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364-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTABLECE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES POR INCUMPLIMIENTO DE MANDATOS, EL MISMO QUE EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 117 DEL DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR SI EL OBLIGADO A CUMPLIR CON UN MANDATO DEL INDECOPI RESPECTO A UNA MEDIDA CORRECTIVA O UNA MEDIDA CAUTELAR NO LO HACE, SE LE IMPONE UNA MULTA NO MENOR DE 3 UIT.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 364-2022 LIMA
SUMILLA: De acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 106 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el incumplimiento de medidas correctivas se encuentra dentro de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de mandatos, el mismo que en aplicación del artículo 117 del citado Código si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) UIT. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número trescientos sesenta y cuatro – dos mil veintidós; en Audiencia Pública virtual, llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por: i) el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI, de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho del EJE, y, ii) el Banco de Crédito del Perú, de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos cincuenta del referido EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro del EJE, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida mediante la resolución número veintidós, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos doce del EJE, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 1944-2018/ CC1 de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 del Indecopi. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y dos del cuadernillo de casación, declaró PROCEDENTE los recursos de casación interpuestos por: El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi sustenta como causales, las siguientes: a) Vulneración del derecho de motivación; la Sala Superior en su octavo fundamento precisa que el proveedor incumplió con la medida correctiva ordenada y que únicamente se limitó a indicar que ello era imposible al no ubicar los documentos y que los mismos no resultan necesarios; sin embargo, no acreditó que estaba eximido de responsabilidad e indicó que en la Resolución N.°1944-2018/CC1 no analizó la utilidad de la medida correctiva declarando la sustracción de la materia, sin haber analizado si ésta había sido cumplida por el proveedor. Indica que toda sentencia debe encontrarse debidamente motivada, por lo que, corresponde a la Sala Superior motivar adecuadamente la sentencia de vista en el extremo impugnado, dado que no se fundamentó el motivo por el cual la medida correctiva ordenada era de imposible incumplimiento, y que el proveedor si cumplió con agotar los medios necesarios para cumplir con la medida correctiva ordenada. Finalmente señala que la sentencia de vista no está adecuadamente motivada, vulnerando también el debido proceso, al no haber valorado los medios probatorios que obran en autos y de los cuales se apreciaría que hubo sustracción de la materia ya que el mandato efectuado devino en innecesario al haberse verificado que el crédito al que se encontraban ligados los dos seguros por lo que se solicitó las pólizas ya concluyó, no existiendo razones para exigir la entrega de dichos documentos. b) Infracción normativa del artículo 104° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; refiere que la Sala Superior no ha valorado que en el proceso judicial quedó acreditado que para el proveedor era de imposible cumplimiento la medida correctiva ordenada, siendo ello una causa objetiva, justificada y no previsible que configuró la ruptura del nexo causal. Indica que la Sala Superior no efectuó una adecuada valoración acerca de que resulta innecesario el INICIO requerimiento de información ordenado, aunado a ello tampoco se valoró el recurso de apelación sub litis presentado por el proveedor, a través del cual el demandante expresó que resultaba innecesaria brindar las dos pólizas con sus facturas de cancelación, solicitando únicamente la devolución de los importes de las mismas más los intereses y comisiones. En tal contexto considera que en la sentencia de vista hubo una inadecuada motivación al no haberse pronunciado válidamente sobre la exoneración de responsabilidad que tuvo el proveedor, pues acreditó a través de la carta notarial del veinticinco de julio de dos mil dieciséis, en donde le comunicó al demandante la imposibilidad de cumplimiento de la medida correctiva ordenada. Precisa que la Sala Superior se ha limitado a indicar que al ser la medida correctiva un mandato, únicamente se debía tener en cuenta si el mismo había sido o no había sido cumplido, sin