive y justifique la razonabilidad de la misma. La Jueza ha optado por realizar un desarrollo y análisis de la primera pretensión principal declarando infundada la misma, pero que en cierta forma justifica la medida y la motiva, para acto seguido declarar infundadas las pretensiones principales segunda y tercera, señalando que no existe motivación ni aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo señalado claramente resulta incongruente, sin embargo, de haber procedido correctamente, la A quo hubiera declarado infundada la primera pretensión principal pero por carecer de objeto en razón del amparo de las otras pretensiones de nulidad parcial, ya que al determinarse que no se motivó y se incurrió en una causal de nulidad del acto administrativo, no podría analizarse planteamientos de fondo que inciden expresamente en la justificación de la medida, la cual se ha determinado en la sentencia que no existe, por lo que en este caso, debe confirmarse este extremo pero variando los argumentos, y sustentarse en las consideraciones expresadas por este Colegiado. B) PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA. PRIMERO: Proceso Contencioso Administrativo. V.1. Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo. Precisa Danós Ordóñez9 que esta consagración constitucional del proceso contencioso administrativo cumple los objetivos siguientes: I) garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, pues permite que las decisiones de la administración pública, de cualquiera de los tres niveles de gobierno, puedan ser revisadas por el Poder Judicial; II) refuerza el principio de legalidad que fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial; III) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva; IV) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; V) no existen normas que excluyan a los actos administrativos del control jurisdiccional. Según Huapaya Tapia10, “Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican”. V.2. Bajo ese orden de exposición, y en mérito a lo reconocido en el artículo 45 de la Carta Fundamental, la Administración Pública ejerce poder con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, evitándose con ello la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder; a partir de ello, el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre los actos de aquella. Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS11, indica que la finalidad de la acción contencioso administrativo o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. SEGUNDO: En tal sentido, es que el artículo 139° inciso 5, de la Constitución Política del Estado y los artículos 121° y 322° del Código Procesal Civil, está referida a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como garantía y principio de la función jurisdiccional, y asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, pues resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporcione el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.12 TERCERO: Antes de ingresar a analizar la motivación desplegada en la sentencia recurrida por el Tribunal de Alzada, resulta necesario hacer un breve recuento de lo actuado en sede administrativa. Así, se advierte las siguientes: – Con fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, el señor David Gómez Prado, presentó denuncia ante INDECOPI, manifestando que el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, encontró en la tienda virtual de Tiendas por Departamento Ripley Sociedad Anónima, una oferta de un Televisor Marca Sharp, Smart TV FHD 70 3D SQ17U, al precio de S/ 3, 499.00 soles, y que dicha oferta solo se encontraba disponible con la modalidad de “recojo en tienda”, en las tiendas de (1) San Isidro, Las Begonias y (2) San Borja, Primavera; por lo se acercó a la tienda de San Isidro, para intentar comprar el producto presencialmente, donde le indicaron que no había stock del producto que buscaba. Inmediatamente (14:05 pm), el mismo día, realizó una orden de compra on-line con la modalidad de “recojo en tienda”, y poco tiempo de hacer efectiva la compra, recibió el correo de solicitud de compra con la especificación sobre los pagos efectuados, la dirección de la tienda de recojo, la fecha de entrega por confirmar; en dicho correo precisa lo siguiente “Espera el correo de retiro, tu producto aún no se encuentra listo para ser retirado”. Media hora después de realizar la solicitud de compra en la tienda virtual (14:30 horas), recibió un correo de Tiendas Ripley especificando que “Su solicitud de compra no concluyó el proceso de validación”, y cuando solicitó por llamada telefónica sobre la devolución de dinero, le indicaron que la devolución se hará efectivo entre siete a quince días como máximo. – Mediante Resolución Final Nº 542-2017/PS3, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos del INDECOPI resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Tiendas por Departamento Ripley S.A., por presunto incumplimiento de Jo establecido en el artículo 2° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. SEGUNDO: Archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Tiendas por Departamento Ripley S.A., por presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los extremos referidos a: (I) incumplimiento en la entrega del televisor; (II) no haber cumplido con retirar la publicidad de la promoción que ofertaba el televisor; y (III) haber modificado los Términos y Condiciones vigentes al momento de la adquisición de! televisor; por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. TERCERO: Sancionar a Tiendas por Departamento INICIO Ripley S.A., con una Amonestación por haber incurrido en Infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado durante el procedimiento que no cumplió con efectuar la devolución oportuna del monto cancelado por el señor David Gómez Prado por la compra del televisor marca Sharp. CUARTO: Denegar las medidas correctivas solicitadas por el señor David Gómez Prado. QUINTO: Ordenar a Tiendas por Departamento Ripley S.A., el pago de las costas del procedimiento; disponiendo que en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, cumpla con el pago de las costas de esta Instancia ascendente a S/36,00, al señor David Gómez Prado, exonerando al Tiendas por Departamento Ripley S.A. del pago de los costos. SEXTO: Informar a las partes que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1.1 de la Directiva Nº 005-2017/DIR-COD-INDECOPI, Directiva que regula el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor, contra lo dispuesto por la presente jefatura procede el recurso Impugnativo de apelación. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimo de Protección al Consumidor 3 en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, caso contrario la resolución quedará consentida. SÉTIMO: Disponer la Inscripción de Tiendas por Departamento Ripley S.A. en el Registro de infracciones y Sanciones del INDECOPI, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. OCTAVO: Informar a las partes que, conforme se dispone en el numeral 6.1 de la Directiva Nº 005- 2017/DIR-COD-INDECOPI, Directiva que regula el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consum
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