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1112-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EL COLEGIADO SUPERIOR HA INOBSERVADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, CONGRUENCIA PROCESAL Y A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, AL SUSTENTAR SU DECISIÓN DE CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN APELADA, CON FUNDAMENTOS CONTRADICTORIOS E IMPRECISOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1112-2022 LIMA
SUMILLA: Del examen de la sentencia de vista, fluye que el Colegiado Superior ha inobservado el derecho al debido proceso, congruencia procesal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al sustentar su decisión de confirmar la resolución apelada, con fundamentos contradictorios e imprecisos. Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número mil ciento doce – dos mil veintidós, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa INICIO Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román, y Corante Morales, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Johan Arthur Soto Pozo, de fecha ocho de septiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y uno del expediente judicial digital, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y uno, que declaró infundada la demanda. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, obrante de fojas setenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Johan Arthur Soto Pozo, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Alega que, las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de defecto de motivación al desestimar su pretensión sin haber valorado de manera conjunta, razonada, crítica y lógica los medios probatorios admitidos y ofrecidos en el proceso y que obran en autos, conforme el artículo 197 del Código Procesal Civil, como son: 1.- Expediente Administrativo completo signado como “R.D. Nº 234-2016-MEM/DGM Johan Arthur Soto Pozo-Extracción ilícita en petitorio Soto Bejarano Avelino”; 2.- Resolución Nº 534-2017- MEM/CM de fecha 7 de agosto de 2017, emitida por el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, por la que se resolvió declarar infundado su recurso de revisión. Sostiene que, se ha incurrido en error al no percatarse que no existe congruencia, coherencia e identidad de personas, pues la Resolución Nº 534-2017-MEM/CM y la Resolución Directoral Nº 0234-2016-MEM/DGM expedida por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, señalan al recurrente como responsable, sin embargo, los informes antes mencionados señalan como responsable a la empresa Jascom Construcción y Arquitectura E.I.R.L. Agrega que, en el Informe Nº 037-2016-MEM-DGM/DTM/EI señala la existencia de evidencias y atribuye responsabilidad directa a la empresa Jascom Construcción y Arquitectura E.I.R.L., por lo que, en el supuesto negado, la directa responsabilidad sería la empresa Jascom Construcción y Arquitectura E.I.R.L. b) Infracción normativa del artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM y el artículo 90 del Reglamento de Diversos Títulos de la Ley General de Minería. Refiere que, los citados dispositivos legales señalan claramente que el responsable es la persona que está extrayendo sustancias minerales sin derecho alguno, y conforme lo alegado en la demanda y apelación, es evidente –que en el supuesto negado– la persona jurídica responsable de la extracción de minerales no metálicos sería la empresa Jascom Construcción y Arquitectura E.I.R.L. y no el recurrente, por lo que ha existido una errónea interpretación del referido dispositivo legal. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO 3.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas dieciséis del expediente judicial digital, Johan Arthur Soto Pozo interpone demanda de nulidad de resolución administrativa contra el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: – De la Resolución Directoral Nº 0234-2016-MEM/DGM de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que resuelve aprobar el informe pericial de inspección ocular de extracción ilícita de mineral no metálico y declarar comprobada la extracción ilícita de mineral no metálico en agravio del Estado, realizada por Johan Soto Pozo, en el petitorio extinguido “Soto Bejarano Avelino”, Código 010030703, en el distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima; y, – De la Resolución Nº 534-2017-MEM/CM de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, que resuelve declarar infundado el recurso de revisión formulado por Johan Arthur Soto Pozo. 3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y uno del expediente judicial digital, declara infundada la demanda de fojas doce a veinte. Argumenta que, mediante Informe Nº 037-2016-MEM-DGM/DTM/EI (79-80 del acompañado), se da cuenta del Peritaje Minero efectuado en el Petitorio Minero extinguido “Soto Bejarano Avelino”, concluyendo que, existe evidencias de actividades extractivas de mineral no metálico, así como, la presencia de equipos como retroexcavadoras, camiones y una planta portátil para beneficiar el mineral; actividades que se imputan haber sido realizadas por el demandante. Respecto a lo alegado de que la administración no ha respetado lo establecido en el numeral 3 del artículo 90 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; sobre ello, de