embargo, y conforme a lo antes indicado, no se tomó en consideración lo establecido en el artículo 104° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, a través del cual existió una causa objetiva que justificó la ruptura del nexo causal y en consecuencia se exoneraba de responsabilidad al proveedor, la cual es el imposible cumplimiento de la medida correctiva al no contar con los documentos (pólizas y facturas de pago), al haber transcurrido bastante tiempo y más aún que estos no eran necesarios al haber culminado el contrato de crédito hipotecario. El Banco de Crédito del Perú, denuncia las siguientes causales: c) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil; sostiene que la sentencia de vista contiene un vicio al señalar que existe una correspondencia entre lo demandado y lo resuelto en primera instancia. Y es que, en el referido procedimiento administrativo cumplió con acreditar la imposibilidad de cumplir la medida correctiva que, en el presente caso, venía determinada por la entrega de las copias de las dos pólizas de seguro contratadas al demandante. Refiere que la Sala Superior en ningún extremo de la sentencia de vista pudo acreditar que el demandante ha demandado el hecho de si el Indecopi acreditó o no en sede administrativa que el recurrente cumplió con demostrar la imposibilidad de cumplir con la medida correctiva de entrega de las dos pólizas de seguro contratadas por el demandante. Precisa que ni en sede judicial ni en sede administrativa se revela que era objeto de la controversia demandada o denunciada respectivamente por el señor Málaga, los hechos relativos a si en verdad constituía como un hecho imposible para el recurrente cumplir o no con la medida correctiva, no obstante, ello fue el análisis principal que efectuó la Sala Superior. Así considera que, de los fundamentos de hecho de la demanda, el objeto del presente proceso únicamente se encontraba en determinar si el Indecopi habría incurrido en un vicio de nulidad del acto administrativo por el hecho de haber dispuesto la sustracción de la materia con respecto a la medida correctiva de entrega de las dos pólizas de seguro a favor del demandante, no siendo el objetivo del proceso determinar si la imposibilidad de haber cumplido la medida correctiva en sede administrativa por parte del recurrente estaba acreditada. Así, la incongruencia fáctica se habría presentado cuando se introdujo alegaciones no formuladas por las partes, pues la controversia era el análisis de la potestad de Indecopi en declarar la sustracción de la materia y/o la posibilidad imponer una medida correctiva por el incumplimiento de una medida correctiva. En ese sentido, la sentencia de vista afecta el principio de congruencia procesal que precisamente se encuentra en la incoherencia entre lo que el demandante alega y lo que el órgano judicial resuelve. d) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; indica que la sentencia de vista ha afectado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al contener una deficiencia en la motivación externa, pues no justifica la premisa de emplear una norma como el artículo 104° del Código de Protección y Defensa del Consumidor para hechos donde se debe analizar la posibilidad de cumplimiento de una medida correctiva. Precisa que el recurrente no cuestiono su responsabilidad administrativa que tuvo sino la validez de la resolución administrativa que se pronunció sobre la sustracción de la materia, debido a la imposibilidad que presentaba su cumplimiento. Indica que constituye un defecto en la motivación externa de las premisas el que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta hechos relativos a la imposibilidad de cumplir una medida correctiva para aplicarlos en una norma que regula la exoneración de la responsabilidad administrativa, más aun cuando dicha responsabilidad ya había sido declarada anteriormente, tanto más si el incumplimiento de una medida correctica es distinta al incumplimiento de una norma administrativa, dado que está última tiene como consecuencia una sanción que ya fue en realidad impuesta con anterioridad y de que el artículo 104° del Código de Protección y Defensa al Consumidor solo regula los supuestos de exoneración de responsabilidad administrativa de los procedimientos tramitados por infracción a las normas de dicho Código y no supuestos fácticos como el presente, tales como la imposibilidad de poder cumplir una medida correctiva. Así, considera que la sentencia de vista ha cometido una deficiencia en la motivación externa al no poder justificar la premisa mayor contenido en el artículo 104° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual reitera regular los supuestos de exoneración de responsabilidad. e) Infracción normativa del numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.