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985-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE HACE REFERENCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA CONSTITUCIÓN QUE PRECISA QUE EL ESTADO DEFIENDE EL INTERÉS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, ASÍ COMO GARANTIZA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LOS BIENES Y SERVICIOS QUE SE ENCUENTRAN A SU DISPOSICIÓN EN EL MERCADO, Y, VELA, EN PARTICULAR, POR LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 985-2022 LIMA
Sumilla: El artículo 21 de la Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro, debe interpretarse de conformidad con el referido Principio pro consumidor, dado que se brinda mayor protección al asegurado, en la medida que estipula que el plazo de 90 días que establece esta norma para la extinción del contrato de seguros debe contarse a partir del inicio de la suspensión de la cobertura, ello, porque otorga al asegurado un mayor período de tiempo para que cumpla con cancelar la prima impaga – dicho plazo empieza a correr vencido el plazo de 30 días que conlleva a la suspensión de la cobertura–, y además porque obliga a la aseguradora a comunicarle sobre el incumplimiento de su obligación de pago de la prima, y de cuáles serían las consecuencias de persistir en el incumplimiento. Lima, treinta de marzo De dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: La causa número novecientos ochenta y INICIO cinco – dos mil veintidós – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De la Rosa Bedriñana – Presidenta, Cartolín Pastor, Linares San Román, Llap Unchon, y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación1 interpuesto con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, por la demandante, Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho, dictada el tres de febrero de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda interpuesta. 2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Mediante auto2 de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 21 de la Ley Nº 29946 Ley del Contrato de Seguro y del artículo 11 de la Resolución SBS Nº 3198- 2013. Sostiene que la sentencia de vista infringió las normas mencionadas por cuanto no valoró que no se requiere realizar un procedimiento de suspensión en forma previa a la extinción del contrato de seguro y, el plazo de noventa días que indican dichos dispositivos legales debe computarse desde el vencimiento del pago de la prima. Afirma que no se valoró que, al incumplirse con el pago de la prima por más de noventa días, la parte denunciante perdió su derecho a ser indemnizada, porque la póliza de seguro ya se había extinguido, motivo por el cual considera que el Juzgado y la Sala Superior debieron revocar la resolución administrativa impugnada por motivación indebida y aparente y demás vicios que generaban la nulidad de la misma. Refiere que la resolución impugnada centra su razonamiento en una premisa equivocada consistente en que Mapfre debió haber realizado el procedimiento previo de suspensión de cobertura y que no es cierto que el artículo 11 de la Resolución SBS Nº 3198-2013 no precise desde cuando debe computarse el plazo de 90 días, puesto que, dicho artículo menciona expresamente que el plazo se computa desde el vencimiento de pago de la prima, por lo que al no existir duda al respecto, no correspondía aplicar el Principio pro consumidor. Que la falta de técnica legislativa al incluirse en el artículo 21 diferentes instituciones jurídicas, como la suspensión y la extinción, no puede generar que se confundan los alcances de las mismas y, de igual manera, alega que dicho artículo no establece que previamente a la extinción deba efectuarse el procedimiento de suspensión de cobertura, asimismo, refiere que el artículo 11 de la Resolución SBS Nº 3198-2013 tampoco dispone que previamente a la extinción por falta de pago, deba efectuarse el procedimiento de suspensión. Por otro lado, señala que la Sala Superior no valoró el Oficio Nº 50010-2015- SBS, en el que el organismo supervisor señaló que no se requiere iniciar el procedimiento de suspensión de cobertura del seguro para que se produzca la extinción del contrato; y, en ese orden de ideas, la póliza se extinguió conforme a ley y no debió convalidarse la multa por cinco unidades impositivas tributarias, y debe revocarse la sentencia recurrida. b) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala que en la sentencia de vista se realiza una motivación indebida, insuficiente, aparente e incongruente, toda vez que no valoró los fundamentos descritos e inaplicó normas explícitas del derecho positivo, con lo que la Sala Superior infringió el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución al interpretar y aplicar de forma errada lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 29946 y el artículo 11 de la Resolución SBS Nº 3198-2013. 