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1025-2022-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE VISLUMBRA DE AUTOS QUE EL PLAZO DE 02 AÑOS PARA QUE UNA ENTIDAD PÚBLICA DECLARE LA NULIDAD DE OFICIO DE SUS PROPIOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DESDE QUE ESTOS QUEDAN CONSENTIDOS Y EL PLAZO DE 03 AÑOS PARA QUE DEMANDE LA NULIDAD DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SEDE JUDICIAL, UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO EN SEDE ADMINISTRATIVA, CONSAGRADOS EN LOS INCISOS 211.3 Y 211.4 DEL ARTÍCULO 211 DEL TUO DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1025-2022 LIMA NORTE
SUMILLA: El plazo de dos años para que una entidad pública declare la nulidad de oficio de sus propios actos administrativos desde que estos quedan consentidos y el plazo de tres años para que demande la nulidad de sus actos administrativos en sede judicial, una vez vencido el plazo para hacerlo en sede administrativa, no resultan aplicables al caso de autos al no ser un proceso de lesividad promovido por una entidad pública. Además, desde el año dos mil diecisiete hasta el cinco de agosto de dos mil diecinueve, fecha en que se presentó la demanda contenciosa administrativa, el plazo de tres meses para presentar la aludida demanda se encontraba largamente vencido, correspondiendo la declaración de improcedencia. Lima, cuatro de mayo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número mil veinticinco – dos mil veintidós; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Gallardo Neyra y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Gloria Adelfa Fierro Mayta, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintinueve del expediente principal digital, contra el auto de vista contenido en la resolución número diez, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintidós del expediente principal digital, que confirmó el auto de primera instancia contenido en la resolución número uno, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, inserto a fojas cincuenta y tres del expediente principal digital, que declaró improcedente la demanda. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda Los señores Alcides Díaz Lino, David Mera Rojas, Gregoria Isabela Caqui Espinoza, Gloria Adelfa Fierro Mayta, Andrés Rubén Vargas Cholán, Nila Gricelda Ibarra Silvera, Dagoberto Silva Mauricio, Máxima Teodora Vega Romero, Irma Maruja Ventura Vega, Rosa Inca Maldonado, Gastón Omar Miranda Luna, Clever Quispe Chilon, Américo Meléndez Muñoz, Jorge Luis Yangua Tocto, Víctor Carlos Ortega y Mirtha Gissela Sánchez Pérez, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas seis del expediente principal digital, presentan demanda contenciosa administrativa, formulando la siguiente pretensión: Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 2344- 2014/GDUR-MDC, de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, emitida por el gerente de Desarrollo Urbano Rural de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, mediante la cual se dispuso aprobar la independización del terreno rústico del predio denominado predio rural “Chacra Grande” y Santa Inés Munero de Parcela, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, según el Plano Nº 0249-2014-GDUR/ MDC y Memoria Descriptiva en dos unidades, sobre la solicitud presentada por Lucía Carolina Barriga de Menacho, respecto de la Partida Registral P01275688 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. 1.2.2. Auto de primera instancia El Primer Juzgado Mixto Permanente de Carabayllo perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por medio del auto contenido en la resolución número uno, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y tres del expediente principal digital, resolvió declarar improcedente la demanda contenciosa administrativa invocada. 1.2.3. Auto de vista La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante el auto de vista contenido en la resolución número diez, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintidós del expediente principal digital, confirmó el auto contenido en la resolución número uno, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y tres del expediente principal digital, que resolvió declarar improcedente la demanda contenciosa administrativa invocada. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Gloria Adelfa Fierro Mayta con las siguientes causales: i. Infracción normativa por afectar la prevalencia de la Constitución Política del Estado sobre otras normas de rango inferior (artículo 51°), la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° inciso 3) y al principio de legalidad (artículo 2° inciso 24 numeral “a”). La recurrente indica que la Sala Superior no ha observado la prevalencia de la Constitución Política del Estado sobre otras normas de rango inferior, habiendo denegado el acceso a la justicia bajo el argumento de un supuesto plazo de caducidad que no permitió admitir a trámite la demanda, contraviniendo el inciso 211.4 del artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, norma que señala que el plazo para demandar la nulidad ante el Poder Judicial es dentro de los tres años, siguientes a los dos años que prescribió en sede administrativa; en ese sentido, el plazo máximo para accionar sería de cinco años, por lo que dicho plazo vencía el cinco de agosto de dos mil diecinueve, no operando la caducidad. Agrega que la Sala Superior ha contravenido el principio de legalidad al no invocar el inciso 211.4 del referido artículo y rechazar de plano el derecho de acudir al órgano jurisdiccional para la resolución de la controversia. ii. Infracción normativa por afectar al principio de legalidad (artículo 3° y artículo IV inciso 1 numeral 1.1 del Título Preliminar), debido procedimiento (artículo IV inciso 1 numeral 1.2), Nulidad de Oficio (artículo 211° incisos 211.3 y 211.4) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Señala que, la resolución emitida por la Sala Superior afecta el debido procedimiento administrativo y constitucional, al haberse omitido pronunciarse sobre el inciso 211.4 del artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, norma que establece el plazo para demandar judicialmente la impugnación de resolución administrativa, habiéndose interpuesto la demanda dentro del plazo establecido por ley. II. CONSIDERANDO Primero. – Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes, tenemos que, el análisis de las mismas se hará de forma conjunta dada la naturaleza que poseen y por estar estrechamente relacionadas. – Respecto a la infracción normativa por afectar la prevalencia de la Constitución Política del Estado sobre otras normas de rango inferior (artículo 51°), la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° inciso 3) y al principio de legalidad (artículo 2° inciso 24 numeral “a”) y a la infracción normativa por afectar al principio de legalidad (artículo 3° y artículo IV inciso 1 numeral 1.1 del Título Preliminar), debido procedimiento (artículo IV inciso 1 numeral 1.2), Nulidad de Oficio (artículo 211° incisos 211.3 y 211.4) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Segundo. – Acto administrativo impugnado 2.1. Es materia de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo, la Resolución de Gerencia Nº 2344-2014/GDUR-MDC, de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas dos del expediente principal digital, que resolvió, entre otros puntos, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. – APROBAR la independización de terreno rústico, del predio denominado PREDIO RURAL CHACRA GRANDE Y SANTA INES MUNERO DE PARCELA, jurisdicción del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, mediante Plano Nº 0249-2014-GDUR/ MDC y memoria descriptiva, en dos (2) unidades, en mérito a los considerandos de la siguiente manera: ÁREA INDEPENDIZADA: SECCIÓN 1 (Parcela con Unidad Catastral Nº 11088) PROPIETARIOS: CACHIQUE RIVERA ADOLFO CACHIQUE RIVERA NICOLÁS SÁNCHEZ RÍOS MARIA DEL CARMEN ESCALANTE AGUILAR GLADYS ENMA […] PERÍMETRO: 850.00 ml ÁREA: 40,018.80 m2 SECCIÓN 2 (Parcela con Unidad Catastral Nº 12342) PROPIETARIOS: VERGARA COLLAZOS NORA GRACIELA BARRIGA FLORES DE MENACHO LUCÍA CAROLINA REVILLA CALVO JULIO […] PERÍMETRO: 2,290.70 ml ÁREA: 126,527.70 m2” 2.2. En ese sentido, tenemos que el acto administrativo impugnado en el presente proceso, es la Resolución de Gerencia Nº 2344-2014/ GDUR-MDC, que data del cinco de agosto de dos mil catorce y que aprobó la independización del terreno rústico denominado “PREDIO RURAL CHACRA GRANDE Y SANTA INES MUNERO DE PARCELA” en dos unidades o secciones con las unidades catastrales, propietarios, linderos, perímetros y áreas ahí señaladas. Tercero. – El principio de legalidad y la prevalencia de la Constitución Política del Estado sobre otras normas con rango inferior – Supremacía de la Constitución 3.1. En cuanto a las causales de los literal i) y ii), debemos tener en cuenta el literal a) del inciso 24 del artículo 2° y el artículo 51° de la Constitución Política del Estado, que señalan lo siguiente: “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Artículo 51.- Supremacía de la Constitución La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. 3.2. Siendo así, es un derecho fundamental de toda persona que no se le exija cumplir lo que la ley no dispone, asimismo, tampoco se le puede limitar hacer lo que la ley no impide, para lo cual, corresponde acudir a la normativa vigente y seguir lo que contiene en sus propios términos, esto, con el objetivo de garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico y así preservar la paz social en nuestro país. Lo indicado, da origen a lo que se conoce como principio de legalidad, el mismo que, entre otras cosas, conlleva a requerir el respeto de todo el marco legislativo vigente. 3.3. De otro lado, en el marco del principio de jerarquía normativa, consideramos importante recordar que la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales ratificados por el Perú, se encuentran en lo más alto de la estructura normativa desarrollada a nivel doctrinaria y jurisprudencial, por lo que, ningún dispositivo de rango inferior como leyes, decretos legislativo, decretos supremos, entre otros, pueden ir en su contra, por lo que de haber algún conflicto o colisión, los operadores del derecho deben preferir la de mayor grado, asegurando así la supremacía de la Constitución. Cuarto. – Los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso 4.1. De otro lado, en cuanto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde tener presente el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (subrayado agregado). 4.2. El precepto constitucional antes citado ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 4.3. A INICIO nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). 4.4. Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). Quinto. – Los principios de legalidad y debido procedimiento, así como la nulidad de oficio en el marco de la Ley del Procedimiento Administrativo General 5.1. En ese contexto, corresponde tener presente el artículo III y el artículo IV inciso 1 numerales 1.1 y 1.2 del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (hoy TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS), que prescriben lo siguiente: “Artículo III.- Finalidad La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. – Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento. – Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. 