°27444; sustenta que la sentencia de vista ha cometido una afectación al principio de presunción de veracidad al establecer la acreditación de la imposibilidad de un hecho, rechazando sin expresión de causa la presunción de veracidad que contiene una declaración proporcionada en sede administrativa respecto al hecho de no haber podido cumplir la medida correctiva de entrega de las dos pólizas de seguro a favor del demandante ni haber demostrado tal impedimento. Refiere que el principio de veracidad en sede administrativa no solo se resume a la autenticidad de los documentos que obran ante Indecopi, sino también a las declaraciones que formulan los administrados, lo cual está expresamente reconocido en la norma que denuncia. Finalmente señala que, si la Sala Superior ha limitado el principio de veracidad únicamente a los documentos y no a las declaraciones vertidas por su parte en el procedimiento administrativo, entonces se estará cometiendo en el presente caso una infracción normativa que deber ser revertida. f) Infracción normativa al principio de legalidad; manifiesta que Indecopi no ha analizado o cuestionado la medida correctiva impuesta al recurrente en el anterior procedimiento administrativo respecto a que entregó al señor Héctor Málaga las dos pólizas de seguro solicitadas, contrario a ello, lo que sucedió en el presente caso es que el Indecopi declaró la sustracción de la materia debido a que la medida correctiva que se les impuso no era materialmente posible de ser cumplida. Así, la Sala Superior no tuvo en cuenta que la sustracción de la materia opera de pleno derecho ante la ocurrencia de un hecho que se encuentra fuera de la voluntad de las partes posteriormente a iniciada la controversia, tales como aquellas que incumben a la imposibilidad material de obtener el objeto de la pretensión que en el presente caso vendría determinado por el cumplimiento de la medida correctiva. Precisa que el hecho que las partes no hayan solicitado en sede administrativa la conclusión del procedimiento, ello no obsta a que el ente administrativo no lo pueda hacer de oficio, pues nada más basta el comprobar la existencia de una situación que incide sobre la validez de la relación procedimental para realizarlo. En ese sentido, la sentencia de vista tiene un error de índole material que debe ser revocado, pues se fundamenta en situaciones imprecisas en donde lo único que hizo el Indecopi fue declarar la sustracción de la materia por la evidente imposibilidad de cumplir con la medida correctiva impuesta anunciando que tal decisión no afectaba derecho o interés alguno del señor Héctor Málaga en el caso concreto. III. CONSIDERANDO: A) Antecedentes a.1. DEMANDA: Héctor Manuel Málaga Romero, mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y cinco del expediente interpone demanda de Acción Contencioso Administrativa a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1944-2018/CC1 de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 en el Expediente Nº 225-2016/PS/MC; y como pretensión accesoria: se ordene a INDECOPI el pago de una indemnización de U$$ 20,000.00 dólares americanos por el daño moral ocasionado al consumidor. Sustenta como argumento de la demanda indicando que, el mismo INDECOPI mediante Resolución Nº 2554-2016/SPC-INDECOPI precisó que una de las medidas correctivas a imponer según la norma es la devolución de la contraprestación pagada por el consumidor, siendo de obligatorio cumplimiento a la autoridad administrativa ordenar la devolución dineraria a favor del consumidor por las pólizas pagadas en su oportunidad, aspecto que no fue analizado por la Comisión. Agrega que, en los argumentos esbozados en la resolución materia de cuestionamiento, la Comisión concluyó que como el contrato de crédito finalizó en abril de dos mil diez, ya no resultaba necesario la entrega de las pólizas de seguro, pues ya no se requería la cobertura por parte del asegurado, por lo cual, esta no tendría ningún objeto; sin embargo, dicho argumento no fue planteado por el Banco de Crédito del Perú en ninguna parte de su recurso de apelación en sede administrativa. Lo decidido por la autoridad administrativa ha vulnerado los incisos 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ambos referidos a la contravención de la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y la omisión de uno de los requisitos de validez del acto administrativo como causal de nulidad, respectivamente. Finalmente, señala que el pedido de indemnización deberá ser asumido por la entidad administrativa por el daño moral ocasionado en la demora intencionada en que actuó, permitiendo que el Banco de Crédito del Perú incumpla de manera reiterada con la medida correctiva impuesta, al no haber ordenado a la entidad financiera la devolución de los importes que el consumidor pagó por las 2 pólizas contratadas en su oportunidad con el BCP. a.