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776-2022-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR EMITE PRONUNCIAMIENTO FALTANDO ACTUAR O PRESCINDIR DE MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS DE OFICIO EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, SE EXPIDE UN PRONUNCIAMIENTO CON MOTIVACIÓN DEFICIENTE, PUES LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE OBRABAN EN EL PROCESO HABÍAN SIDO CONSIDERADOS POR EL JUZGADO COMO INSUFICIENTE PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, LO CUAL IMPLICA UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE DEBIDA MOTIVACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 776-2022 CUSCO
Sumilla: Si el órgano jurisdiccional superior emite pronunciamiento faltando actuar o prescindir de medios probatorios admitidos de oficio en el transcurso del proceso, se expide un pronunciamiento con motivación deficiente, pues los medios probatorios que obraban en el proceso habían sido considerados por el juzgado como insuficiente para emitir un pronunciamiento de fondo, lo cual implica una vulneración al principio de debida motivación. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número setecientos setenta y seis – dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil quinientos nueve del expediente judicial principal, interpuesto por la Comunidad Campesina de Incaparte, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento trece, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil cuatrocientos setenta, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada comunidad, y fundado el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Agropecuaria San Pablo Limitada; confirmaron en parte la sentencia contenida en la resolución número noventa y uno, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte respecto a las pretensiones de la Comunidad Campesina Incaparte declaradas infundadas; confirmaron la sentencia respecto a las pretensiones formuladas por la Cooperativa Agropecuaria Limitada, en el extremo que declaró: a) Fundada la pretensión de mejor derecho de propiedad sobre los predios denominados “Animas San Pablo”, “De las nieves y Santa Cruz”, “Del Cantor”, “San Isidro y Belén”, “Sacristán Ajala Chupa”, “Del Señor Mayor y del Señor Menor Verinuyoc”, y “Tarata”; b) Fundada la pretensión de mejor derecho de posesión respecto a los predios denominados “Animas San Pablo”, “De las nieves y Santa Cruz”, “Del Cantor”, “San Isidro y Belén”, “Sacristán Ajala Chupa”, “Del Señor Mayor y del Señor Menor Verinuyoc”, “Tarata”, “Accotia” (denominado también pastizal Parinuyuc o Párinuyuc), y predio denominado “Accala Chico” (denominado también terrenos de Guillermo Tejada), y como consecuencia mejor derecho de usufructo; y revocaron la sentencia respecto a la pretensión de mejor derecho de propiedad de los predios denominados “Accotia” (denominado también pastizal Parinuyuc o Párinuyuc) y predio denominado “Accala Chico” (denominado también Terrenos de Guillermo Tejada) de la Cooperativa Agropecuaria Limitada, declarada infundada, y reformándola la declararon fundada la pretensión de mejor derecho a la propiedad, así como fundada la pretensiones de mejor derecho de posesión y usufructo. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO 3.1. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de las pretensiones demandadas (Expedientes Acumulados) – Expediente Nº 583-2013-0-1007-JM-CI-01: Mediante escrito de demanda de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, obrante a fojas treinta y seis, subsanada a fojas cincuenta, y cincuenta y seis del expediente principal, la Comunidad Campesina Incaparte interpone demanda contra la Cooperativa Agropecuaria Limitada San Pablo, solicitando como pretensiones: a) Declaración judicial de derecho preferente de propiedad y de posesión de predios: “Animas San Pablo”, “De las Nieves y Santa Cruz”, “Del Cantor”, “San Isidro y Belén”, “Sacristan Ajala Chupa”, “Del Señor Mayor y Del Señor Menor Verinuyoc”, “Pastizal Parinuyoc”, “Terrenos de Guillermo Tejada”, y “Tarata”; b) reivindicación de bienes; c) cobro de frutos naturales. – Expediente Nº 41-2016-0-1007-JM-CI-02: Por escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis, del expediente principal, la Cooperativa Agropecuaria San Pablo Limitada Nº 71, formuló demanda contra la Comunidad Campesina Incaparte, que – entre otras – pretensiones solicitó que: Se declare su mejor derecho de propiedad, posesión y usufructo de predios rústicos a su favor: “Animas”, “De las Nieves”, “Virgen de Belén y del Cantor”, “Belén y Santa Cruz”, “Sacristan (Accjala Chupa), “San Isidro”, “Del Señor Mayor”, “Del Señor Menor o Virinuyo Ppucro”, “Accotia”, “Accala Chico”, y “Tarata”. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante la sentencia comprendida en la resolución número noventa y uno, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, de fojas mil ciento cuarenta y nueve del expediente judicial principal, se declaró: i) Fundada en parte la demanda interpuesta por la Comunidad Campesina de Incaparte: a) Fundada la pretensión de mejor derecho de propiedad respecto del predio denominado “Accotia” (denominado también pastizal Parinuyuc o Párinuyuc) y predio denominado “Accala Chico” (denominado también Terrenos de Guillermo Tejada); b) Infundada la pretensión de mejor derecho de propiedad respecto del predio denominado “Animas San Pablo”, “De las nieves y Santa Cruz”, “Del Cantor”, “San Isidro y Belén”, “Sacristán Ajala Chupa”, “Del Señor Mayor y del Señor Menor Verinuyoc”, y “Tarata”; c) Infundado el mejor derecho de posesión respecto a los predios denominados “Animas San Pablo”, “De las nieves y Santa Cruz”, “Del Cantor”, “San Isidro y Belén”, “Sacristán Ajala Chupa”, “Del Señor Mayor y del Señor Menor Verinuyoc”, “Tarata”, “Accotia” (denominado también pastizal Parinuyuc o Párinuycuc), y predio denominado “Accala Chico” (denominado también Terrenos de Guillermo Tejada); d) Infundada la pretensión de reivindicación y pago de frutos naturales. ii) Fundada en parte, la demanda instada por la Cooperativa Limitada San Pablo Nº 71: a) Fundada la pretensión de mejor derecho de propiedad sobre los predios denominados “Animas San Pablo”, “De las nieves y Santa Cruz”, “Del Cantor”, “San Isidro y Belén”, “Sacristán Ajala Chupa”, “Del Señor Mayor y del Señor Menor Verinuyoc”, y “Tarata”; b) Infundada a pretensión de mejor derecho de propiedad de los predios denominados “Accotia” (denominado también pastizal Parinuyuc o Párinuyuc) y predio denominado “Accala Chico” (denominado también Terrenos de Guillermo Tejada; c) Fundada la pretensión de mejor derecho de posesión respecto a los predios denominados denominado “Animas San Pablo”, “De las nieves y Santa Cruz”, “Del Cantor”, “San Isidro y Belén”, “Sacristán Ajala Chupa”, “Del Señor Mayor y del Señor Menor Verinuyoc”, “Tarata”, “Accotia” (denominado también pastizal Parinuyuc o Párinuyuc) y predio denominado “Accala Chico” (denominado también Terrenos de Guillermo Tejada). Se consideró, que con la Escritura Pública de compraventa de fecha veintitrés de noviembre del año mil novecientos sesenta y uno, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres, demuestra que la Cooperativa Agropecuaria San Pablo Limitada Nº 71, ostenta mejor derecho de propiedad sobre los predios Animas, De las Nieves, Santa Cruz, Del Cantor, Belen, Accala Chupa, Del Señor Mayor o Virimuyoppucro, por haberlo adquirido a título de venta de su anterior propietario Monseñor Nevin W. Hayes, O. Carm, Prelado Nullius de Sicuani, que según se indica constituyen propiedad privada por pertenecer a la prelatura y por ende al ser trasferidos a favor de la Cooperativa Agropecuaria Limitada San Pablo Nº 71 continuaban teniendo tal condición. Que, con la Ley de la Reforma Agraria se crearon las Comunidades Campesinas siendo una de ellas la Comunidad Campesina de Incaparte, que fue creada en el año mil novecientos sesenta y siete a favor de quienes se adjudicaron las tierras, constituyendo las mismas tierras comunales, pero ello no afectó a las propiedades privadas cuyos títulos de propiedad datan todavía de fechas anteriores al año mil doscientos doce, para mayor aclaración la Cooperativa Agropecuaria Limitada San Pablo Nº 71 adquirió los predios antes citados en el año mil novecientos sesenta y uno de Monseñor Nevin W. Hayes, O. Carm, Prelado Nullius de Sicuani por escritura pública, en cuyo segundo considerando se señala que el enajenante adquirió dichos bienes hace más de cien años y que constan del Margesí de bienes respectivos, y INICIO haciendo una operación matemática más o menos su título dataría todavía del año mil ochocientos sesenta y uno, en tal virtud estos predios no fueron afectados por la Ley de la Reforma Agraria y por ende la Comunidad Campesina de Incaparte no es propietaria de los mismos sino la Cooperativa Agropecuaria Limitada San Pablo Nº 