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930-2020-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE SEÑALA QUE PARA EFECTUAR COMO VÁLIDO LAS DECLARACIONES Y PAGOS DE APORTACIONES DEBEN EFECTUARSE AL VENCIMIENTO DE CADA DECLARACIÓN MENSUAL, DE LO CONTRARIO CORRESPONDE TENER COMO NO VÁLIDOS LOS PAGOS Y EXIGIRSE POR PARTE DE LA PRESTADORA DE SALUD SU REEMBOLSO POR LAS PRESTACIONES BRINDADAS A SUS ASEGURADOS Y/O DERECHOHABIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26790.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 930-2020 DEL SANTA
SUMILLA: Para efectuar como válido las declaraciones y pagos de aportaciones deben efectuarse al vencimiento de cada declaración mensual, de lo contrario corresponde tener como no válidos los pagos y exigirse por parte de la prestadora de salud su reembolso por las prestaciones brindadas a sus asegurados y/o derechohabientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Nº 26790. Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número novecientos treinta – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y seis del expediente principal, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha tres de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte, en consecuencia, se declaró nula la Resolución Nº 851140000881 de fecha quince de junio de dos mil dieciocho y se ordena a Essalud que emita un nuevo acto administrativo tomando en consideración el pago de los aportes correspondientes, sin perjuicio, del monto que corresponda por pago de intereses a favor de la demandada. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintidós1, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud – EsSalud, por la siguiente causal: Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sostiene que la Sala Superior ha revocado la sentencia de primera instancia vulnerando el debido proceso al no haber motivado adecuadamente su pronunciamiento por una incorrecta interpretación de los artículos 10° de la Ley Nº 26790 sobre la cobertura y el artículo 36° del Decreto Supremo Nº 009- 97-SA, Reglamento de la Ley Nº 27056, modificada por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 020-2006-TR respecto al reembolso de las prestaciones que faculta el derecho de exigir a la entidad empleadora el reembolso de las prestaciones otorgadas a sus afiliados, por no relacionarse con el contenido de la norma, sin considerar el cumplimiento tardío y la facultad otorgada por ley ante la configuración de los hechos, es decir, al momento de la contingencia la empresa demandante debía contar al menos con tres aportaciones consecutivas o cuatro no consecutivas, lo que no ocurrió en el presente caso, más aun teniendo en cuenta que, no se han desvirtuado los pagos tardíos de los meses de diciembre de dos mil quince a abril de dos mil dieciséis, por lo que manifiesta se habría configurado lo establecido sobre el derecho de cobertura y la atribución de exigir el reembolso de las prestaciones brindadas. A la vez refiere que, en el numeral 10 de la sentencia de vista se realiza un razonamiento que viola flagrantemente la norma legal expresa, toda vez que en relación a los hechos pese a asumir que la empresa demandante se encontraba en situación de morosidad, situación comprobada en el desarrollo del proceso, conforme al artículo 10° de la Ley Nº 26790 corresponde la exigencia de la deuda de carácter no tributario. III. CONSIDERANDO: A) Antecedentes: a.1 Demanda Inversiones Ray y Pool Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve2, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Seguro Social de Salud – EsSalud, a efectos de que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 8511500000057, de fecha 5 de marzo de 2019; y en consecuencia: a) Se declare Nula la Resolución Nº 851140000881 de fecha 15 de junio de 2018. b) Se declare Nula la Resolución de Cobranza Nº 851990012655 de fecha 28 de diciembre de 2017. c) Se ordene a la demandada considerar como pagos de aportes del empleador por prestaciones de salud a sus trabajadores, los pagos que aparecen en el Detalle de Declaraciones y Pagos, que como Cuadro Anexo se adjuntó a su Recurso de Reconsideración y de apelación por el período comprendido entre los meses de noviembre del 2015 a diciembre del 2016. d) El reconocimiento de los pagos de los montos que aparecen en el Detalle de Declaraciones y Pagos, en el supuesto que los pagos tardíos no se tengan en cuenta, ordenándose la devolución de los mismos. Sustenta como argumento de su demanda que, se encontraba afiliada a EsSalud para las prestaciones de salud de sus trabajadores, entre ellos del señor Oswaldo Ulloa Chuquimango y sus derechohabientes, sin embargo, de las atenciones del citado trabajador fue notificada con la Resolución de Cobranza Nº 851990012645, requiriéndose el pago por las prestaciones de salud a su trabajador por la suma de s/. 1,061.00, pretendiendo de esta manera un doble pago de aportaciones. Lo decidido por la autoridad administrativa es una violación a sus derechos constitucionales, por cuanto su situación era regular debido a que el trabajador tenía tres aportaciones inclusive hasta el año 2016 que han sido pagadas, considerando que no es justo que los pagos por ser tardíos, no surtan efectos de pago, y se le deniegue sin ordenar la devolución. a.2 Contestación de la demanda. El Seguro Social de Salud – EsSalud, mediante escrito de fecha 16 de abril de 20193, contesta la demanda, argumentando que, de acuerdo a las acciones de seguimiento y verificación de pagos, tal como consta en el anexo II “Evaluación de Seguimiento y Verificación de Pago”, se ha verificado que la demandante ha incurrido en causales de incumplimiento de los pagos de los aportes mensuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificada por el artículo 1° de la Ley Nº 28791 al no haber efectuado la declaración y/o pago íntegro y/o oportuno de las aportaciones al Régimen de la Seguridad Social y Salud, motivo por el cual se declaró infundado su recurso de apelación en vía administrativa, tras considerarse que la empresa demandante no cumplió con lo dispuesto por el artículo 36°4 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sobre la obligación de declaración y pago del aporte total de tres meses consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses previos al mes en que se inició la contingencia; por lo que se encontraba con la facultad de exigir a la empleadora el reembolso del costo de las prestaciones5. a.3 Sentencia de primera instancia. El Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, emitió la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha 03 de julio de 20196, declarando infundada la demanda presentada por Inversiones Ray y Pool Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Seguro Social de Salud – EsSalud. Señala básicamente que, las entidades empleadoras se encuentran obligadas a efectuar el pago de las aportaciones de manera oportuna, con la finalidad de que sus trabajadores gocen del derecho de recibir las prestaciones del seguro social, caso contrario la demandada EsSalud se encuentra facultada y habilitada para exigir el reembolso del costo de las prestaciones efectuadas; por lo que el monto puesto a cobro y cancelado por la demandante no fue por concepto de aportaciones (contribuciones) por prestaciones de salud, de la cual se encuentra obligada y que su incumplimiento da lugar a la aplicación de los intereses y sanciones correspondientes, sino más bien, dicho cobro fue por las prestaciones asistenciales de salud brindadas a su trabajador Oswaldo Ulloa Chuquimango y sus derecho habientes, ello debido a que su empleadora (ahora demandante) no había cumplido con su obligación lo que ocasionó que su trabajador no tenga el derecho de gozar de su seguro social de salud, sin embargo ante el indicado incumplimiento, no se puede prohibir brindar las prestaciones requeridas por el asegurado y/o sus derechohabientes, ello por cuanto significaría vulneración de sus derechos constitucionales como la vida y la salud, por lo que el ordenamiento jurídico le reserva a la demandada EsSalud el derecho de exigir el reembolso por las prestaciones brindadas en caso se dé, concepto completamente distinto a las aportaciones (contribuciones) a.4 Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia Del Santa, emitió la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 20197, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 03 de julio de dos mil 2019, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declararon fundada en parte; en consecuencia, se declara nula la Resolución Nº 851140000881 de fecha quince de junio de dos mil dieciocho y se ordena al Seguro Social de Salud – EsSalud que emita un nuevo acto administrativo tomando en consideración el pago de los aportes correspondientes, sin perjuicio, del monto que corresponda por pago de intereses a favor de la demandada. Refiere que, conforme a lo valorado y concluido por el juez de primera instancia, la empleadora del trabajador (demandante) realizó el pago de los aportes (contribuciones) de salud, lo cual obra a folios 10 del expediente, los mismos que si bien es cierto fueron realizados de manera extemporánea, dicho pagos si se realizaron, ello conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; por lo que la demandante solo se encontraba obligada al pago de la morosidad por pago tardío de los aportes de ley (seguro social) y no al pago total como lo exige la demandada. Concluyendo que las resoluciones impugnadas se encuentran inmersas en causal de nulidad, correspondiendo revocar la sentencia venida en grado y reformándola se deberá declarar fundada en parte la demanda, ordenando a EsSalud que emita un nuevo acto administrativo tomando en consideración lo aquí señalado. B) Materia en controversia. Determinar si corresponde realizar el cobro sobre las prestaciones de salud efectuadas al trabajador y sus derechohabientes a la empleadora ahora demandante por los pagos extemporáneos de contribuciones de salud ello conforme a lo dispuesto sobre el derecho de cobertura, o en su defecto, si se debe reconocer los pagos tardíos como cumplimiento de sus obligaciones debiéndose solo aplicar intereses y/o sanciones. C) Pronunciamiento de la Corte Suprema. PRIMERO: Proceso Contencioso Administrativo. 