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1018-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE EL TRÁMITE DE CANCELACIÓN DE MARCA SE INICIA A SOLICITUD DE PARTE, LA CUAL DEBERÁ DEMOSTRAR SU INTERÉS, ESTO ES, QUE TIENE LA INTENSIÓN DE REGISTRAR UN SIGNO IDÉNTICO O SEMEJANTE AL NO UTILIZADO QUE CONSTITUYE UNA TRABA PARA DICHO PROPÓSITO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD COMPETENTE VERIFICAR SI REALMENTE EXISTE DICHO INTERÉS POR PARTE DEL SOLICITANTE DE LA CANCELACIÓN DE LA MARCA, A FIN DE DESCARTAR QUE PUEDA PEDIRSE PARA OTROS FINES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1018-2022 LIMA
SUMILLA: De acuerdo con el artículo 165 de la Decisión 486, que ha sido materia de la Interpretación Prejudicial 373-IP- 2019, el trámite de cancelación de marca se inicia a solicitud de parte, la cual deberá demostrar su interés, esto es, que tiene la intensión de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado que constituye una traba para dicho propósito, siendo responsabilidad de la entidad competente verificar si realmente existe dicho interés por parte del solicitante de la cancelación de la marca, a fin de descartar que pueda pedirse para otros fines. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: La causa número mil dieciocho – dos mil veintidós – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; con la Interpretación Prejudicial Nº 373-IP-2019, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. Se trata del recurso de casación1 interpuesto el veinte de octubre de dos mil veintiuno, por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos de fecha trece de setiembre de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda de nulidad de resolución administrativa; en consecuencia, se declara nula la Resolución Nº 3050-2017/ TPI-INDECOPI, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete y la Resolución Nº 231-2016/CSD-INDECOPI de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis; asimismo, se ordena a la entidad demandada emita nueva resolución. 2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES. Esta Sala Suprema mediante resolución2 expedida el doce de octubre de dos mil veintidós, declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 136-A del Decreto Legislativo Nº 1075. Alega que la interpretación correcta de la citada norma es que ambas partes (denunciante y denunciado), no están facultadas para presentar escritos de forma posterior a la declaración de la etapa para ser resuelto, siendo que en atención a los artículos 1.6 del Título Preliminar y 151.4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, las normas no deben ser aplicadas e interpretadas de forma aislada, por lo que la aplicación del principio de informalismo debe ser acorde al contexto normativo al que pertenece; agrega que el artículo 136-A del Decreto Legislativo Nº 1075, es una norma de carácter especial, que contiene una disposición expresa sobre el procedimiento ante el Tribunal del Indecopi, que supone plazo preclusorio, pues el procedimiento de cancelación de marca es uno de naturaleza trilateral, conforme al artículo 194.4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que se da con la finalidad de asegurar un tratamiento paritario cuando existen dos o más administrados con intereses divergentes. Manifiesta que la invocación al principio de informalismo solo la puede realizar el administrado con el objeto de legitimar la inobservancia de los requisitos formales, pero nunca puede, ni debe ser entendido como una regla a favor de la autoridad administrativa para omitir el cumplimiento de las exigencias legales de ninguna índole o generarse espacios de discrecionalidad en sus decisiones. ii) Infracción normativa del artículo 165 de la Decisión 486. Refiere que la interpretación correcta de la citada norma es que la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los países miembros; por tanto, el interés objetivo se da a la interposición de tal acción, pues una persona no puede pretender registrar el signo en una determinada clase de nomenclatura oficial, ya que éste se encuentra impedido de usarlo por encontrarse inscrita a favor de un titular, de allí que la propia Decisión 486 contenga una disposición que reconoce un derecho preferente a obtener el registro de la marca materia de cancelación al que obtenga una resolución favorable en el procedimiento de cancelación. Por otro lado, la Sala Superior no interpretó correctamente el artículo citado, ya que la autoridad administrativa no tiene la obligación de evaluar el interés del solicitante de la cancelación del registro de marca en cuestión y no contempla la norma. iii) Interpretación errónea de la Interpretación Prejudicial 373-IP-2019. Manifiesta que la citada interpretación prejudicial sostiene que el interés de quien solicita la cancelación de una marca se traduce en la sola presentación de la referida solicitud de cancelación, tal como lo interpretó la recurrente, por tanto, la sola intención de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado pero registrado, se traduce con la sola presentación de la solicitud correspondiente al interesado. iv) Interpretación errónea de la Interpretación Prejudicial 244-IP-2015. Arguye que la forma de manifestar la pretensión del solicitante de usar la marca objeto de cancelación o, en todo caso, de demostrar su intención de registrar un signo idéntico o similar a la marca registrada, cuya cancelación solicita, es la solicitud del referido registro de marca (similar o idéntico); asimismo, no está determinado expresamente en qué momento u oportunidad se tendría que presentar la referida solicitud de registro; por lo que la falta de presentación de una solicitud de registro de marca durante el procedimiento de cancelación no significa falta de interés, esto último debido a que la Decisión 486 otorga un tiempo bastante amplio para invocar el derecho preferente o de prioridad, conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Decisión 486. Refiere que sin perjuicio del momento en que el accionante de la cancelación presente la solicitud de registro, esto es, durante el procedimiento administrativo o con posterioridad a la resolución que declaró fundada y adquirió firmeza (3 meses), se deberá considerar que la solicitud misma de cancelación demuestra el interés de una persona que pretende registrar el referido signo. En el caso concreto, el solicitante de la cancelación de marca registrada, mediante diferentes solicitudes de cancelación demostró interés en el procedimiento de cancelación del registro de la marca GOYA en la misma clase (certificado Nº 1030168) para fines de inscribir un signo con la referida denominación. 3. ANTECEDENTES. 3.1. Demanda3 Mediante escrito de demanda de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, Goya Foods INC interpone acción contenciosa administrativa solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº 3050-2017/TPI-INDECOPI, del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Indecopi, que confirmó lo resuelto por la Primera Instancia, que declaró fundada la acción de cancelación solicitada por Juan Antonio Mory Córdova, y por tanto, canceló el registro de su marca; y de la Resolución Nº 231-2016/CSD-INDECOPI, del veinticinco de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi en primera instancia administrativa. Expone como argumentos: i) que obtuvo el registro de la marca SI ES GOYA TIENE QUE SER BUENO, bajo Certificado Nº 103016, para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional; ii) la Comisión de Signos Distintivos al momento de cancelar la referida marca no evaluó la modalidad de uso por exportación, sino únicamente la comercialización, por lo que no realizó una adecuada valoración de pruebas; y tampoco el interés del solicitante Juan Antonio Mory Córdova en la cancelación de su marca, pese a que así lo establece el artículo 165 de la Decisión 486; iii) el referido solicitante no califica como persona interesada para interponer los procedimientos de cancelación, tal como se precisa en el artículo 165 de la Decisión 486, sino que, por el contrario, habría actuado con absoluta mala fe, al haberle ofrecido dos propuestas económicas para desistirse, las cuales acreditan que su interés no ha sido registrar y usar la marca SI ES GOYA TIENE QUE SER BUENO o una similar, sino más bien, ha sido el apropiarse de una prestigiosa marca ajena sólo con el fin de venderla a su legítimo titular o al mejor postor. Por consiguiente, la acción de cancelación resulta improcedente por la falta de legítimo interés o interés para obrar y/o mala fe del referido solicitante; iv) si bien en sus facturas no se consigna la marca, han presentado pruebas complementarias que permiten concluir que los productos sí llevaban su marca SI ES GOYA TIENE QUE SER BUENO, así también ofrecieron la página web de Goya Foods INC en cuyos videos se publicita precisamente este tipo de productos, así como sus cuentas en Instagram, Facebook, YouTube y otras; v) por ende, sí ha acreditado el uso de su marca por comercialización, ya que ha presentado facturas emitidas por su empresa a favor de Tropicalimentos SA de Ecuador, con la finalidad de que sean comercializados en Ecuador, productos como el denominado “Coco Goyo 15oz” que es agua de coco de la clase 32 de la Clasificación Internacional; tomando en consideración que dicha empresa es una de las distribuidoras de sus productos en Ecuador, y que ha ofrecido su página web, canal de YouTube y sus cuentas sociales que contienen dicha información. 3.2. Sentencia de Primera Instancia4 Mediante la sentencia contenida en la resolución número nueve, de INICIO fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo Especializado en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 3050-2017/TPI-INDECOPI, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete y la Resolución Nº 231- 2016/CSD-INDECOPI de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, asimismo, ordena a la entidad demandada emita nueva resolución considerando lo expuesto en los fundamentos de la citada sentencia. Señala que la codemandada Indecopi no se habría pronunciado respecto a la falta de interés del solicitante Juan Antonio Mory Córdova en la solicitud de cancelación de registro de marca por falta de uso de la marca SI ES GOYA TIENE QUE SER BUENO, correspondiente a la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, planteada por la ahora demandante en sede administrativa, por lo que se habría inobservado el requisito de validez del objeto o contenido del acto administrativo, contemplado en el artículo 5.4 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.3. Sentencia de Vista5 La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha trece de setiembre de dos mil veintiuno, resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda, en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas, ordenando a la Administración emita nuevo pronunciamiento, tras haber determinado que constituía una obligación del Indecopi analizar sí quien solicitó la cancelación de la marca tenía legítimo interés, y si bien dicho extremo no formaba parte de los argumentos de defensa de Goya, ello no justifica que la Administración dejara de realizar de oficio su deber, teniendo en cuenta que la finalidad del inicio de este tipo de acciones cancelatorias no es el uso efectivo y real de la marca en el mercado a través de la comercialización de productos o servicios, sino el nuevo registro de la marca para su posterior transferencia a su titular originario, pues, claramente, se pervierte el objeto de la cancelación marcaria, ya que la permanencia de la marca en el registro no está afectando a otro agente ni impidiendo su desarrollo económico, y por ende, la activación del aparato administrativo se encontraría reñida con actuaciones de mala fe y de intereses que no resultaría legítimo a la luz de la finalidad funcional del uso obligatorio de la marca, o incluso impidiendo que con posterioridad alguien que sí tiene un interés comercial de uso de la marca, pueda registrarlo, por ello, resultaba necesario que de forma preliminar se evalúe el interés de quien solicita la cancelación como un presupuesto procesal para la continuación del procedimiento. II. CONSIDERANDO. PRIMERO: Delimitación del pronunciamiento casatorio. En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha infraccionado el artículo 136-A del Decreto Legislativo Nº 1075, así como la norma comunitaria contenida en el artículo 165 de la Decisión 486 e Interpretaciones Prejudiciales 373-IP-2019 y 244-IP-2015, y si existen razones por las que la Administración estaba en la obligación de analizar el legítimo interés de la persona que solicitó la cancelación de la marca de la demandante. SEGUNDO: De la infracción normativa del artículo 136-A del Decreto Legislativo Nº 1075. 2.1. La citada norma dispone lo siguiente: “Artículo 136-A.- Presentación de escritos ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual Las partes tienen el derecho de presentar los escritos y documentos que consideren pertinentes hasta antes de que el expediente pase a etapa de ser resuelto. La Secretaría Técnica levanta un acta dejando constancia de que el expediente se encuentra en dicha etapa, la cual es anexada al expediente y notificada a las partes, y surtirá efectos desde el día siguiente de su notificación. No está permitido a las partes la presentación de escritos reiterando los argumentos de hecho o de derecho que hayan sido expuestos anteriormente.”6 (Resaltado agregado) Contempla el enunciado normativo el derecho que tienen las partes de presentar los escritos y documentos que a su criterio consideren necesarios para sustentar su defensa, haciendo hincapié que, ello será factible hasta antes de que el expediente se encuentre en el estadio de ser resuelto. Asimismo, que está vedada la presentación de escritos donde se formulen argumentos reiterativos que hayan sido expuestos anteriormente. Sin embargo, esta norma no releva al Tribunal de la entidad emplazada de efectuar la aplicación de la normativa pertinente y de los principios contenidos en el numeral IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, en cada caso en concreto. 2.2. En el presente caso, se advierte que Juan Antonio Mory Córdova solicitó la cancelación de la marca denominativa SI ES GOYA TIENE QUE SER BUENO cuyo titular es la actora, con Certificado Nº 103016 para distinguir néctares de fruta, jugos, bebidas no alcohólicas, aguas de mesa, bebida no alcohólicas de malta de la clase 32, a razón de no haber sido usada durante los tres últimos años. 2.3. Mediante escritos de fecha veinticuatro de octubre y ocho de noviembre del dos mil diecisiete, la ahora demandante formuló cuestionamiento al legítimo interés que tendría el administrado Juan Antonio Mory Córdova respecto a la solicitud de cancelación presentada, toda vez que hasta en dos oportunidades dicho solicitante manifestó su intención de desistirse de los procedimientos de cancelación, y renunciar a su derecho preferente al registro de la acotada marca, en caso prospere la propuesta económica de $ 30,000.00 que le hizo saber a la actora, a través de los correos electrónicos enviados con fecha trece de junio de dos mil dieciséis y dos de noviembre de dos mil diecisiete, respectivamente. Sin embargo, ello no fue atendido por el Tribunal de la entidad emplazada alegando que dichos escritos fueron presentados con posterioridad a la fecha en que se dispuso que el expediente estaba en la etapa de ser resuelto, procediendo a emitir la Resolución Nº 350- 2017/TPI-INDECOPI que, declarando fundada la solicitud, dispone la cancelación de la marca SI ES GOYA TIENE QUE SER BUENO. 