Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



619-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA EXPLICA Y JUSTIFICA LAS PREMISAS FACTUALES Y JURÍDICAS ELEGIDAS POR EL COLEGIADO SUPERIOR, CUMPLIENDO ASÍ CON LA EXIGENCIA DE LOGICIDAD EN LA JUSTIFICACIÓN INTERNA DE LA RESOLUCIÓN EXAMINADA, POR TANTO, NO SE OBSERVA ENTONCES LA INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 619-2022 LIMA
Sumilla: La sentencia de vista cuestionada por falta de motivación explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa entonces la infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. No se advierte que la recurrida haya vulnerado el principio al debido proceso, entendido como un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen la motivación y logicidad de las resoluciones, que aparecen respetadas en la presente causa, pues el texto de aquélla no revela considerandos contradictorios. Tampoco contiene una motivación inadecuada e insuficiente, desde que las conclusiones a las que arribó la Sala Superior se asientan en premisas verdaderas. Por lo que, en esa línea de juicios se concluye que la fundamentación contenida en la sentencia de vista ha cumplido con el estándar de motivación exigido por el artículo 139 numeral 5 de la Norma Fundamental. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número seiscientos diecinueve – dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno obrante a fojas trescientos cuatro del expediente judicial digital – No Eje interpuesto por el gerente general de la Institución Educativa Privada Lápiz y Colores Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte obrante a fojas doscientos noventa y tres del expediente judicial digital – No Eje, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número catorce de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta del expediente judicial digital – No Eje que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada; en el proceso seguido sobre nulidad de resolución administrativa. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO III.1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente: – Solicitud ante la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03 – UGEL Nº 03, con fecha quince de febrero de dos mil once, de traslado del local por término de contrato de arrendamiento. – Resolución Directoral Regional Nº 5300-2012-DRELM, de fecha seis de noviembre de dos mil doce, que declaró improcedente tal pedido, por no presentar certificado de compatibilidad de uso y zonificación, así como el contrato de arrendamiento de local debidamente legalizado y fedateado. – Recurso de reconsideración de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce y dos de julio de dos mil trece, mediante el cual la Promotora interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo supra. – Solicitud de silencio administrativo positivo de fecha dos de enero de dos mil catorce. – La Resolución de Secretaría General Nº 305-2014-MINEDU de fecha veinte de marzo de dos mil catorce (resolución autoritativa), que se sustenta en el Informe Nº 177-2013-INFRA. UGA-DRELM, que recoge las observaciones de la inspección realizada el dieciocho de junio de dos mil trece, advirtiendo lo siguiente: 1.El certificado de compatibilidad de uso y zonificación presentado, describe un área ocupada de 98.00 metros cuadrados, no siendo el área mínima requerida. 2.El plano de distribución, de ubicación, memoria descriptiva y la carta de seguridad de obra, difieren del área de terreno descrito en el certificado de defensa civil. 3.Las aulas de 4 y 2 años, no cuentan con iluminación natural requerida. 4. Las aulas para 3,4 y 5 años no cuentan con puertas con el ancho mínimo normativo de 01 metro, pues tienen 90 centímetros. 5. No se permite puerta corrediza para el aula destinada a niños de 0 a 2 años. 6.El plano de distribución no es acorde con la realidad física del local, pues difieren en las dimensiones de las aulas. 7. No cuenta con tópico con acceso inmediato desde un hall o pasadizo. 8. No cuenta con sala de sueño y sala de higienización. 9.El aula de 5 años no cuenta con el ancho mínimo normativo de 3.50 metros. 10. El aula de estimulación temprana se ubica en el segundo piso, cuando debe estar en el primer piso. 11. No cuenta con rampas de acceso para las personas con discapacidad. 12. Respecto de la evaluación de área libre sin techar: el área total del terreno es de 462 metros cuadrados, contando con un área libre de 138.03 metros cuadrados, que representa el 30% del área de terreno, para patio. III.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada De la revisión de autos se observa que por el escrito de demanda, el Ministerio de Educación, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Institución Educativa Privada “Lápiz y Colores” Sociedad Anónima Cerrada, para solicitar se declare la nulidad de la resolución ficta que, como consecuencia del silencio administrativo positivo, aprueba la solicitud de traslado del local de la Institución Educativa Privada “Lápiz y Colores” Sociedad Anónima Cerrada. Precisa, entre otros, que conforme se indica en la Resolución de Secretaría General Nº 305-2014-MINEDU de fecha veinte de marzo de dos mil catorce (resolución autoritativa), que se sustenta en el Informe Nº 177-2013-INFRA.UGA-DRELM, el local de traslado de la Institución Educativa Privada “Lápiz y Colores” Sociedad Anónima Cerrada no cumple con las condiciones de infraestructura que se requieren para su traslado. Que la resolución ficta contraviene el artículo 4 de la Ley Nº 26549 Ley de los Centros Educativos Privados así como la Directiva Nº 032-DRELM-UGI/EI-ER-2010. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar infundada la demanda en atención a los siguientes argumentos: – Que, si bien la administración no declaró la nulidad de su propio acto, pues ya se le había vencido el plazo para hacerlo, y por ende se ve obligado a recurrir a la vía judicial, ello no equivale a sostener que puede la administración alegar vía judicial que la resolución ficta que como consecuencia del silencio administrativo positivo, aprueba la solicitud de traslado del local, ha sido expedida en agravio a la legalidad administrativa y al interés público, si es que antes no se ha puesto a conocimiento de la institución educativa los hechos que motivan tal declaración, para que el beneficiario pueda ejercer de manera irrestricta su derecho a la defensa en sede administrativa. – Que la parte demandante no ha acreditado lo que expone en su demanda, por lo que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, al referirse a la actividad probatoria, concordado con el artículo 33 que “establece que corresponde a quien afirma los hechos sustentar su pretensión, salvo disposición legal diferente”, por lo que, al no haber acreditado de modo fehaciente los argumentos expuestos en su demanda, la demanda debe desestimarse. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió revocar la sentencia venida en grado, en atención a los siguientes argumentos: – Que si bien es cierto se ha configurado el silencio administrativo positivo, a favor de la administrada, se infiere que la parte demandada no debía obtener la autorización de traslado de local, dado que no reúne las condiciones de infraestructura establecidas en la Directiva Nº 032-DRELM-UGI/EI-ER-2010. – Que, se atenta contra la legalidad de los actos administrativos y en consecuencia causa agravio al interés público, conforme lo establecido en la Resolución de Secretaría General Nº 305-2014-MINEDU. – Que el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, señala que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustenten su pretensión, y en el caso de autorizaciones y permisos, corresponde probar los hechos que configuran el cumplimiento de los requisitos al administrado; todo ello, en concordancia con el artículo 196 del Código Procesal Civil. IV. RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, se determinó la siguiente infracción normativa: – Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; inciso 4 del artículo 122, e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Alega que la impugnada vulneró el debido proceso, pues realizó una motivación defectuosa en sus conclusiones, sustentándose en una legitimidad para obrar que tiene el Ministerio de Educación para pedir la nulidad de la resolución positiva ficta, la cual se puede dar, pero siempre que no vulnere los derechos del administrado, y, en el caso en cuestión sí se vulnera su derecho a un debido proceso administrativo. Refiere que si el Ministerio de Educación perseguía la nulidad de la resolución administrativa obtenida por silencio administrativo debió revisarse dicho procedimiento conforme sus antecedentes e informes realizados dentro del mismo, esto es, la documentación adjunta, así como los Informes Nº 153-2011-AGI/INFRA/UGEL y Nº 117-2011/ DUGEL03/AGI/RAC, que determinaron que sí procedía el traslado solicitado, así como los Informes Nº 365- CTE/UGA/ UGI/UGP-DRELM-2012 y Nº 462-2012-INFRA.UGA-DREM, que solo arrojaron dos observaciones. Sin embargo, la Sala Superior repitió los argumentos de la Resolución de Secretaría General Nº 305-2014-MINEDU y solo valoró el Informe Nº 177-2013-INFRA.UGA.DRELM del diecinueve de julio de dos mil trece que arrojó doce observaciones, lo cual atenta contra su derecho al debido procedimiento administrativo. Sostiene que de haberse declarado improcedente su recurso de reconsideración, hubiera podido interponer su recurso de apelación si se sustentaba en un nuevo informe, derecho que le ha sido recortado basándose en un informe elaborado de forma posterior a la obtención del acto administrativo a su favor. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”.1 En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando – conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil– su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Del proceso de lesividad Respecto del proceso de lesividad, se puede señalar lo siguiente: “El proceso de lesividad es un proceso contencioso administrativo especial, donde la peculiaridad es que la administración pública aparece como legitimada activamente para demandar la forma judicial la nulidad de un acto propio, afectando de un vicio de nulidad y que además genere un agravio al interés público”.3 En esa línea, el proceso de lesividad debe entenderse como aquella acción por la cual la administración pública, al percatarse de sus propios errores y no ser viable mantener una actuación contraria a derecho, se encuentra facultada para someter a revisión judicial sus propios actos que resulten no solo contrarios a sus propios intereses, sino también que impliquen un perjuicio a la colectividad y, por ende, al interés público. Para ello, los órganos jurisdiccionales que conocen del proceso de lesividad deberán analizar si los actos administrativos sujetos a su conocimiento son contrarios a derecho. 