5.2. Por otro lado, corresponde poner especial atención al artículo 211° incisos 211.3 y 211.4 del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (hoy artículo 213° incisos 213.3 y 213.4 del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS), que consagraban lo siguiente: “Artículo 211.- Nulidad de oficio 211.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. Respecto de la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del Artículo 10, el plazo para declarar la nulidad de oficio se extiende hasta un (1) año después de la notificación de la resolución correspondiente a la sentencia penal condenatoria firme. 211.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa”. 5.3. Siendo así, la Administración pública puede declarar la nulidad de sus propios actos, siguiendo un procedimiento especial y dentro de los plazos establecidos. En líneas generales, una entidad pública, desde hace algunos años, está habilitada para declarar la nulidad de sus propios actos administrativos que emitió en su oportunidad, en un plazo máximo de prescripción ascendente a dos años, contados a partir de la fecha en que aquellos hubieran quedado consentidos, después de vencido tal plazo, si quisiera alcanzar ese objetivo, la única alternativa que tendría, es demandar la nulidad de los actos administrativo en cuestión ante los órganos jurisdiccionales vía proceso contencioso administrativo, en un plazo que no debe superar los tres años siguientes desde que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa, a esta última opción, se conoce como acción o proceso de lesividad. Sexto. – Actuaciones impugnables, pretensiones, legitimidad para obrar activa y legitimidad parar obrar pasiva 6.1. Al respecto, el TUO de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en sus artículos 4° y 5°, prescribe que: “Artículo 4.- Actuaciones impugnables Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. […]. Artículo 5.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. […]. 6.2. Asimismo, los artículos 13° y 15° del mismo TUO de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, señalan lo siguiente: “Artículo 13.- Legitimidad para obrar activa Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada. […]. 5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 13. 6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 13”. Séptimo. – Plazos para presentar demanda contenciosa administrativa y supuestos de improcedencia 7.1. Ahora bien, el mismo TUO de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en sus artículos 18° y 22°, prescribe que: “Artículo 18.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. 2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del artículo 13, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto. […]. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad. Artículo 22.- Improcedencia de la demanda La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: […] 2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del administrado, impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuación impugnable. 5. Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del artículo 13. […]”. 7.2. Frente al marco normativo antes citado, queda claro que el legislador, en el TUO de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, ha creído conveniente fijar plazos de caducidad para presentar una demanda contenciosa administrativa, los cuales, van a depender del tipo de actuación administrativa que esté siendo objeto de impugnación. Asimismo, la normativa es manifiesta al indicar desde qué momento se computan los aludidos plazos según quien sea el demandante, habiéndose precisado que cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos serán computados desde que este tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Finalmente, se enfatizó que el incumplimiento de los plazos en referencia es un supuesto de improcedencia de la demanda. Octavo. – Sobre ambas causales y el caso concreto 8.1. En el presente proceso, la parte recurrente sostiene que la Sala Superior no ha observado la prevalencia de la Constitución Política del Estado sobre otras normas de rango inferior, asimismo, indica que ha contravenido los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo, esto, al haber denegado el acceso a la justicia bajo el argumento de un supuesto plazo de caducidad que no permitió admitir a trámite la demanda, contraviniendo el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el que se señala que el plazo para demandar la nulidad ante el Poder Judicial es dentro de los tres años siguientes a los dos años que se tiene para hacerlo en sede administrativa, por lo que, en ese sentido, el plazo máximo para accionar sería de cinco años, consecuentemente, dicho plazo vencía el cinco de agosto de dos mil diecinueve, no operando la caducidad. 8.2. Siendo así, de lo alegado por la parte recurrente, se observa que la controversia planteada en el recurso de casación gira en torno a determinar si, para evitar la operatividad de la caducidad, resulta factible aplicar al caso de autos, los plazos de prescripción reservados para la nulidad de oficio de actos administrativos, esto es, dos años para que la entidad administrativa declare por sí misma la nulidad de sus propios actos desde que quedaron consentidos y los tres años para demandar la nulidad de dichos actos administrativo ante los órganos jurisdiccionales contados desde que prescribió la posibilidad de declarar la nulidad en sede administrativa, denominándose a este último proceso de lesividad. 8.3. Así pues, como ya se ha indicado anteriormente, el petitorio en el presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 2344-2014/GDUR-MDC, de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, el mismo que ha sido formulado por personas particulares que se consideran afectadas por el contenido del referido acto administrativo y la demanda va en contra de la Gerencia de Desarrollo Urbano Rural de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, es decir, esta última entidad municipal es la demandada y no la parte actora; por lo tanto, estamos ante un proceso iniciado por quienes afirman estar siendo afectados por la actuación administrativa impugnada y no ante un proceso de lesividad promovido por una institución de la Administración pública. 8.4. En ese sentido, es evidente que, en el caso sub litis, la actuación impugnable es un acto administrativo, la pretensión es su nulidad total, la legitimidad para obrar activa recayó en las personas particulares que afirman ser titulares de la situación jurídica sustancial que estaría siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnada en el presente proceso y la legitimidad pasiva ha sido asumida por la entidad pública que expidió en última instancia el acto administrativo impugnado, todo ello, conforme a lo prescrito en los artículos 4° inciso 1, 5° inciso 1, 13° primer párrafo y 15° inciso 1 del TUO de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS citados en los párrafos 6.1 y 6.2 supra. 8.5. Siguiendo lo expuesto en el párrafo precedente, es factible concluir que el plazo de dos años para que una entidad pública declare la nulidad de oficio de sus propios actos administrativos desde que estos quedan consentidos y el plazo de tres años para que demande la nulidad de sus actos administrativos en sede judicial, una vez vencido el plazo para hacerlo en sede administrativa, consagrados en los incisos 211.3 y 211.4 del artículo 211° del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (hoy incisos 213.3 y 213.4 del artículo 213° del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS), no resultan aplicables al caso de autos al no ser un proceso de lesividad promovido por la Municipalidad Distrital de Carabayllo en el marco de lo previsto en los artículos 13° segundo párrafo y 15° incisos 5 y 6 del TUO de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. 8.6. A modo de complemento, esta Sala Suprema cree conveniente resaltar que, según lo vertido por la parte actora en su demanda, es deducible que ellos se consideran terceros en el procedimiento administrativo en el que se emitió el acto administrativo que ahora impugnan judicialmente por considerar que lesiona sus derechos, por lo que, en observancia de lo prescrito en el penúltimo párrafo del artículo 18º del TUO de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, el plazo para demandar se computará desde que tomó conocimiento de la actuación impugnada. 8.7. En esa línea de ideas, si bien es cierto que no se conoce la fecha exacta en que los accionantes habrían tomado conocimiento de la Resolución de Gerencia Nº 2344- 2014/GDUR-MDC del cinco de agosto de dos mil catorce, también lo es que, en su escrito de demanda, han mencionado que, desde el año dos mil diecisiete, han comunicado a diversas autoridades el despojo y las demoliciones de sus casas producto de lo resuelto en el referido acto administrativo; en consecuencia, en el mejor de los casos, desde dicho año (dos mil diecisiete) hasta el cinco de agosto de dos mil diecinueve, fecha en que se presentó la demanda contenciosa administrativa según el sello obrante a fojas seis del expediente principal digital, resulta evidente que el plazo de tres meses para presentar la aludida demanda se encontraba largamente vencido, correspondiendo la declaración de improcedencia, esto, observando lo prescrito en los artículos 18º inciso 1 y 22º inciso 2 del TUO de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. 8.8. Conforme a todo lo antes expuesto, podemos concluir que lo resuelto por la instancia de mérito no ha transgredido la prevalencia de la Constitución Política del Estado sobre las normas de rango inferior, tampoco se ha transgredido el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva ni el principio de legalidad. Asimismo, lo resuelto por la Sala Superior no afectó el principio de debido procedimiento ni la normativa relacionada a la nulidad de oficio de actos administrativos; por lo tanto, las causales analizadas de forma conjunta corresponden ser desestimadas. Noveno. – Conclusión La sentencia de vista emitida por el Colegiado Superior, no incurrió en infracción normativa por afectar la prevalencia de la Constitución Política del Estado sobre otras normas de rango inferior (artículo 51°), la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° inciso 3) y al principio de legalidad (artículo 2° inciso 24 numeral “a”), tampoco en infracción normativa por afectar al principio de legalidad (artículo 3° y artículo IV inciso 1 numeral 1.1 del Título Preliminar), debido procedimiento (artículo IV inciso 1 numeral 1.2), Nulidad de Oficio (artículo 211° incisos 211.3 y 211.4) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, por lo que, al haber desestimado las causales invocadas, corresponde declarar infundado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gloria Adelfa Fierro Mayta, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintinueve del expediente principal digital; en consecuencia: NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución número diez, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintidós del expediente principal digital; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Gloria Adelfa Fierro Mayta y otros contra la Gerencia de Desarrollo Urbano Rural de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, sobre Acción Contencioso Administrativa;

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