2.4. Al respecto, la entidad recurrente sostiene que la ahora demandante no estaba facultada para presentar escritos de forma posterior a la declaración de la etapa para ser resuelta la controversia, de conformidad con el artículo 136-A del Decreto Legislativo Nº 1075, que es una norma de carácter especial que contiene un plazo preclusorio, pues el procedimiento de cancelación de marca es uno de naturaleza trilateral, conforme al artículo 194.4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que se da con la finalidad de asegurar un tratamiento paritario cuando existen dos o más administrados con intereses divergentes. 2.5. Lo expresado por la recurrente se desvirtúa en el considerando décimo primero de la recurrida, donde se indica que mediante escritos de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete y ocho de noviembre de dos mil diecisiete, la ahora demandante solicitó que el Tribunal de la entidad emplazada analizara el legítimo interés del solicitante de la cancelación de su marca, Juan Antonio Mory Córdova, tanto más si había recibido en dos oportunidades propuestas económicas de este último para el desistimiento de todos los procedimientos iniciados contra sus marcas, siendo que en la Resolución Nº 3050-2017/TPI-INDECOPI del veinte de noviembre de dos mil diecisiete no se hizo un análisis sobre el legítimo interés del mencionado solicitante, “pese a que dicho análisis constituye una obligación de INDECOPI, como así se deriva del literal a) del Fundamento 1.7 de la Interpretación Pre Judicial 373-IP-2019 emitida con motivo del presente proceso (…) Así, se precisa que conforme con el artículo 165 de la Decisión 486 el trámite se inicia a solicitud de parte y, quien lo comienza deberá demostrar su interés en la cancelación de la marca respectiva, siendo ello así, corresponde su análisis obligatorio que debe hacer la oficina nacional para determinar si quien solicita la cancelación de la marca tiene legítimo interés, lo que no se advierte que se efectuó en ninguna de las fases del procedimiento administrativo.” 2.6. Igualmente, en el considerando décimo tercero de la recurrida se consigna lo siguiente: “Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 136-A del Decreto Legislativo, resulta más restrictivo que las disposiciones establecidas en la norma general, lo que contraviene lo precisado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, ocasionando que se impongan obstáculos las partes del procedimiento administrativo, afectando su derecho de defensa y el deber de la Administración de evaluar todas las cuestiones planteadas durante el procedimiento, como lo sucedido en este caso (…)”. 2.7. En consecuencia, se verifica que resulta correcta la interpretación efectuada en la recurrida sobre el artículo 136-A del Decreto Legislativo Nº 1075 para el presente caso, en tanto esta norma no releva al Tribunal de la entidad emplazada de efectuar la aplicación de la normativa pertinente y de los principios contenidos en el numeral IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, ante lo cual no puede invocarse la preclusión que resulta apropiada para los procesos judiciales más no para los procedimientos administrativos de acuerdo con el Principio de informalismo, tampoco la igualdad de partes en el procedimiento trilateral, puesto que, de lo actuado en sede administrativa, resultaba necesario evaluar si el solicitante Juan Antonio Mory Córdova realmente tenía interés en la cancelación de la marca de la actora, en la medida que el artículo 165 de la Decisión 486 requiere que el trámite se inicie a solicitud de persona interesada, esto es que pretende utilizar la marca en desuso. Asimismo, las referidas restricciones contenidas en el artículo 136-A del Decreto Legislativo Nº 1075 deben ceder ante la obligación que tiene dicho Tribunal de ejercer sus funciones de acuerdo con los Principios de legalidad, de informalismo y de eficacia contemplados en los numerales 1.1, 1.6 y 1.10 respectivamente del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, en el presente caso. Por lo tanto, corresponde desestimar esta causal del recurso de casación. TERCERO: De la infracción normativa del artículo 165 de la Decisión 486 e interpretación errónea de la Interpretación Prejudicial 373- IP-2019. 3.1. La mencionada norma tiene el siguiente texto: Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. (…) (Resaltado agregado) Establece la norma internacional, que la potestad de presentar una solicitud de cancelación de una marca le corresponde a la persona interesada que pretende utilizar legítimamente dicha marca en su beneficio, siempre que la marca cuya cancelación se requiere no haya sido utilizada en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. 