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número veintidós de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y tres del cuaderno de casación, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia NULA la Resolución Nº 1944-2018/ CC1 de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 del INDECOPI (únicamente respecto de lo solicitado en su pretensión principal) e Infundada en lo demás que contiene, y ordena al INDECOPI la emisión de un nuevo pronunciamiento. Señala básicamente que, en aplicación del artículo 106 y 117 del Código de Protección al Consumidor, se establece los tipos de procedimiento a cargo de Indecopi (ahora demandada) y las multas coercitivas por incumplimiento de mandato, razón por la cual la entidad demandada no se encuentra facultada a ordenar una medida distinta o modificar la ya impuesta mediante Resolución Final Nº 2554-2016/SPC (1er procedimiento), donde se le impuso a la entidad financiera cumplir con brindar la documentación solicitada por el señor Málaga (ahora demandante) a través de sus comunicaciones escritas, esto es, las pólizas de los 2 seguros adquiridos por éste y de sus respectivas facturas de cancelación. La autoridad administrativa vulneró el principio de legalidad por cuanto la Comisión no se encontraba facultada de analizar y cuestionar la utilidad de la medida correctiva impuesta en virtud de otro procedimiento sancionador, lo que conllevó a la vulneración de la debida motivación del acto administrativo, por cuanto la Comisión del Indecopi concluyó que existía sustracción de la materia, basándose en argumentos que no fueron expuestos por el BCP, sin considerar que lo que se discutía en el procedimiento sancionador que originó este proceso era el cumplimiento o no de la medida correctiva impuesta a la entidad financiera. Finalizando que la pretensión accesoria no resulta amparable debido a que dicho órgano resolutor en vía administrativa de lo único que se encontraba facultado era de verificar el cumplimiento de la medida correctiva citada. a.3. SENTENCIA DE VISTA: La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cinco del cuaderno de casación, que CONFIRMÓ la sentencia apelada contenida en la resolución número veintidós de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda. Señala que, en cuanto a los agravios a) y b) planteados por los demandados Indecopi y la entidad financiera (BCP) referidos a la incongruencia procesal y deficiencia en la motivación interna, se observa que el juzgador ha dado respuesta a cada uno de los argumentos expuestos, los cuales merecieron respuesta en base a los actuado en sede administrativa y a la normativa que regula las medidas correctivas, no apreciándose afectación a dichos principios. Seguidamente, respecto al agravio c) sobre la presunción de veracidad, el juzgador no ha negado la veracidad o autenticidad de los documentos que adjuntó el BCP, sino que indicó que estos no acreditarían el impedimento de cumplir con la medida correctiva. Finalmente indica en cuanto a los agravios d), e) y f) concluye que el banco no hizo referencia la existencia de algún impedimento para cumplir con la medida correctiva impuesta, puesto que, solo afirma haber comunicado al denunciante no lograr ubicar los documentos, reconociendo que estos resultaban innecesarios, argumento recogido por la Comisión al pronunciarse en vía administrativa, realizando una interpretación distinta y que adicionalmente analiza la utilidad de la medida correctiva declarando la sustracción de la materia, desconociendo de lo que era materia de análisis, esto es, si la medida correctiva ordenada con calidad de cosa decidida había sido cumplida por la institución financiera. B) Materia en controversia. Determinar si corresponde o no sancionar a la entidad financiera por el incumplimiento de la medida correctiva impuesta a través de la Resolución Nº 2554-2016/SPC, consistente en la entrega de las pólizas de los 2 seguros y sus respectivas facturas de cancelación, a consecuencia de la comisión de la infracción por no cumplir con proporcionar la documentación solicitada por el denunciante a través de diversas cartas y comunicaciones. C) Pronunciamiento de la Corte Suprema: PRIMERO: Proceso Contencioso Administrativo. 1.1. Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo. Precisa Danós Ordóñez1 que ésta consagración constitucional del proceso contencioso administrativo cumple los objetivos siguientes: I) garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, pues permite que las decisiones de la administración pública, de cualquiera de los tres niveles de gobierno, puedan ser revisadas por el Poder Judicial; II) refuerza el principio de legalidad que fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial; III) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva; IV) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; V) no existen normas que excluyan a los actos administrativos del control jurisdiccional. Según Huapaya Tapia2, “Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican”. 