1.1. Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo. Precisa Danós Ordóñez8 que esta consagración constitucional del proceso contencioso administrativo cumple los objetivos siguientes: I) garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, pues permite que las decisiones de la administración pública, de cualquiera de los tres niveles de gobierno, puedan ser revisadas por el Poder Judicial; II) refuerza el principio de legalidad que fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial; III) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva; IV) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; V) no existen normas que excluyan a los actos administrativos del control jurisdiccional. Según Huapaya Tapia9, “Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican”. 1.2. Bajo ese orden de exposición, y en mérito a lo reconocido en el artículo 45 de la Carta Fundamental, la Administración Pública ejerce poder con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, evitándose con ello la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder; a partir de ello, el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre los actos de aquella. Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS10, indica que la finalidad de la acción contencioso administrativo o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. SEGUNDO: En tal sentido, cabe señalar que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación; entre otros. TERCERO: En cuanto, a la exigencia INICIO de motivación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política citada, como garantía y principio de la función jurisdiccional, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, pues resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporcione el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.11 CUARTO: Asimismo, el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes12: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente, y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por su misma la resolución exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún así esta sea breve o concisa. QUINTO: En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido los derechos al debido proceso y de motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. SEXTO: De lo actuado en sede administrativa, se advierte que la Oficina de Administración de la Red Asistencial de Ancash, mediante Resolución Nº 8511500000057 de fecha 05 de marzo de 201913, dispuso declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el empleador Inversiones Ray y Pool S.R.L. contra la Resolución Nº 851140000881 que declara infundado el recurso de reconsideración, ordenando proseguir con la cobranza dispuesta en la Resolución de Cobranza Nº 851990012645 de fecha 28 de setiembre de 2017 por el monto de s/. 1,061.00, pago requerido por los costos de todas las prestaciones brindadas a su asegurado Oswaldo Ulloa Chuquimango y/o derechohabientes, (trabajador de la empleadora) durante los meses de enero a julio del año 2016, ello debido a que la demandante no efectuó el pago oportuno de las aportaciones de salud conforme lo exige la norma, esto es la obligación de declaración y pago del aporte total de los 3 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos dentro de los 6 meses anteriores al mes en que se inició la contingencia, establecido en el artículo 10° de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y artículo 36° de su Reglamento. SÉPTIMO: Así, las instancias de mérito no han llegado a una conclusión de manera uniforme en el presente caso, teniendo que la sentencia de primera instancia no estimó la demanda, por cuanto, señala que se ha incumplido con lo requerido por la norma para acceder al derecho de cobertura establecida en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, resaltando que ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la citada Ley, corresponde el reembolso de las prestaciones brindadas al asegurado y derechohabientes. Por el contrario, la sentencia de segundo grado, tiene un razonamiento contrario a lo resuelto por el A quo, concluyendo que el hecho que la empleadora (hoy demandante) haya efectuado los pagos de manera extemporánea no faculta a EsSalud (entidad demandada) exigir el pago por atenciones del asegurado, debiéndose tomar como válidos los pagos tardíos efectuados por su empleadora, debiendo solo corresponder el pago de intereses y sanciones de ser el caso. OCTAVO: De los argumentos de la recurrente en su recurso de casación -plasmados en el auto calificatorio de casación- se desprende que si bien invoca normas referidas al debido proceso y derecho a la motivación de resoluciones; empero, su cuestionamiento medular en sede casatoria es que los pagos extemporáneos de las contribuciones de salud efectuadas por la empleadora no son válidos, pues la norma de la materia establece que de no haberse dado cumplimiento con las aportaciones, corresponde exigir el pago de las atenciones brindadas al asegurado y/o derechohabientes; en tal virtud, de conformidad con el artículo 39714 del Código Procesal Civil, se cumplirá con emitir pronunciamiento de fondo. En tal sentido, a fin de poder establecer si se ha incurrido en la infracción normativa denunciada, debemos partir por tener claro la controversia fijada por las instancias de mérito, por tanto, tenemos los artículos 10° de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y artículo 36° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-97-SA, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 10.