la lectura integra del citado artículo, ante una indebida extracción que el responsable no solo es el propietario (en caso de ser identificado) sino también quienes de dedicaron a dicha actividad más allá de tener algún derecho real sobre el predio, así, al realizarse las diligencias de inspección, fiscalización y pericia minera, el demandante Johan Soto Pozo, ha participado de las referidas diligencias, manifestando ser posesionario del área superficial donde está ubicado el petitorio extinguido “Soto Bejarano Avelino” en donde se realizan actividades de extracción (hecho no controvertido) sin acreditarse autorización (hecho no controvertido), lo cual constituye una declaración de parte de tener relación y cierto control con las actividades de extracción que se venían realizando, con lo cual se determina su responsabilidad. La parte accionante, alega que el Perito Minero, no ha tomado en consideración los años que estuvo vigente el derecho minero “Soto Bejarano Avelino”, en los cuales a consecuencia de dichos trabajos han quedado huellas de las labores que se realizaban; conforme a las conclusiones arribadas por el perito en su Informe Técnico Pericial, se aprecia que el perito ha constatado huellas efectuadas por Máquina con orugas, dichas marcas de haber transcurrido mucho tiempo se habrían ido desvaneciendo por efectos climatológicos con lo cual se concluye que eran de data reciente, asimismo, se han encontrado carreteras de acceso a diferentes puntos de la cantera y una carreta de acceso a las concesiones aledañas al área del petitorio extinguido “Soto Bejarano Avelino”, por lo que carece de sustento alegar que las huellas encontradas corresponden a actividades antiguas. El accionante manifestó ser posesionario del área superficial donde se encuentra el petitorio extinguido “Soto Bejarano Avelino”; asimismo, no acredita que el predio donde se realizaba extracción tuviera relación alguna con la empresa mencionada ni que existiera disposición de la empresa hacia el recurrente para estar presente a nombre de aquella en dicho lugar. 3.3. SENTENCIA DE VISTA: La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y uno del expediente judicial digital, confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y uno, que declaró infundada la demanda. La Sala Superior argumenta que, en el presente caso, por Informe Nº 066-2016-MEM-DFM/DTM/FIS de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, respecto a la Fiscalización de Seguridad y Salud Ocupacional en la concesión minera “Cantera Juan Junior Paolo 97” cuyo titular es la empresa Jascom Construcción y Arquitectura EIRL, viene incurriendo en extracción ilegal de mineral no metálico, en agravio del Estado, en el petitorio extinguido “Soto Bejarano Avelino”. El demandante presente en dicha diligencia, manifestó ser Representante de la titular concesionaria empresa Jascom Construcción y Arquitectura EIRL en su condición de Gerente. Por Informe Nº 037-2016-MEM- DGM/DTM/ELI de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, se concluye que la diligencia pericial ha sido efectuada dentro de los alcances establecidos en el artículo 90 del Decreto Supremo Nº 03-94-EM. Asimismo, señala que en la inspección del área del petitorio minero extinguido – Soto Bejarano Avelino -, que fue atendido, entre otros, por el Johan Soto Pozo, se encontraron diversas maquinarias excavadoras y vehículos de transporte pesado – lo cual se corrobora con el Álbum Fotográfico – determinándose la extracción de un total de 6,939.84 metros cúbicos de material no metálico, valorizado en S/ 104,097.64 soles. Las actuaciones administrativas efectuadas en sede administrativa gozan de una presunción de validez acorde al artículo 9° de la Ley Nº 27444, pues no ha sido desvirtuada por el administrado, correspondiendo a la parte demandante en la etapa judicial la carga de la prueba sobre la supuesta ilegalidad que invoca, de conformidad con el artículo 33° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que señala que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión, y no habiendo el demandante, presentado medio probatorio idóneo que enerve su responsabilidad con relación a la infracción imputada. Respecto a que por el hecho de haber estado presente en la diligencia en calidad de posesionario (concepto diferente a propietario y concesionario minero) y representante legal de la empresa Jascom Construcción y Arquitectura EIRL titular de la concesión minera “Cantera junior Paolo 97”, se le imputa un hecho que jamás he cometido, solo con supuestos o presunciones. Al respecto, es de referir que el demandante no ha acreditado ni en sede administrativa ni judicial con documento idóneo, ser representante legal de la referida empresa, con el que pretende justificar su presencia en la zona donde se perpetraba la extracción ilícita de minerales, además es un hecho irrefutable la extracción y beneficio del mineral no metálico en el petitorio extinguido “Soto Bejarano Avelino”, de código 010030703; por ello es aplicable el artículo 52° del Decreto Supremo Nº 014-92-EM. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: Proceso Contencioso Administrativo. 1.1. Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo. Precisa Danós Ordóñez1 que esta consagración constitucional del proceso contencioso administrativo cumple los objetivos siguientes: I) garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, pues permite que las decisiones de la administración pública, de cualquiera de los tres niveles de gobierno, puedan ser revisadas por el Poder Judicial; II) refuerza el principio de legalidad que fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial; III) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva; IV) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; V) no existen normas que excluyan a los actos administrativos del control jurisdiccional. Según Huapaya Tapia2, “Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican”. 1.2. Bajo ese orden de exposición, y en mérito a lo reconocido en el artículo 45 de la Carta Fundamental, la Administración Pública ejerce poder con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, evitándose con ello la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder; a partir de ello, el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre los actos de aquella. Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS3, indica que la finalidad de la acción contencioso administrativo o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. SEGUNDO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO: En relación a la infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, que está referida a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como garantía y principio de la función jurisdiccional. ii.1. Conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al desarrollo de un debido proceso. Asimismo, el debido proceso (o proceso regular), es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”4. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. ii.2. Así también, el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental5, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil6 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial7. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional8. ii.3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, legislado en el artículo 50°, numeral 6, del Código Procesal Civil, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. ii.4. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia Nº 1230- 2003-PCH/TC. ii.5. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. ii.6. Asimismo, enmarcado en el principio de congruencia, se encuentra el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, según el cual la pretensión impugnatoria determinará los poderes del órgano superior de instancia a efectos de resolver en forma congruente lo que es materia del recurso; en ese sentido, el órgano superior deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho INICIO que haya alegado la parte recurrente en su recurso, siendo que una actuación contraria a ello generaría vicios de incongruencia que acarrearía la nulidad insubsanable del fallo recurrido, a tenor de lo previsto en el antes mencionado artículo 171° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. CUARTO: En atención al marco glosado anteriormente, corresponde ahora analizar si la resolución impugnada, ha sido expedida en observancia del debido proceso contenido en el artículo 139° de la Constitución Política. a.1. Así tenemos que la Sala de mérito para justificar su decisión de confirmar la resolución apelada, en el considerando octavo9 señala que, por Informe Nº 066-2016-MEM-DFM/DTM/FIS de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, se concluye que la Empresa Jascom Construcción y Arquitectura EIRL viene incurriendo en extracción ilegal de mineral no metálico en agravio del Estado, y que en dicha diligencia el demandante manifestó tener la condición de Gerente. Seguidamente agrega que10, se ha acreditado que el demandante estuvo a cargo de las operaciones mineras del petitorio minero extinguido, en consecuencia, la Administración lo ha identificado como infractor de conformidad con el inciso 2) del artículo 90 del Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 03-94 -EM. a.2. No obstante, de la resolución analizada se advierte que en su considerando décimo primero11, el Colegiado Superior refiere que el demandante no ha acreditado ni en sede administrativa ni judicial con documento idóneo, ser el representante legal de la referida empresa, con el que pretende justificar su presencia en la zona donde se perpetraba la extracción ilícita de minerales; por ello, a decir de la Sala de mérito, resultaría de aplicación el artículo 52° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, que establece “la persona que extraiga sustancias minerales sin derecho alguno, devolverá al Estado los minerales indebidamente extraídos, o sus valores, sin deducir costo alguno y sin perjuicio de la acción judicial a que hubiere lugar”. QUINTO: De lo señalado anteriormente, se aprecia que la Sala Superior incurre en incongruencia en sus fundamentos, pues inicialmente afirma –basando en la conclusión del Informe Nº 066-2016-MEM-DFM/DTM/FIS– que la empresa Jascom Construcción y Arquitectura EIRL, es quien extrajo ilegalmente el mineral no metálico, y que la diligencia de inspección se entendió con el hoy demandante en su condición de gerente, por lo que, estaría acreditado que quien estuvo a cargo de dicha operación ilegal es el hoy demandante; sin embargo, contradictoriamente, en su