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716-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE CONCLUYE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EL DERECHO A LA DEFENSA O EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, YA QUE SE HA RESUELTO EFECTUANDO UN ANÁLISIS DETENIDO, RAZONADO Y LÓGICO DE LA DISCUSIÓN SUSCITADA, ES DECIR, CON UNA VALORACIÓN RACIONAL Y CONJUNTA DE TODOS LOS ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS RELACIONADOS AL CASO CONCRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 716-2022 LIMA
SUMILLA: Para el cómputo de los plazos, el inciso 1) del artículo 19° del TUO de la Ley Nº 27584, prescribe que se debe contar desde la fecha en que se tomó conocimiento del acto administrativo materia de impugnación y, si bien, en el caso concreto, no se tiene una fecha exacta, corresponde tomar como referencia el treinta y uno de julio de dos mil nueve, día en que se expidió la Resolución Ministerial Nº 0561-2009-AG, ya que con dicho acto administrativo el propio Ministerio de Agricultura dispuso remitir cuatro expedientes administrativos a su Procurador Público para que interponga ante el órgano jurisdiccional competente la demanda contenciosa administrativa con la que se pretenda la nulidad de la Resolución Directoral Nº 269-2006-GORE-ICA-DRAG, siendo que ello denota que, al menos en dicha fecha, ya tenía conocimiento de esta última resolución que ahora es materia de pretensión en el caso de autos. Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número setecientos dieciséis – dos mil veintidós; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 3.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego, de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos noventa y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos ochenta y seis del expediente principal, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diecinueve, de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, inserta a fojas cuatrocientos sesenta y nueve del expediente principal, que declaró improcedente la demanda. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura, mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil diez, obrante a fojas doscientos noventa del expediente principal, presenta demanda contenciosa administrativa, formulando la siguiente pretensión: Se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 269-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número diecinueve, de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y nueve del expediente principal, resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta por el Ministerio de Agricultura contra la Dirección Regional Agraria de Ica y María Antonieta Moreno Oliva. 1.2.3. Sentencia de vista La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos ochenta y seis del expediente principal, confirmó la sentencia contenida en la resolución número diecinueve, de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y nueve del expediente principal, resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta por el Ministerio de Agricultura contra la Dirección Regional Agraria de Ica e María Antonieta Moreno Oliva. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas veinticinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura y Riego con la siguiente causal: – Inaplicación del numeral 8) del artículo 37° del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 y vulneración del derecho al debido proceso, motivación indebida y aparente de la resolución judicial y el derecho de defensa. Manifiesta que no se le habría notificado en forma oficial con la Resolución Directoral Nº 269-2006-GORE-ICA- DRAG del veinticuatro de julio de dos mil seis, en su domicilio publicado en el Diario Oficial “El Peruano”. II. CONSIDERANDO Primero.- Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a la causal declarada procedente, se debe realizar el análisis del recurso según su naturaleza y fines. – Respecto a la inaplicación del numeral 8) del artículo 37° del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 y la vulneración del derecho al debido proceso, motivación indebida y aparente de la resolución judicial y el derecho de defensa. Segundo.- Sobre lo actuado en sede administrativa 2.1. Mediante solicitudes con Registro Nº 716, 717, 718, 719, de fecha trece de diciembre de dos mil seis, se apersonó a instancia administrativa la señora María Antonieta Moreno Oliva, solicitando la adjudicación en venta directa de los predios denominados “Alelí – Lote 6D”, “Alelí – Lote 6C”, “Alelí – Lote 6B”, “Alelí – Lote 6A”, de una superficie de 15,000.00 hectáreas cada uno, respectivamente, ubicados en el sector Villacurí, distrito de Salas, provincia y departamento de Ica, al amparo del Decreto Supremo Nº 026-2003-AG que aprobó el Reglamento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 26505, modificada por la Ley Nº 27887, para lo cual, acompañó los requisitos establecidos en el artículo 5° de la norma antes citada. 2.2. Con la Resolución Directoral Nº 269-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis, se resolvió aprobar los Estudios de Factibilidad presentados por doña María Antonieta Moreno Oliva, respecto de los predios denominados “Alelí – Lote 6D”, “Alelí – Lote 6C”, “Alelí – Lote 6B”, “Alelí – Lote 6A”, de una superficie de 15,000.00 hectáreas cada uno, respectivamente, ubicados en el sector Villacurí, distrito de Salas, provincia y departamento de Ica. Asimismo, se dispuso el otorgamiento del contrato de compraventa, con reserva de propiedad a favor del Estado – Ministerio de Agricultura, hasta la ejecución total del proyecto a favor de doña María Antonieta Moreno Oliva, respecto de los predios denominados “Alelí – Lote 6D”, “Alelí – Lote 6C”, “Alelí – Lote 6B”, “Alelí – Lote 6A”, de una superficie de 15,000.00 hectáreas cada uno, respectivamente, ubicados en el sector Villacurí, distrito de Salas, provincia y departamento de Ica, previo pago del valor de las tierras conforme al arancel de terrenos eriazos vigente. 2.3. Con la Resolución Ministerial Nº 0561-2009-AG, de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, se dispuso remitir cuatro expedientes administrativos al Procurador Público del Ministerio de Agricultura para que interponga ante el órgano jurisdiccional competente, vía acción contencioso administrativa, demanda de nulidad de la Resolución Directoral Nº 269-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis, emitida por la Dirección Regional Agraria de Ica, por estar en clara contravención del ordenamiento legal y las demás acciones civiles y penales a que hubiera lugar. Tercero.- Los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales v.1. En relación a la única causal invocada y en cuanto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde tener presente el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (subrayado agregado). v.2. El precepto constitucional antes citado ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). v.3. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). v.4. Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). v.5. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, es imprescindible tener presente que el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. v.6. Asimismo, el artículo 12° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. v.7. Por otro lado, el inciso 6) del artículo 50° y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente, mencionan que: “Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las INICIO consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” (subrayado agregado). v.8. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). v.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728-2008- PHC/TC, se señaló que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 3.10. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.11. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. Cuarto.- Sobre las atribuciones y obligaciones de los Procuradores Públicos – Notificaciones El Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2008- JUS, específicamente en el inciso 8) de su artículo 37°, señala expresamente lo siguiente: “Artículo 37.- De las atribuciones y obligaciones de los Procuradores Públicos El Procurador Público tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: 8. Señalar, además, dirección electrónica en los procesos en los que participe. […]. Cuando el Estado sea emplazado, los Procuradores Públicos deberán ser notificados bajo cargo en el domicilio oficial que será publicado una vez al año en el Diario Oficial “El Peruano”, dentro del horario establecido para las actividades de las entidades públicas. Cualquier cambio de domicilio deberá publicarse de la misma forma. Adicionalmente el Ministerio de Justicia deberá mostrar esta información en su página Web”. Quinto.- Sobre la única causal y el caso concreto 5.1. En el presente proceso, la sentencia de vista objeto de casación, resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, siendo que dicha decisión se sustentó principalmente en lo siguiente: “Décimo.- Atendiendo entonces a lo detallado, de fojas cuatro a cinco del principal, se advierte que la Resolución Directoral Nº 269-2006-GOREICA- DRAG del 24 de julio de 2006, cuya nulidad se peticiona, y que agotó la vía previa, ha sido de conocimiento de la administrada, al menos, el 31 de julio de 2009; como así se corrobora de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Ministerial Nº 561-2009-AG5, y de la propia fecha de esta. Por consiguiente, acorde con lo dispuesto por el artículo 19, numeral 1, del TUO de la Ley 27584 y las normas sustantivas apuntadas en esta resolución, la fecha en que, en su caso, vencía el plazo para la interposición de la demanda era el 31 de octubre de 2009. Empero, de fojas 290 de autos, se comprueba que la demanda fue interpuesta recién el 07 de julio 2010, por lo que se colige que el ejercicio de la acción contenciosa fue extemporáneo; cosa que justifica que se declare la improcedencia de la demanda”. 5.2. En ese contexto, resulta factible afirmar que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la defensa o el derecho a un debido proceso, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de todos los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa cuando la Sala Superior, concluye entre otras cosas que, la entidad accionante, tuvo conocimiento de la Resolución Directoral Nº 269-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis, al menos, desde el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, tal como se corrobora de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Ministerial Nº 0561-2009-AG, por lo que, en atención a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 19° del TUO de la Ley Nº 27584, el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa vencía el treinta y uno de octubre de dos mil nueve; sin embargo, la referida demanda ingresó el siete de julio de dos mil diez, es decir, de forma extemporánea; en consecuencia, es evidente que se han expresado las razones de hecho y derecho (adecuada motivación) necesarias que sustentan la decisión adoptada en la sentencia de vista materia de casación. 5.3. De otro lado, la parte recurrente sostiene que se ha inaplicado el numeral 8) del artículo 37° del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068, en vista de que la Resolución Directoral Nº 269-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis, pues, no ha sido notificada de forma legal en el domicilio oficial que fue publicado en el diario oficial “El Peruano”; sin embargo, ello carece de asidero, en la medida que no indicia cuál habría sido el domicilio que fijaron ni señala cuándo se habría publicado el mismo en el citado diario oficial. 5.4. Además, debemos tener en cuenta que, para el cómputo de los plazos, el inciso 1) del artículo 19° del TUO de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, prescribe que se debe contar desde la fecha en que se tomó conocimiento del acto administrativo materia de impugnación y, si bien, en el caso concreto, no se tiene una fecha exacta, corresponde tomar como referencia el treinta y uno de julio de dos mil nueve, día en que se expidió la Resolución Ministerial Nº 0561-2009-AG, ya que con dicho acto administrativo el propio Ministerio de Agricultura dispuso remitir cuatro expedientes administrativos a su Procurador Público para que interponga ante el órgano jurisdiccional competente la demanda contenciosa administrativa con la que se pretenda la nulidad de la Resolución Directoral Nº 269-2006-GORE-ICA-DRAG, siendo que ello denota que, al menos en dicha fecha, ya tenía conocimiento de esta última resolución que ahora es materia de pretensión en el caso de autos. 5.5. Siendo así, el plazo que se tenía para iniciar el presente proceso, se debe computar desde el treinta y uno de julio de dos mil nueve, consecuentemente, los tres meses que franquea el inciso 1) del artículo 19° del TUO de la Ley Nº 27584 vencían el treinta y uno de octubre de dos mil nueve; empero, la demanda contenciosa administrativa que dio origen al caso de autos, fue presentada el siete de julio de dos mil diez según el sello de recepción obrante a fojas doscientos noventa del expediente principal, es decir, de forma extemporánea; por lo tanto, la causal analizada corresponde ser desestimada. Sexto.- Conclusión La sentencia de vista emitida por el Colegiado Superior, no incurrió en inaplicación del numeral 8) del artículo 37° del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068, tampoco en vulneración del derecho al debido proceso, no está inmersa en motivación indebida o aparente ni se quebrantó el derecho de defensa. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego, de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos noventa y cuatro del expediente principal; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos ochenta y seis del expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio de Agricultura y Riego contra la Dirección Regional Agraria de Ica otros, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Corante Morales.- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. C-2238088-13
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