- Derecho de cobertura Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación consecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la contingencia y que la entidad empleadora haya declarado y pagado o se encuentre en fraccionamiento vigente las aportaciones de los doce meses anteriores a los seis meses previos al mes de inicio de la atención, según corresponda. En caso la afiliada o la derechohabiente se encuentre en estado de gestación, el derecho a la cobertura se otorgará de forma inmediata desde la afiliación. En caso de accidente basta que exista afiliación. ESSALUD podrá establecer períodos de espera para contingencias que este determine; con excepción de los regímenes especiales. En el caso de los afiliados regulares pensionistas y sus derechohabientes tienen derecho de cobertura desde la fecha en que se les reconoce como pensionistas, sin período de carencia. Mantienen su cobertura siempre y cuando continúen con su condición de pensionistas. Tratándose de afiliados regulares, se considera períodos de aportación aquellos que determinan la obligación de la Entidad Empleadora de declarar y pagar los aportes. Para la evaluación de los seis meses previos al mes de inicio de la atención, las declaraciones efectuadas por la entidad empleadora no surten efectos retroactivos para determinación del derecho de cobertura. Cuando la Entidad Empleadora incumpla con el criterio establecido en el primer párrafo del presente artículo, ESSALUD o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda deberá cubrirlo, pero tendrá derecho a exigir a aquella el reembolso del costo de las prestaciones brindadas. En el caso de los afiliados potestativos, los períodos de aportación son los que corresponden a aportes efectivamente cancelados. La cobertura no puede ser rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia. Las Entidades Empleadoras están obligadas a cumplir las normas de salud ocupacional que se establezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento comprobado de las normas antes señaladas, ESSALUD o la Entidad Prestadora de Salud que lo cubra, tendrá derecho a exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las prestaciones brindadas.” “Artículo 36.- Reembolso de las prestaciones EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda tendrá derecho a exigir a la entidad empleadora, el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando la entidad empleadora incumpla con: 1. La obligación de declaración y pago del aporte total de los tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se inició la contingencia; y/o; 2. La obligación de pago total de los aportes de los doce (12) meses anteriores a los seis (6) meses previos al mes en que se inició la contingencia. No se considerará como incumplimiento, los casos en que los aportes antes referidos se encontraran acogidos a un fraccionamiento vigente. Para determinar si el fraccionamiento se encuentra vigente, se tendrán en cuenta las normas aplicables para el otorgamiento del mismo y que la entidad empleadora no haya incurrido en causal de pérdida. Para efectos de las prestaciones de salud, el mes de inicio de la contingencia es aquél en el que se requiere la prestación. En el caso de las prestaciones económicas, el mes de inicio de la contingencia es el mes en que ocurre el evento que origina el otorgamiento de la prestación. Para evaluar el cumplimiento de las declaraciones y pagos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se considerarán válidos los períodos cuyas declaraciones y pagos se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración, incluyendo las declaraciones rectificatorias de períodos que determinen mayor obligación.” 8.1. En el caso concreto, la disposición transcrita regula el derecho de cobertura de las prestaciones del Seguro Social de Salud de los afiliados regulares y sus derechohabientes, señalando en su primer párrafo que gozan de tal derecho siempre que cuenten con tres (3) meses de aportación consecutivos o con cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses calendario anteriores al mes en que se inició la contingencia; en ese sentido, este Supremo Tribunal considera que tal precepto legal es claro al establecer que los meses que deben ser considerados para tener derecho a la cobertura de prestaciones de salud, son los seis (6) meses calendario anteriores al mes de contingencia. 