3. ANTECEDENTES 3.1. Demanda3 Mediante escrito de demanda, Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, interpone demanda contenciosa administrativa solicitando como pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución Nº 2863-2018/SPC-INDECOPI de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciséis, por haberse emitido en contravención de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como, en transgresión de la Ley del Contrato de Seguro, Ley Nº 29946, la Resolución SBS Nº 3198-2013, Reglamento de Pago de Primas de Póliza de Seguro y de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, vulnerando con ello, su derecho a la tutela jurisdiccional y debido proceso. De igual forma, solicita como pretensión accesoria: Se revoque la Resolución Nº 847-2017/INDECOPI- AQP del siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida en primera instancia administrativa, confirmada indebidamente por la Sala de Indecopi, que declaró fundada la denuncia de la señora Teresa Clemencia Ramos del Carpio; en consecuencia, se deje sin efecto la multa impuesta contra Mapfre, que asciende a 5 UIT, al constituir una sanción ilícita, en tanto no ha existido conducta infractora, la medida correctiva que dispone que Mapfre cumpla con el pago del seguro de vida contratado por el difunto cónyuge de la señora Ramos, mediante Póliza 61616660057866, originada en virtud del seguro magisterial 0057866, a favor de los señores Wilson Stuart Ramos y José Antonio Diaz Ramos, la condena al pago de costas y costos y su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi. Alude como sustento, que el señor Marcos Antonio Diaz Alegre, quien en vida fuera cónyuge de la señora Ramos, contrató en el año 2010 la Póliza de Seguro de Vida 61616660057866, la cual se generó en virtud de la solicitud de seguro magisterial 0057866 y que fue anulada conforme a ley por falta de pago por más de 90 días. El mes de mayo de 2015, luego de fallecido, el señor, la señora Ramos se apersonó a la compañía a efectos de hacer efectivo el cobro de la indemnización a favor de sus hijos Wilson Stuart Ramos y José Antonio Diaz Ramos, siendo informada que no procedía, por haberse extinguido la póliza por falta de pago de mas 90 días. Presentada la denuncia ante Indecopi, esta fue declarada improcedente mediante Resolución Nº 1002-2016/INDECOPI- AQP del 11 de noviembre de 2016, y revocada por Resolución Nº 2278-2017/SPC-INDECOPI del 19/07/2017, tras considerar que la denunciante contaba con suficiente poder para representar legalmente a sus hijos, ordenando al órgano resolutivo de primera instancia, emita opinión respecto a las pretensiones contenidas en la denuncia interpuesta sobre dicho extremo. Poder que según refiere la actora fue presentado por la señora Ramos ante el Indecopi y no ante MAPFRE, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis. Así, mediante Resolución Nº 847-2017/INDECOPI-AQP, confirmada por Resolución Nº 2863- 2018/SPC-INDECOPI, se declara fundada la denuncia formulada por la señora Ramos, ordenando como medida correctiva se le otorgue cobertura a la Póliza de Seguro de Vida 61616660057866, y sanciona a Mapfre con 5 UIT. Añade, que la resolución impugnada confunde los términos jurídicos de “suspensión”, “resolución” y “extinción’’ del contrato de seguro, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro, imputando de forma sorprendente que no se habría cumplido con el procedimiento para ‘’resolver” el contrato al no haber efectuado de forma previa la “suspensión” de cobertura del mismo, siendo que la póliza 6161660057866 se encuentra extinguida por falta de pago, en aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro, y más claramente en el artículo 11 de la Resolución SBS Nº 3198-2013 – Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de Seguro. Finalmente, sostiene que el Indecopi ha aplicado erróneamente la facultad sancionadora al haberla sancionado con una multa de 5 UIT, que resulta irrazonable y desproporcionado, pues, no se ha producido afectación efectiva alguna de lo regulado por ley, ni perjuicio a los consumidores. 3.2. Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia contenida en la resolución ocho de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, tras considerar que lo estipulado en el artículo 11 de la Resolución SBS Nº 3198- 2013, tiene que ser interpretado de conformidad a la Ley del Contrato de Seguro al ser ésta última una norma de mayor jerarquía. Bajo dicho contexto, la extinción contractual no opera inmediatamente por la falta de pago de la prima como se sostiene, sino que requiere que la aseguradora, previamente, haya activado la suspensión de la cobertura. 