71, de igual forma ostenta mejor derecho de propiedad sobre el predio Tarata, ello en mérito a la sentencia emitida en el Expediente Nº 148-1992-CI, mediante el cual a la Cooperativa Agropecuaria Limitada San Pablo Nº 71 se le reconoce el mejor derecho de propiedad del predio Tarata. En relación con la pretensión de mejor derecho de propiedad del predio “Accotia” y “Accala Chico”, la Cooperativa Agropecuaria San Pablo Nº 71, presentó medios de prueba que datan de los años mil novecientos setenta y nueve, y mil novecientos noventa y cuatro, y si bien se presentó el tracto sucesivo, datan de fechas posteriores a mil novecientos doce, por lo que consideraron que no correspondía declarar el mejor derecho de propiedad a favor de la citada Cooperativa. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Campesina de Incaparte, de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil doscientos nueve del expediente judicial principal; así como el recurso de apelación presentado por la Cooperativa Agropecuaria San Pablo Limitada Nº 71, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil doscientos ochenta y uno del expediente judicial principal, la Sala Mixta Penal, Liquidadora y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil cuatrocientos setenta, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada comunidad, y fundado el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Agropecuaria San Pablo Limitada; confirmaron en parte la sentencia contenida en la resolución número noventa y uno, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte respecto a las pretensiones de la Comunidad Campesina Incaparte declaradas infundadas; confirmaron la sentencia respecto a las pretensiones formuladas por la Cooperativa Agropecuaria Limitada, en el extremo que declaró: a) Fundada la pretensión de mejor derecho de propiedad sobre los predios denominados “Animas San Pablo”, “De las nieves y Santa Cruz”, “Del Cantor”, “San Isidro y Belén”, “Sacristán Ajala Chupa”, “Del Señor Mayor y del Señor Menor Verinuyoc”, y “Tarata”; b) Fundada la pretensión de mejor derecho de posesión respecto a los predios denominados “Animas San Pablo”, “De las nieves y Santa Cruz”, “Del Cantor”, “San Isidro y Belen”, “Sacristán Ajala Chupa”, “Del Señor Mayor y del Señor Menor Verinuyoc”, “Tarata”, “Accotia” (denominado también pastizal Parinuyuc o Párinuyuc), y predio denominado “Accala Chico” (denominado también Terrenos de Guillermo Tejada), y como consecuencia mejor derecho de usufructo; y revocaron la sentencia respecto a la pretensión de mejor derecho de propiedad de los predios denominados “Accotia” (denominado también pastizal Parinuyuc o Párinuyuc) y predio denominado “Accala Chico” (denominado también Terrenos de Guillermo Tejada) de la Cooperativa Agropecuaria Limitada, declarada infundada, y reformándola la declararon fundada la pretensión de mejor derecho a la propiedad, así como fundada la pretensión de mejor derecho de posesión y usufructo. Al respecto, sostuvo que: 1) No resulta razonable el argumento de apelación vertida por la Comunidad, al sostener que la Prelatura Nullius de Sicuani, no tenía legitimidad para hacer la transferencia, porque no estaba acreditada su tracto sucesivo; sin embargo, la validez de la escritura pública de trasferencia de la Cooperativa nunca ha sido cuestionada por lo que mal haría este colegiado ingresar a analizar la eficacia, ineficacia o nulidad de dicho instrumento público porque no es objeto del presente proceso; 2) La Cooperativa demandada contaba con título válido para adquirir los seis predios que se detallan; 3) La identidad de los predios adquiridos están debidamente detallados en la escritura pública de transferencia del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y uno; 4) La Cooperativa goza de un nivel preferente de formalización frente a la Comunidad porque su titularidad proviene solo de un acto de formalización y no propiamente de un acto de inmatriculación de la propiedad por parte del Estado que le hubiera habilitado trasferir a la Comunidad; y 5) En la inscripción registral del predio de la Comunidad no opera la buena fe lo que se acredita con la Cláusula Tercera de la escritura pública del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y uno; que la Cooperativa había tomado posesión de los predios transferidos inclusive antes de la transferencia con excepción del predio Santa Cruz que se encontraba ocupada entonces por la Cooperativa de