considerando décimo primero, refiere que el demandante no ha acreditado ni en sede administrativa ni judicial con documento idóneo, ser representante legal de la referida empresa, por lo que debe responder a título personal. SEXTO: En ese contexto, no queda claro en la resolución impugnada, si el demandante es responsable de la extracción ilegal de la minería no metálica, a título personal o como representante de la empresa Jascom Construcción y Arquitectura EIRL; tanto más, del Informe Nº 066-2016-MEM-DFM/DTM/FIS –citado por la Sala Superior– se advierte que el responsable de esa extracción seria la empresa, y que su presencia del hoy demandante en lugar de los hechos (Petitorio minero extinguido “Soto Bejarano Avelino”, ubicada en el distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima) sería como representante de la empresa Jascom Construcción y Arquitectura EIRL. SÉPTIMO: De lo hasta aquí expuesto, se evidencia que la Sala de mérito no cumplió con justificar de manera suficiente las razones de su decisión de confirmar, evidenciándose con dicha inconsistencias una flagrante vulneración al derecho a la motivación de resoluciones, regulada en los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil. OCTAVO: Finalmente, debe declararse fundado el recurso de casación y declarar la nulidad de la sentencia de vista al haberse estimado la infracción de carácter procesal; ello de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso autos. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Johan Arthur Soto Pozo, de fecha ocho de septiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro del expediente judicial digital; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y uno del expediente judicial digital; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por Johan Arthur Soto Pozo contra el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁM, CORANTE MORALES. 1 DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. La Constitución Comentada. “Proceso Contencioso administrativo”. Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, 2005, pp. 702-703. 2 HUAPAYA TAPIA, Ramón. Tratado del Proceso Contencioso Administrativo, Lima: Jurista Editores, 2006, pp. 219-220. 3 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Artículo 1.- Finalidad. La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitucio?n Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. 4 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 5 Artículo 139°, inciso 5, de la Constitucio?n Política del Perú.- “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” 6 Artículo 122°, inciso 3, del Co?digo Procesal Civil.- “Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.” 7 Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolucio?n recurrida, no constituye motivacio?n suficiente.” 8 El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios”. 9 «OCTAVO: Que, por Informe Nº 066-2016-MEM-DFM/DTM/FIS del 28 de marzo de 2016, respecto a la Fiscalización de Seguridad y Salud Ocupacional en la concesión minera “Cantera Juan Junior Paolo 97” cuyo titular es la empresa Jascom Construcción y Arquitectura EIRL, concluyendo: “(…) 7.2. La Empresa Jascom Construcción y Arquitectura EIRL, viene incurriendo en extracción ilegal de mineral no metálico, en agravio del Estado, toda vez que, del ploteo de los puntos de actividad minera tomados en campo, los mismos recaen en el petitorio extinguido “Soto Bejarano Avelino”, de Código 010030703, encontrándose incurso en el artículo 52° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por DS Nº 014-92-EM.” Que el demandante presente en dicha diligencia, manifestó ser Representante de la titular concesionaria empresa Jascom Construcción y Arquitectura EIRL en su condición de Gerente. Que en dicha diligencia se constató las operaciones de extraccio?n y beneficio del mineral no metálico en el petitorio extinguido “Soto Bejarano Avelino”, de Código 010030703.» 10 «DÉCIMO: Que, las actuaciones administrativas efectuadas en sede administrativa gozan de una presuncio?n de validez acorde al artículo 9° de la Ley Nº 27444, pues no ha sido desvirtuada por el administrado, correspondiendo a la parte demandante en la etapa judicial la carga de la prueba sobre la supuesta ilegalidad que invoca, (…) En ese sentido, se ha acreditado que el demandante estuvo a cargo de las operaciones mineras del petitorio minero extinguido, en consecuencia, la Administracio?n lo ha identificado como infractor de conformidad con el inciso 2) del artículo 90 del Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 03-94 -EM.» 11 «DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al agravio que refiere que: “por el hecho de haber estado presente en la diligencia en calidad de posesionario (concepto diferente a propietario y concesionario minero) y representante legal de la empresa jascom construcción y arquitectura EIRL titular de la concesión minera “cantera junior Paolo 97”, ubicada en el distrito de Carabayllo, provincia y departamento de lima, colindante al derecho minero extinguido “Soto Bejarano Avelino”, se me imputa un hecho que jamás he cometido, sólo con supuestos o presunciones, sin evidencia alguna o prueba concreta de haber estado realizando actividad minera de extracción ile

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