3.3. Sentencia de vista5 A través de la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y, sustenta su decisión señalando que el artículo 21 de la Ley Nº 29946 – Ley del Contrato de Seguro debe interpretarse en el sentido que ha planteado el Indecopi pues es la interpretación que favorece al consumidor, no siendo una interpretación vinculante para el órgano jurisdiccional, la postura de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, no obstante que la actora no expone de qué manera la posición que asume el Juzgado y la Autoridad Administrativa desnaturalizarían o sería contraria al artículo 21 de la Ley Nº 29946 o el artículo 11 de la Resolución SBS 3198- 2013 ni desarrolla cómo se habría configurado alguna infracción en detrimento de sus intereses. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. Conforme a la naturaleza de las denuncias realizadas en sede casacional declaradas procedentes en el auto calificatorio, es objeto de pronunciamiento las causales de infracción normativa del artículo 21 de la Ley Nº 29946 Ley del Contrato de Seguro y artículo 11 de la Resolución SBS Nº 3198-2013; e infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 1.2. Así, resulta pertinente primero emitir pronunciamiento sobre la segunda causal por ser de orden procesal, pues, de resultar fundada, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; en caso, de resultar infundada, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la primera causal de orden material. 1.3. Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomofiláctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los fines de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.1. Esta norma señala lo siguiente: “Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” 2.2. En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” 2.3. En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139, numeral 5, de la Constitución, garantizado que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 2.4. Establecidos los fundamentos sobre la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la Sala de mérito inicia su resolución determinando en el acápite EXPOSICIÓN DE LOS AGRAVIOS, lo es objeto de apelación y los agravios de la apelante, MAPFRE propiamente; luego en la parte concerniente al ANÁLISIS pasa a señalar el objeto de la pretensión, lo actuado en sede administrativa y la normativa aplicable al caso. Seguidamente inicia su análisis absolviendo los agravios de la apelante debidamente identificados como A) y B), en los considerandos sexto y sétimo de la recurrida, y partir del desarrollo fáctico y jurídico, establece que la actora no expone de qué manera la posición que asume el Juzgado y la Autoridad Administrativa desnaturalizarían o sería contraria al artículo 21 de la Ley Nº 29946 o el artículo 11 de la Resolución SBS 3198-2013 ni desarrolla cómo se habría configurado alguna infracción en detrimento de sus intereses, no obstante, al realizar su análisis respecto a citadas normas, colige que el artículo 21 de la Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro debe interpretarse en el sentido que favorece al consumidor, por lo que el plazo de 90 días que establece dicha norma se debe computar a partir del inicio de la suspensión de la cobertura, con lo cual se le otorga al asegurado un mayor periodo de tiempo para que cumpla con cancelar la prima impaga, debido a que empieza a correr vencido el plazo de 30 días que conlleva a la suspensión de la cobertura, hecho que obliga a la aseguradora a comunicar al asegurado del incumplimiento del pago de la prima y de las consecuencias en caso de no proceder a su cancelación, posición jurídica que se desprende de forma similar del texto del artículo 11 de la Resolución SBS 3198-2013- Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de Seguros. No constituyendo criterio vinculante ante el órgano jurisdiccional el razonamiento vertido por la Superintendencia Nacional de Bancas, Seguros y AFP. Concluyendo, que la sentencia apelada no ha vulnerado el deber de motivación. 2.5. En ese sentido, se constata que la decisión de la instancia de mérito se efectuó a la luz del artículo 139, inciso 5, de la Constitución, toda vez que aplicando un criterio de interpretación normativa pro consumidor, ha expuesto las razones por la cuales resolvió estimar la demanda, por lo que se concluye que se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos antes glosados, en consecuencia, no se evidencia que la sentencia de vista haya incurrido en afectación del principio de motivación de resoluciones, por ende, la causal procesal es infundada. TERCERO: Sobre el derecho constitucional de protección al consumidor 3.1. Como preámbulo y previamente a absolver la causal material, debemos señalar que la presente controversia se da en el marco de una relación de consumo de servicios (empresa aseguradora – usuario asegurado), por lo que resulta relevante mencionar la normativa sobre protección y defensa del consumidor: Artículo 65 de la Constitución Política del Perú El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población. “Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor Artículo 18.- Idoneidad Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor. Artículo 19.