Chara, por tanto, la Comunidad conocía que estos predios estaban en posesión de la Cooperativa. Asimismo, consideraron que, del Informe Pericial, concluyó que los predios especificados por la Comunidad y la Cooperativa son los mismos físicamente. Además, este informe pericial deja expresa constancia que a pesar de las diferencias de nombres y áreas de los predios la Cooperativa cuenta con documentos notariales de compraventa no ha ejercido su derecho de tramitar la exclusión de área y propiedad en la década de los años ochenta y noventa cuando la Dirección Regional Agraria del Cusco llevaba a efecto los procesos de Deslinde y titulación de las comunidades campesinas. Sin embargo, el error en la incorporación de los predios de la Cooperativa no puede generar un derecho, tampoco la omisión de la Cooperativa de iniciar el proceso de exclusión sobre los nueve predios puede generar un derecho a la Comunidad. Sobre el predio denominado Tarata, consideraron que, si bien la Cooperativa lo adquirió mediante escritura pública de fecha once de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, fecha posterior a la creación de la Comunidad; sin embargo, este bien nació como propiedad de tercero mucho antes del reconocimiento del territorio comunal, por lo que señalan mantiene la condición de bien de tercero. En cuanto a los predios Accotia y Accala Chico, consideraron que el razonamiento realizado para la primera instancia no condice lo actuado y probado, toda vez que la Resolución Suprema Nº 220 que reconoce a la Comunidad dispone: “La presente resolución no afecta los derechos que otras comunidades o particulares pudieran tener sobre las tierras que la comunidad recurrente considere como de su dominio”, y la resolución que aprueba el plazo de conjunto que encierra el territorio de la Comunidad, Resolución Directoral Nº 0650-83-DRA-XXX, no es una resolución de adjudicación. Sobre el predio Accotia, fue adquirido por la Cooperativa mediante compraventa de fecha doce de setiembre de mil novecientos treinta, fecha anterior a la creación de la Comunidad. Asimismo, consideraron que el predio Accala Chico, fue adquirido en mérito a la escritura pública de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, pero debía considerarse el derecho de propiedad de sus transferentes que es anterior a la fecha de creación de la Comunidad (1970). Concluyendo que los predios tenían la condición de propiedad de terceros en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Suprema Nº 200, manteniendo esta condición, correspondiendo el mejor derecho de propiedad a la Cooperativa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución – auto calificatorio del recurso de casación, de fecha once de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por la Comunidad Campesina de Incaparte, en mérito a la siguiente infracción normativa: a) Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6, 121, 122 y 370 del Código Procesal Civil. Afirma que invoca la infracción normativa del artículo 370 del Código Procesal Civil, por cuanto dicha norma prescribe que las decisiones de los jueces superiores están sujetas a límites y que el Colegiado Superior al resolver la apelación interpuesta no ha observado principios procesales, tales como: el principio de personalidad del recurso, principio de la comunidad de parte, principio dispositivo, principio de congruencia, principio tantum devolutum quantum apellatum; y que los jueces superiores solo deben pronunciarse de los agravios que han sido denunciados y no sobre otros, pues ellos no son objeto de la apelación. Sostiene que la motivación de resoluciones judiciales juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia, y ha sido desarrollado en diversas normas de carácter legal como los artículos 50 inciso 6, 121, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justifique lo decidido. Que, en la sentencia de vista se advierte que lo resuelto no obedece a las alegaciones de las partes, pues la demandada Cooperativa Agropecuaria San Pablo sustentó el escrito de apelación en la nulidad de la sentencia, pero contradictoriamente solicitó la revocatoria de la misma, lo que constituye un pedido concreto que la Sala Superior no tomó en cuenta, resolviendo un pedido que no fue formulado por las partes. Por otro lado, afirma que se formuló como agravio que por resolución número ochenta y cuatro de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, se admitió la actuación de medios probatorios de oficio, pero no fueron actuados, es decir, se emitió sentencia sin recibir el informe admitido de oficio y nunca se prescindió de la actuación de dichos medios probatorios, y la Sala Superior no se pronunció sobre dicho extremo de su apelación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Del recurso de casación 1.1. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina, “[e]l recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”1. Así, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2. 1.3. En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como es señalado en el primer párrafo de la presente consideración; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. 1.4. Del mismo modo, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme se menciona en el anotado artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial Es necesario mencionar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos a nivel administrativo ni judicial, por lo que, habiéndose precisado el propósito del recurso de casación, y a efectos de verificar la adecuada aplicación del derecho objetivo en el presente caso, se procede a señalar la situación fáctica que ha quedado sentada durante el proceso: 1) Mediante Resolución Suprema Nº 220, se creó la Comunidad Campesina Incaparte con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y siete, reconociéndola disponiendo su inscripción, asimismo dispone en su artículo 2 lo siguiente: “La presente resolución no afecta los derechos que otras comunidades o particulares pudieran tener sobre las tierras que la comunidad recurrente considere como de su dominio”. 2) Por Resolución Directoral Nº 650-83, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se aprobó el Plano de Conjunto que encierra el territorio de la Comunidad con una superficie de 2,154 Hás., con 4,000.00 m2. 3) En ese sentido, las partes judiciales no han negado que la propiedad del territorio de la Comunidad Campesina Incaparte se origine de la Resolución Directoral Nº 650-83, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, y que a su vez se encuentra relacionado con lo dispuesto en la Resolución Suprema Nº 220 del treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta siete, que estableció que no se afectarían los derechos de otras comunidades o terceros que tengan sobre las tierras que la Comunidad consideraba de su dominio. 4) Por otro lado, la Cooperativa Agropecuaria San Pedro Limitada Nº 71, pretende su declaración de mejor derecho de propiedad, basándose en títulos de propiedad privados adquiridos a título enero, como son: – Escritura Pública de compraventa, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, se señala que la Prelatura Nullius de Sicuani (Monseñor Nevin W. Hayes O Carm) transfiere a favor de la Cooperativa Agropecuaria San Pablo Limitada Nº 71, los siguientes predios: 1) Animas (San Pablo); 2) De las Nieves; 3) Santa Cruz; 4) Del Cantor; 5) Belén; 6) Viernes; 7) Sacristán (Accjala Chjupa); 8) Del señor Mayor; 9) San Isidro; 10) Señor Menor o Verimuyo -Ppucro; predios que se indican fueron adquiridos a su vez por la vendedora, por donaciones hace más de cien años. – Sobre el predio Tarata, mediante escritura pública del once de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, otorgado ante el notario público J. Guillermo Mayca, de la ciudad de Arequipa, la Cooperativa demandada adquiere la propiedad de dicho predio de sus anteriores propietarios: Juan Francisco Abarca Cayro, Libio Guzmán Abarca, Julio Remigio Abarca Cayro, Santiago Abarca Cayro, Estela Abarca Cayro y Aurora Abarca Cayro por derecho propio y en representación de su hermano Adrián Abarca Cayro; inscribiendo su derecho en la Partida Nº 02000900. Asimismo, por escritura pública del dos de octubre de dos mil dos, Georgina Fausta Ysmodes Abarca, vendió a la Cooperativa, sus derechos del predio Tarata. – Respecto al predio Accotia la Cooperativa alega la adquisición del predio, mediante escritura pública de dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, propiedad de los vendedores esposos Manuel Ismael Aragon Mendoza, y Elsa Sánchez Mendoza de Aragon. – En cuando al predio Accala Chico, la Cooperativa alega haberlo adquirido en mérito a la Escritura Pública de Compraventa, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de su anterior propietario Honorio Aragón Guzmán, quien señaló que tenía el bien hace más de veinticuatro años, esto es, aproximadamente