3.2. Definición del término marca. La marca es conceptuada como el bien inmaterial constituido por un signo, conformado por letras, palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etcétera, que, siendo susceptible de representación gráfica, sirve para distinguir productos o servicios en el mercado, con el propósito de posibilitar a los consumidores su identificación, valoración, diferenciación y selección sin riesgo de confusión con sus competidores7. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual la define como “un signo visible que permite distinguir los bienes y servicios de una empresa, de los bienes y servicios de otras empresas. Es un bien incorporal cuyo principal valor reside en el prestigio y reputación que determinada marca representa. Este carácter inmaterial de la marca necesita materializarse para que el consumidor pueda apreciarla, distinguirla y diferenciarla.”8. Es así que la marca relaciona al fabricante o comerciante con el consumidor o usuario. Bajo este orden de ideas, puede desprenderse que el propósito esencial que cumple la marca dentro del tráfico económico consiste en facilitar la identificación de los bienes y servicios que se ofrecen, configurando de este modo: i) un medio de protección al titular de la marca, en tanto que éste tendrá a disposición un medio idóneo para distinguir y concentrar el valor y prestigio de sus mercancías –good will– frente a las de sus competidores, pero, sobre todo, ii) un medio de protección a los consumidores, en la medida que permitirá reconocer un producto o servicio dentro del mercado y distinguirlo de sus competidores, facilitando y promoviendo de este modo –y en términos generales– la adopción sencilla de decisiones de consumo. 3.3. De la figura de la cancelación de la marca por falta de uso. En cuanto a la cancelación de la marca por falta de uso, el Tribunal de la Comunidad Andina ha señalado que “surge ante la existencia de marcas registradas, pero no usadas, que se convierten en una traba innecesaria para terceros que si desean utilizar la marca efectivamente”9. Para determinar si una marca ha sido usada o no, conviene definir qué se entiende por “uso de la marca” lo cual ha sido entendido por el citado Tribunal en los siguientes términos “una marca se encuentra en uso si los productos o servicios que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización”10. Esta cancelación del registro, sin embargo, no se produce de manera automática ni en todos los casos. Por el contrario, se trata de una figura cuyos requisitos, procedimiento y alcances se encuentran definidos legalmente. Así, la cancelación del registro de una marca por falta de uso, implica privar al titular de los derechos sobre la misma, debido a que la marca no está cumpliendo en el mercado la función para la cual ha sido adoptada: el identificar y distinguir productos o servicios. 3.4. La naturaleza de la Interpretación Prejudicial. Sobre las normas comunitarias, este Colegiado considera necesario tener presente que de acuerdo al artículo 127 de la Decisión 500 – Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina-, cuando un juez solicita la interpretación prejudicial, se encuentra vinculado a adoptar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad, en la sentencia que se emita: Artículo 127.- Obligación especial del juez consultante El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. Sentido normativo que se encuentra reiterado en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, modificado por el artículo 1 del Protocolo Modificatorio, de que el juez adoptará en la sentencia la interpretación del referido Tribunal de Justicia: Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. 3.5. Como se advierte ambas normas comunitarias establecen el deber y vinculación del juez que formuló la consulta, de adoptar en la sentencia la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues habiendo solicitado y obtenido dicha interpretación – Interpretación Prejudicial 373-IP-201911, no puede dejar de atender a la misma. 3.6. Resulta importante señalar, que la exigencia de resolver conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia atiende a uno de los objetivos del Acuerdo de Cartagena que une a los Estados Miembros de la Comunidad Andina, de evitar contradicciones en la interpretación y aplicación de las normas comunitarias, orientando a uniformizar la interpretación de las mismas, por lo que en ese sentido resulta adecuado resolver conforme a la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina atendiendo a la naturaleza y competencia conferida en el artículo 412 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 12113 del mismo, y del artículo 4014 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo el referido Tribunal un órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina de carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros; asimismo, el