- Obligación de los proveedores El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda. Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado. El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado. En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18.” Dichas normas en resumen establecen que los proveedores son administrativamente responsables por la falta de idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos, exonerándose de responsabilidad solamente cuando prueban que existió una causa objetiva, justificada y no previsible que configure un rompimiento del nexo causal por caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o imprudencia del propio consumidor afectado; donde la carga de la prueba de la idoneidad del servicio o del bien corresponde al proveedor. Así, el consumidor se encuentra obligado a acreditar que adquirió el servicio y que en éste exista un defecto; y, el proveedor debe demostrar fehacientemente, aportando los medios necesarios que dicho defecto no le es imputable, ya que brindó un servicio idóneo acorde a las INICIO expectativas razonables que el consumidor se haya formado y la información que se le haya brindado oportunamente, además de haberse conducido diligentemente; y que, de ser el caso, las anomalías del mismo se deben a causas que no le son imputables por razones ajenas a su control (causas eximentes de responsabilidad). 3.2 Delimitado el contexto, y habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde pasar a la evaluación de la causal material también planteada en el recurso de su propósito. CUARTO: Infracción normativa del artículo 21 de la Ley Nº 29946 Ley del Contrato de Seguro y artículo 11 de la Resolución SBS Nº 3198-2013 4.1. El pronunciamiento respecto de esta causal se dirige a determinar si la instancia de mérito actuó válidamente, o no, al momento de confirmar la sentencia apelada para declarar infundada la demanda sobre la base de la interpretación que efectúo al artículo 21 de la Ley Nº 29946 Ley del Contrato de Seguro y artículo 11 de la Resolución SBS Nº 3198-2013. Por ello, empezaremos indicando lo que dichas normas disponen: “Ley Nº 29946 Ley del Contrato de Seguro Artículo 21. – Suspensión de la cobertura por incumplimiento de pago El incumplimiento de pago establecido en el Convenio de Pago origina la suspensión automática de la cobertura del seguro una vez transcurridos treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de la obligación, siempre y cuando no se haya convenido un plazo adicional para el pago. Para tal efecto, el asegurador deberá comunicar de manera cierta al asegurado a través de los medios y en la dirección previamente acordada, el incumplimiento del pago de la prima y sus consecuencias, así como indicar el plazo de que dispone para pagar antes de la suspensión de la cobertura del seguro. El asegurador no es responsable por los siniestros ocurridos durante el período en que la cobertura se mantiene suspendida. La suspensión de cobertura no es aplicable en los casos en que el contratante ha pagado, proporcionalmente, una prima igual o mayor al período corrido del contrato. Si el asegurador no reclama el pago de la prima dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del plazo, se entiende que el contrato queda extinguido. Resolución SBS Nº 3198-2013 Artículo 11. – Extinción del contrato Si la empresa no reclama el pago de la prima dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del plazo, se entiende que el contrato queda extinguido y tiene derecho al cobro de la prima devengada. Para dichos efectos, dicho plazo corresponderá al de vencimiento de pago de prima, establecido en el contrato y en el convenio de pago. Se entiende por reclamo del pago de primas, el inicio de un proceso judicial o arbitral de cobranza de pago de primas, por parte de la empresa.” 4.2. Hechas las precisiones normativas, corresponde absolver la causal, cuyos fundamentos denuncian lo siguiente: i) No se requiere realizar un procedimiento de suspensión en forma previa a la extinción del contrato de seguro y el plazo de noventa días debe computarse desde el vencimiento del pago de la prima; ii) No correspondía aplicar el principio pro consumidor, al no existir duda, respecto a desde cuándo debe computarse el plazo de 90 días; y, iii) La Sala Superior no valoró el criterio emitido en el Oficio Nº 50010-2015-SBS, en el que el organismo supervisor señaló que no se requiere iniciar el procedimiento de suspensión de cobertura del seguro para que se produzca la extinción del contrato. 4.3. Sobre los puntos i) y ii), debemos señalar que el artículo 21 de la Ley Nº 29946, contempla dos situaciones de hecho en caso de incumplimiento de pago: la suspensión de la cobertura de seguro y la extinción del contrato de seguro. De esta manera para que se configure la primera se exige como requisitos la falta de pago de la prima, el transcurso de al menos 30 días desde que venció la obligación de pago, la comunicación al asegurado de manera cierta del incumplimiento en el pago y la consecuencia que deriva de aquello, otorgándole un plazo para pagar y así evitar la referida suspensión. Para la segunda, indica que basta que el contratante no haya pagado la prima y que la aseguradora no haya reclamado el pago que le es debido dentro de los 90 días siguientes al vencimiento del plazo, para que proceda la extinción del contrato, sin necesidad de comunicación alguna. 4.3.1. De acuerdo al Principio pro consumidor contemplado en el numeral 2 del artículo V6 del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en todo acto de creación, interpretación e integración normativa que se efectúe en nuestro ordenamiento, debe operar el criterio de estarse a lo más favorable al consumidor; es decir, a un especial deber de protección7. 4.3.2. En esa línea argumentativa, el artículo 21 de la Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro, debe interpretarse de conformidad con el referido Principio pro consumidor, dado que se brinda mayor protección al asegurado, en la medida que estipula que el plazo de 90 días que establece esta norma para la extinción del contrato de seguros debe contarse a partir del inicio de la suspensión de la cobertura, ello, porque otorga al asegurado un mayor período de tiempo para que cumpla con cancelar la prima impaga –dicho plazo empieza a correr vencido el plazo de 30 días que conlleva a la suspensión de la cobertura–, y además porque obliga a la aseguradora a comunicarle sobre el incumplimiento de su obligación de pago de la prima, y de cuáles serían las consecuencias de persistir en el incumplimiento. 4.3.3. A partir de lo expuesto, se determina entonces que la extinción del contrato de seguro no opera inmediatamente ante la falta de incumplimiento de pago, sino que requiere que la aseguradora previamente haya activado la suspensión de la cobertura, lo cual resulta coherente, pues no se puede extinguir un contrato sin que previamente se haya hecho de conocimiento al asegurado sobre las razones que lo motivan, tanto más, si de acuerdo al literal f) artículo II8 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el Principio pro consumidor antes mencionado, las estipulaciones insertas en la póliza se interpretan, en caso de duda, a favor del asegurado. 4.4. Sobre el punto iii) del numeral 4.2 precedente, referido a que la Sala Superior no valoró el criterio vertido en el Oficio Nº 50010-2015- SBS. Esta Sala Suprema, conviene en precisar en la misma línea argumentativa que la Sala Superior, que el documento en referencia no resulta vinculante para los órganos jurisdiccionales, tanto más, si el proceso contencioso administrativo tiene como objeto el control jurídico de las actuaciones administrativas, así como la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, de acuerdo con el artículo 148 de la Constitución y el artículo 1 del TUO de la Ley Nº 27584, por ende, los pronunciamientos judiciales prevalecen sobre cualquier criterio u opinión emitidos en sede administrativa. 4.5 En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 65 de la Constitución que establece que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios, así como garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, y, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población, en concordancia con los artículos 18, 19 y 104 de la Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor antes glosados, que han sido aplicados en la recurrida, y en atención al Principio pro consumidor, la causal materia de examen debe ser desestimada. 4.6 Por consiguiente, y conforme los argumentos vertidos en el presente pronunciamiento, se colige que la sentencia de vista no ha incurrido en las causales que se denuncian, por consiguiente, las resoluciones administrativas impugnadas no se encuentran incursas en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, debiendo declarar infundado el recurso interpuesto. V. DECISIÓN Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil; de aplicación supletoria; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, por la demandante, Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otra, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Fojas 260 del EJE. 2 Fojas 131 del cuaderno de casación. 3 Fojas 38 subsanada a fojas 59 del EJE. 4 Fojas 157 del EJE. 5 Fojas 245 del EJE. 6 Artículo V.- Principios El presente Código se sujeta a los siguientes principios: 2. Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor. 7 Walter Gutiérrez Camacho, “Derecho del Consumo y Constitución: El contratante débil”, En Diálogo con la Jurisprudencia, Lima, Nº 65, febrero 2004, pág. 10 8, citado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente EXP. Nº 018-2003-AI/TC, fundamento 2, literal b). 8 Artículo II. El contrato de seguro se rige por los siguientes principios: f) Las estipulaciones insertas en la póliz

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