1.2. Bajo ese orden de ideas, y en mérito a lo reconocido en el artículo 45 de la Carta Fundamental, la Administración Pública ejerce poder con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, evitándose con ello la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder. Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS3, indica que la finalidad de la acción contencioso administrativo o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. SEGUNDO: Así las cosas, habiéndose declarado procedente los recursos de casación interpuestos por los demandados por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. TERCERO: SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1 Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”4, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.2 En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya INICIO decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.3 Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 505 inciso 6, 1226 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 127 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.4 En ese contexto, es menester que esta Sala Suprema analice los fundamentos empleados por la Sala Superior en la sentencia de vista. Cabe agregar que en la actualidad ya no forma parte de la discusión jurídica si las resoluciones deben estar motivadas o no, pues es un hecho aceptado que existe la obligación de motivar. CUARTO: INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO 139 INCISO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y LAS NORMAS REFERIDAS A LA DEBIDA MOTIVACIÓN 4.1 Realizando el control de motivación de la resolución impugnada en instancia de casación, es menester tener en consideración la interpretación del Tribunal Constitucional en la STC Nº 00728-2008-PHC/TC, que en su fundamento jurídico séptimo, ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente, y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por su misma la resolución exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun así, esta sea breve o concisa. 4.2 En ese panorama, del análisis de los argumentos de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior ha plasmado como premisa mayor (normativa), que el artículo 106 del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que “El Indecopi tiene a su cargo los siguientes procedimientos: a. Procedimientos sancionadores: (i) Por infracción a las normas de protección al consumidor (…) b. Procedimientos sancionadores por incumplimiento de mandatos: (i) Por incumplimiento de medidas correctivas (…).”. Asimismo el artículo 117 del citado Código regula las multas coercitivas por incumplimiento de mandatos, señalando que ”Si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).”; luego señala como premisa menor (fáctica), que los extremos que la autoridad administrativa mediante Resolución Nº 2554-2016/SPC ordenó como medida correctiva que el Banco en un plazo de 5 días hábiles cumpliera con brindar al consumidor una copia de las pólizas de los dos seguros adquiridos, así como sus respectivas facturas de cancelación, advirtiendo el juzgador, con relación a dicho mandato, que no se dispuso de manera adicional o complementaria la devolución dineraria de algún tipo de contraprestación dineraria; concluyendo, que existe una diferencia entre el acto administrativo emitido en virtud de la resolución que impuso una medida correctiva (Resolución Nº 2554-2016/SPC) como consecuencia de la infracción del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y el acto administrativo expedido mediante la emisión de la resolución que dispone sancionar al administrado por incumplimiento de dicha medida correctiva (Resolución Nº 1944-2018/CC1), es decir que ante la denuncia de su incumplimiento se inicia un nuevo procedimiento sancionador; por lo tanto, la sentencia recurrida ha plasmado las razones suficientes en que basó su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda; debiéndose por ello desestimar lo atinente a la afectación del numerales 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y la vulneración del derecho de motivación. QUINTO: INFRACCIONES NORMATIVAS MATERIALES RELACIONADAS AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS DICTADAS POR EL INDECOPI 5.1. De otro lado, se advierte que la segunda, tercera, quinta y sexta infracción denunciada (b, c, e y f), referidas a la infracción normativa del artículo 104 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el

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