desde el año mil novecientos setenta. TERCERO: Cuestión en debate La cuestión controvertida consiste en determinar si la sentencia de vista incurrió en una indebida motivación por no obedecer a las alegaciones de las partes del proceso, al haberse formulado como uno de los agravios de apelación de la sentencia que el juzgador admitió medios probatorios de oficio, pero no fueron actuados, emitiéndose sentencia sin prescindirse de la actuación probatoria de oficio, y que el Colegiado Superior no se pronunció sobre este extremo de su apelación. CUARTO: Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6, 121, 122 y 370 del Código Procesal Civil. – Motivación de las resoluciones judiciales El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables3. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se presenta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión4. En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales, en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, se establece: “Artículo 50.- Son deberes de los jueces en el proceso […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia […] (resaltado agregado). En los artículos 121 y 122 del mismo texto normativo, en relación con motivación de resoluciones judiciales, disponen: – “Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.” – “Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos […]”. Asimismo, en el artículo 370 del Código Procesal Civil se establece: “Artículo 370.- Competencia del juez superior El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa (…)” Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC ha señalado sobre la debida motivación lo siguiente: “4.4.3) El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso” (énfasis agregado). Así también, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04295-2007- PHC/TC (fundamento cinco) ha señalado respecto de la deficiencia en la motivación: “[…] c) Deficiencia en la motivación externa; justificación de las premisas; que se presentan cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto a su validez fáctica o jurídica.” El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, reconocido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como en el inciso 6) del artículo 50 de este mismo cuerpo legal, y tiene relación con los artículos 121, 122 incisos 3) y 4), así como el artículo 370 del mismo texto normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo INICIO pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular, desde que la decisión debe ser el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2003-PCH/TC. En estos términos, el principio de congruencia ordena al Juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, que no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas5 y, por lo tanto, exige que la sentencia guarde conformidad con las cuestiones articuladas por las partes, pues si omite alguna de ellas estamos ante una decisión citra petita, si recae sobre puntos no alegados estamos ante una decisión extra petita, y si excede los límites de la controversia, nos ubicamos ante la ultra petita6. Es en el contexto de lo elucidado que este Supremo Colegiado verificará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas del debido proceso y de la motivación. – Análisis de la causal casatoria 4.1. En el caso de autos, tenemos que la recurrente, Comunidad Campesina Incaparte, señala entre sus argumentos de su recurso que no existe una debida motivación en la sentencia de vista, en razón de que el Colegiado Superior no emitió pronunciamiento respecto a su alegación expuesta en el recurso de apelación consistente en la falta de actuación de medios probatorios de oficio admitidos por el juzgado de primera instancia. 4.2. En el presente proceso la Cooperativa Agropecuaria San Pablo Limitada Nº 71, pretende se declare su mejor derecho de propiedad y posesión respecto a los predios: “Animas San Pablo”, “De las nieves y Santa Cruz”, “Del Cantor”, “San Isidro y Belén”, “Sacristan Ajala Chupa”, “Del Señor Mayor y del Señor Menor Verinuyoc”, “Pastizal Parinuyoc”, “Terrenos de Guillermo Tejada”, “Tarata”, “Pastizal Parinuyoc”, señalando que lo adquieran de forma onerosa, ofreciendo como medios de prueba la transferencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, por la cual el monseñor Nevin W. Hayes O. Carm, Prelado Nullius de Sicuani trasfiere a f

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