4 En esa línea, las entidades públicas que pretendan impugnar actuaciones administrativas que declaren derechos subjetivos tienen la posibilidad de interponer demanda contencioso administrativa (proceso de lesividad), y para tal efecto deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se emita previamente una resolución motivada en la cual se identifique el agravio que el acto administrativo que se pretende impugnar produce a la legalidad administrativa y al interés público; y 2) que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. TERCERO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial En principio, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni hechos; sin embargo, cabe exponer la cuestión fáctica determinada por las instancias de mérito durante el proceso: – Solicitud ante la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03 – UGEL Nº 03, con fecha quince de febrero de dos mil once, de traslado del local por término de contrato de arrendamiento. – Resolución Directoral Regional Nº 5300-2012-DRELM, de fecha seis de noviembre de dos mil doce, que declaró improcedente tal pedido, por no presentar certificado de compatibilidad de uso y zonificación, así como el contrato de arrendamiento de local debidamente legalizado y fedateado. – Recurso de reconsideración de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce y dos de julio de dos mil trece, mediante el cual la Promotora interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo supra. – Solicitud de silencio administrativo positivo de fecha dos de enero de dos mil catorce. – La Resolución de Secretaría General Nº 305-2014-MINEDU de fecha veinte de marzo de dos mil catorce (resolución autoritativa), que se sustenta en el Informe Nº 177-2013-INFRA.UGA-DRELM, que recoge las observaciones de la inspección realizada el dieciocho de junio de dos mil trece, advirtiendo lo siguiente: 1.El certificado de compatibilidad de uso y zonificación presentado, describe un área ocupada de 98.00 metros cuadrados, no siendo el área mínima requerida. 2.El plano de distribución, de ubicación, memoria descriptiva y la carta de seguridad de obra, difieren del área de terreno descrito en el certificado de defensa civil. 3. Las aulas de 4 y 2 años, no cuentan con iluminación natural requerida. 4. Las aulas para 3,4 y 5 años no cuentan con puertas con el ancho mínimo normativo de 01 metro, pues tienen 90 centímetros. 5. No se permite puerta corrediza para el aula destinada a niños de 0 a 2 años. 6.El plano de distribución no es acorde con la realidad física del local, pues difieren en las dimensiones de las aulas. 7. No cuenta con tópico con acceso inmediato desde un hall o pasadizo. 8. No cuenta con sala de sueño y sala de higienización. 9.El aula de 5 años no cuenta con el ancho mínimo normativo de 3.50 metros. 10. El aula de estimulación temprana se ubica en el segundo piso, cuando debe estar en el primer piso. 11. No cuenta con rampas de acceso para las personas con discapacidad. 12. Respecto de la evaluación de área libre sin techar: el área total del terreno es de 462 metros cuadrados, contando con un área libre de 138.03 metros cuadrados, que representa el 30% del área de terreno, para patio. CUARTO: Cuestión en debate De acuerdo con la infracción normativa denunciada por la recurrente, y considerando que estamos ante un proceso especial de lesividad, la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si corresponde anular la sentencia de la Sala Superior por una falta de motivación y violación al derecho de defensa, en tanto, se declaró nula la resolución ficta que, como consecuencia del silencio administrativo positivo, aprueba la solicitud de traslado de local presentado por la promotora de la Institución Educativa Privada “Lápiz y Colores” Sociedad Anónima Cerrada. QUINTO: Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; inciso 4 del artículo 122, e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. V.1. Llega a este Supremo Tribunal el recurso de casación en el que se sostiene como infracción normativa los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución, que establecen que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela INICIO jurisdiccional”, “La motivación escrita de las resoluciones judiciales” y “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. El inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil que prevé que las resoluciones contienen “La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena (…)”. El artículo 50 del Código Procesal Civil que señala que son deberes de los Jueces en el proceso “fundamentar los autos y las sentencias”. En suma, se denuncia vulneración del derecho al debido proceso, motivación y derecho de defensa. V.2. Ahora bien, de origen anglosajón, el debido proceso (due process of law) o faires Verfahren (juicio o proceso justo) en el derecho alemán, ha tenido desde sus orígenes una connotación bifronte, por un lado, hace referencia a un juicio justo, y por otro a uno juicio conforme a las leyes (per legem terrae).5 Con la paulatina adopción de las constituciones en el mundo y el proceso de codificación que le siguió6, cada país empezó a dotar de contenido a este derecho fundamental de corte procesal. En el caso peruano, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, en lo que sigue: “47. Dentro de la característica principal del derecho al debido proceso cabe destacar las siguientes: a) Es un derecho de efectividad inmediata. Es aplicable directamente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, no pudiendo entenderse en el sentido de que su contenido se encuentra supeditado a la arbitraria voluntad del legislador, sino a un razonable desarrollo de los mandatos constitucionales. […] b) Es un derecho de configuración legal. En la delimitación concreta del contenido constitucional protegido es preciso tomar en consideración lo establecido en la respectiva ley. […] c) Es un derecho de contenido complejo. No posee un contenido que sea único y fácilmente identificable, sino reglado por ley conforme a la Constitución. Al respecto, el contenido del derecho al debido proceso no puede ser interpretado formalistamente, de forma que el haz de derechos y garantías que comprende, para ser válidos, no deben afectar la prelación de otros bienes constitucionales. 