objetivo de las normas comunitarias no reside en cumplir formalidades de efectuar consultas y solicitar interpretaciones en cada caso, sino más bien concretizar la correcta aplicación del derecho comunitario en la solución de las controversias, exigiendo resolver, interpretando y aplicando las normas comunitarias, conforme a la interpretación vinculante establecida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.7. Indica la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 373-IP-2019, solicitada con motivo del presente proceso, que la figura de la cancelación de una marca, se configura cuando concurren los siguientes presupuestos procesales y probatorios: a) Legitimación para iniciar el trámite. De conformidad con el Artículo 165 de la Decisión 486, el trámite se inicia a solicitud de parte, es decir, que no puede ser promovido de manera oficioso por la oficina nacional competente. Cualquier persona interesada puede iniciar el trámite. Lo anterior quiere decir que el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, lo que se traduce en la intensión de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado. b) Oportunidad para iniciar el trámite. El segundo párrafo del Artículo 165 de la Decisión 486 establece la oportunidad para iniciar el trámite de la acción de cancelación por no uso. Dispone que dicha acción solo puede iniciarse después de tres años contados a partir de la notificación de la resolución que agota la vía gubernativa en el trámite de concesión de registro de marca. c) Falta de uso de la marca. Para que opere la cancelación del registro de marca, es necesario que la marca no haya sido utilizada por su titular, el licenciatario de este, o por otra persona autorizada para ello en al menos uno de los Países Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. 3.8. De acuerdo con el artículo 165 de la Decisión 486, que ha sido materia de la Interpretación Prejudicial 373- IP-2019, el trámite de cancelación de marca se inicia a solicitud de parte, la cual deberá demostrar su interés, esto es, que tiene la intensión de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado que constituye una traba para dicho propósito, siendo responsabilidad de la entidad competente verificar si realmente existe dicho interés por parte del solicitante de la cancelación de la marca, a fin de descartar que pueda pedirse para otros fines. 3.9. Por ende, debe desestimarse los argumentos de la recurrente referidos a que la interpretación correcta de la citada norma es que la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los países miembros; por tanto, el interés objetivo se da a la interposición de tal acción, siendo que la propia Decisión 486 contenga una disposición que reconoce un derecho preferente a obtener el registro de la marca materia de cancelación al que obtenga una resolución favorable en el procedimiento de cancelación. En este sentido, la autoridad administrativa no tiene la obligación de evaluar el interés del solicitante de la cancelación del registro de marca en cuestión. Asimismo, que la Interpretación Prejudicial 373-IP-2019 sostiene que el interés de quien solicita la cancelación de una marca se traduce en la sola presentación de la referida solicitud de cancelación, tal como lo interpretó la recurrente, 3.10. Asimismo, conviene INICIO reiterar que en el considerando décimo primero de la recurrida se indica que mediante escritos de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete y ocho de noviembre de dos mil diecisiete, la ahora demandante solicitó que el Tribunal de la entidad emplazada analizara el legítimo interés del solicitante de la cancelación de su marca, Juan Antonio Mory Córdova, tanto más si había recibido en dos oportunidades propuestas económicas de este último para el desistimiento de todos los procedimientos iniciados contra sus marcas. Asimismo, en el décimo quinto considerando de la recurrida se señala: “La interpretación efectuada por el INDECOPI como medio de defensa en este juicio, en realidad propone que cualquier persona pueda ejercer la cancelación sobre una determinada marca, ya que para el ente administrativo basta la presentación de una solicitud de cancelación para advertir un interés de dicha parte. Sin embargo, ello únicamente busca justificar que el ente administrativo no cumpla con su deber de analizar el interés al cual hace referencia el artículo 165 de la Decisión 486, el mismo que no puede ser interpretado como lo hace el INDECOPI, pues de ser así, la propia norma comunitaria habría prescindido de los términos “persona interesada” y en su lugar se hubiera incluido “cualquier persona”, premisas que son totalmente opuestas. 3.11. En consecuencia, lo desarrollado y concluido en la recurrida se condice con los fundamentos anteriormente expuestos, verificándose que el Tribunal de la entidad emplazada omitió verificar si el solicitante Juan Antonio Mory Córdova tenía un legítimo interés en la cancelación de la marca de la demanda
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