8.2. Respecto a lo indicado precedentemente, se tiene a folios once del expediente el Anexo Nº 1 – Detalle de las Prestaciones Otorgadas Nº 851990012645, al asegurado Oswaldo Ulloa Chuquimango y sus derechohabientes, correspondiente a diversas fechas de atención desde el mes de enero a julio de dos mil dieciséis de tipo “01. Consultas, Hospitalización y Tratamiento” y 03 Medicina e insumos medicados”; por lo que el mes de inicio de la contingencia viene a iniciarse en el mes de enero del año dos mil dieciséis, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 009-97- SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Asimismo, se verificó que los pagos de las aportaciones correspondientes a los meses en que se produjeron las atenciones han sido efectuados de manera extemporánea, es decir posterior al vencimiento de cada declaración mensual. 8.3. En base a los medios de prueba admitidos en autos, como el detalle de declaraciones y pagos (Anexo Nº II Evaluación de los períodos de Pago Nº 0851990012645), obrante a fojas diez del expediente principal, y en aplicación del precepto legal materia de análisis, se ha establecido de manera correcta que la empresa demandante no cumplió con el pago total de cuatro (4) meses no consecutivos (agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre) dentro de los seis (6) meses calendarios anteriores al mes en que se inició la contingencia, pues el artículo 10° de la Ley Nº 2679, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, insistimos, es claro al indicar que deben computarse los meses calendarios anteriores a la contingencia. 8.4. Expuesto ello, el artículo sobre el reembolso de las prestaciones, regulado en el Reglamento de la citada Ley, contempla el derecho de EsSalud a exigir al empleador el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando la entidad empleadora incumpla con la obligación de declaración y pago del aporte total de los tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se inició la contingencia (numeral 1), agregando en su último párrafo que para la evaluación del cumplimiento de las declaraciones y pagos a que se refiere el numeral 1, se consideran válidos los períodos cuyas declaraciones y pagos se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración. 8.5. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Tribunal Supremo considera que la demandada si tenía derecho a exigir el reembolso de las prestaciones que finalmente efectuó mediante la Resolución de Cobranza Nº 851990012645 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas nueve del expediente principal; en consecuencia, la infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política, corresponde ser declarada fundada; en consecuencia, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación casación interpuesto por el Seguro Social de Salud – EsSalud, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve15, en consecuencia; CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve 16; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro de fecha tres de julio de dos mil diecinueve17, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Inversiones Ray & Pool Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Seguro Social de Salud – EsSalud, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Ver folios 61 del cuaderno de casación. 2 Ver folios 58 del expediente principal. 3 Ver folios 145 del expediente principal. 4 Artículo 36.- Reembolso de las prestaciones EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda tendrá derecho a exigir a la entidad empleadora, el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando la entidad empleadora incumpla con: 1. La obligación de declaración y pago del aporte total de los tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se inició la contingencia; y/o; 2. La obligación de pago total de los aportes de los doce (12) meses anteriores a los seis (6) meses previos al mes en que se inició la contingencia. No se considerará como incumplimiento, los casos en que los aportes antes referidos se encontraran acogidos a un fraccionamiento vigente. Para determinar si el fraccionamiento se encuentra vigente, se tendrán en cuenta las normas aplicables para el otorgamiento del mismo y que la entidad empleadora no haya incurrido en causal de pérdida. Para efectos de las prestaciones de salud, el mes de inicio de la contingencia es aquél en el que se requiere la prestación. En el caso de las prestaciones económicas, el mes de inicio de la contingencia es el mes en que ocurre el evento que origina el otorgamiento de la prestación. Para evaluar el cumplimiento de las declaraciones y pagos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se considerarán válidos los períodos cuyas declaraciones y pagos se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaracio?n, incluyendo las declaraciones rectificatorias de períodos que determinen mayor obligación 5 Artículo 10.- Derecho de Cobertura “(…) En el caso de los afiliados potestativos, los períodos de aportacio?n son los que corresponden a aportes efectivamente cancelados. La cobertura no puede ser rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia. Las Entidades Empleadoras están obligadas a cumplir
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