48. Luego de haber precisado los elementos que se deben tomar en consideración para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.”.7 V.3. En suma, el derecho al debido proceso albergado en el numeral 3 del artículo 139, es una garantía procesal del justiciable para que su controversia o conflicto jurídico se gestione dentro de las formalidades decretadas por el ordenamiento jurídico procesal vigente (expresión formal o adjetiva); y, la decisión judicial o administrativa como acto de poder exprese un sentido de justicia, esto es, sea razonable y proporcional, acorde con los principios, valores, derechos y demás bienes jurídicos constitucionales, (expresión sustantiva).8 En definitiva es un derecho que se extiende más allá del terreno judicial y se proyecta sobre todo órgano, público o privado, proceso o procedimiento.9 V.4. Ahora bien, el debido proceso, como derecho continente acoge en su seno el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, que ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 4348-2005- AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha tenido la oportunidad de señalar que “(…) el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”10. V.5. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. V.6. Estando a lo expuesto debe verificarse si en la resolución impugnada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: (i) si hay justificación interna (verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justificación externa (validez de las premisas); y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insuficiente o incongruente. V.7. En tal sentido corresponde analizar los argumentos esgrimidos por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, veamos: “DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, si bien es cierto se ha configurado el silencio Administrativo Positivo, a favor de la administrada, también se infiere de lo expuesto que al no haberse desvirtuado el supuesto de las observaciones referidas en el informe anteriormente citado y atribuido a la ahora demandada, resulta válido colegir que, efectivamente, dicha parte no debía, por estar impedido para ello, obtener la autorización de traslado de local, dado que no reúne las condiciones de infraestructura establecidas en la Directiva Nº 032-DRELM-UGI/EI-ER-2010; por lo que, dicho acto administrativo tramitado, atenta contra la legalidad de los actos administrativos y en consecuencia causa agravio al interés público, conforme lo establecido Resolución de Secretaria General Nº 305-2014-MINEDU, antes mencionada. DECIMO SEGUNDO: Aunado a las consideraciones expuestas, está acreditado que la Administración haciendo uso de su potestad dispuesta en el artículo 13° del TUO de la 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por D.S. Nº 011-2019-JUS, emite la Resolución de Secretaria General Nº 305-2014-MINEDU, la cual se emite en razón del Informe 177-2013-INFRA.UGA-DRELM antes citado, el mismo que a su vez recoge las observaciones efectuadas mediante Acta de Inspección Nº 152B-2013, de cuyo contenido se desprende que esta se realizó el día 18 de junio del 2013, es decir se efectuó con fecha posterior al recurso de reconsideración de fecha 28.11.2012, interpuesto al contenido de la RDR Nº 053001013-2012- DRELM, lo que significa que dichas observaciones no han sido subsanadas por la parte demandada; así mismo, mediante nuevo Recurso de Reconsideración de fecha 02.07.2013, que se emitió posterior a la inspección efectuada, tampoco se observa que el administrado haya desvirtuado las observaciones advertidas en el informe en comento, de lo que se concluye que aún subsisten en agravio de las disposiciones directorales de la Administración y el interés público; no pudiendo conservarse el acto que originó el silencio administrativo positivo; configurándose con ello, causal de nulidad contemplada en el inciso 3) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 al haberse contravenido los requisitos contemplados en la disposición directoral descrita en el fundamento anterior. DÉCIMO TERCERO: De los actuados en sede administrativa y de las pruebas aportadas al presente proceso, estos han cumplido con la finalidad de producir la certeza al colegiado, en ese sentido normativo, el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, señala que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustenten su pretensión, y en el caso de autorizaciones y permisos, corresponde probar los hechos que configuran el cumplimiento de los requisitos al administrado […].” V.8. Así los hechos, en cuanto a la justificación interna, se observa que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: – Premisa normativa: Se desprende del considerando décimo primero, décimo segundo y décimo tercero que las premisas normativas de la Sala fueron las siguientes: i. Directiva Nº 032-DRELM-UGI/EI-ER-2010, en cuyo título XIII se regula las condiciones de infraestructura que deben tener las instituciones educativas privadas y públicas. ii. El inciso 3) del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 que establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros: “Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición”. iii. El artículo 32[sic] del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 “Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta.”. iv. Artículo 196 del Código Procesal Civil “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio