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1120-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE LOS JUECES ESTÁN OBLIGADOS A EMITIR PRONUNCIAMIENTOS CONGRUENTES A LOS PLANTEADOS POR LAS PARTES, LO QUE SIGNIFICA RESOLVER EN SENTENCIA DE MODO CONGRUENTE A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POSTULADOS EN LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS, NO PUDIENDO DEJAR INCONTESTADOS LOS AGRAVIOS PRINCIPALES QUE GUARDEN ESTRECHA RELACIÓN CON LO DILUCIDADO EN AUTOS, PUES SE CONFIGURARÍA UNA INCONGRUENCIA OMISIVA QUE AFECTARÍA EL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1120-2022 LIMA
SUMILLA: Los Jueces están obligados a emitir pronunciamientos congruentes a los planteados por las partes, lo que significa resolver en sentencia de modo congruente a los fundamentos de hecho y de derecho postulados –en el caso concreto- en los recursos impugnatorios, no pudiendo dejar incontestados los agravios principales que guarden estrecha relación con lo dilucidado en autos, pues se configuraría una incongruencia omisiva que afectaría el debido proceso. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número mil ciento veinte, guion dos mil veintidós, guion LIMA, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, América Móvil Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha seis de julio de dos mil veintiuno, que obra a fojas doscientos setenta y tres del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, que obra a fojas doscientos cincuenta y ocho del expediente judicial digital, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, que obra a fojas ciento sesenta y ocho del expediente judicial digital, que declaró infundada la demanda. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento treinta y tres del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y, ii) infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y el artículo 230 literal 5 de la Ley Nº 27444; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la Pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que obra a fojas sesenta y nueve del expediente judicial digital, la empresa accionante pretende como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Directivo Nº 011-2017-CD/OSIPTEL de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, de la Resolución Nº 551-2016-GG/OSIPTEL de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, y de la Resolución Nº 297-2016-GG/OSIPTEL de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en el extremo que aplica sanciones y régimen de beneficios estipulado en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, cuando en realidad debió aplicar lo estipulado en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución Nº 002-99-CD-OSIPTEL; y, como pretensión accesoria, solicita el cese de los efectos jurídicos de las resoluciones impugnadas, declarando que es aplicable al presente caso el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución Nº 002-99-CD- OSIPTEL, y como consecuencia de ello se permita a la recurrente acceder al Régimen de Beneficios correspondientes, establecido en dicha norma, o en el peor de los casos se aplique una amonestación a la recurrente. Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito El juez del Undécimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, que obra a fojas ciento sesenta y ocho del expediente judicial digital, declaró infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: a) la parte demandante incurrió en la infracción establecida en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL, al haber presentado los reportes de información fuera del plazo límite establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 050-2012-CD-OSIPTEL; b) la infracción imputada y contenida en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución Nº 087- 2013-CD/OSIPTEL, es considerada como infracción grave y de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, Ley Nº 27336, la multa mínima en el caso de infracciones graves asciende a cincuenta y un Unidades Impositivas Tributarias (51 UIT); por lo que, la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites de razonabilidad; c) en cuanto a la debida motivación, se ha otorgado a la parte demandante el plazo de ley para que efectúe sus descargos, la sanción impuesta por la infracción imputada se encuentra debidamente motivada, y no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo de la parte accionante; y, d) con relación al perjuicio al ente regulador por la no presentación de los reportes de información, establecidas por norma, corresponde señalar que los Operadores de Telecomunicaciones se encuentran sujetos al cumplimiento de la normatividad establecida por OSIPTEL, siendo que, su incumplimiento es la vulneración a la normatividad legal vigente y a las obligaciones en ellas establecidas, las mismas que se consideran infracciones administrativas y pasibles de sanción correspondiente. El colegiado de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la referida Corte Superior confirmó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que: a) no resulta correcto afirmar que la sentencia de primera instancia transgrede el derecho a la debida motivación, ni que se haya omitido fundamentar en relación a la transgresión al principio de predictibilidad aludido en la demanda, ello porque precisamente el fundamento de la afectación a dicho principio descansaba en la aplicación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL; y, b) si bien es cierto al momento de iniciada la obligación cuyo incumplimiento se atribuye, estuvo vigente el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD-OSIPTEL, también lo es que al momento de la configuración de la sanción estuvo vigente el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, apreciando que mientras la primera obligación no tiene naturaleza sancionatoria, la segunda sí, por consiguiente ambas no pueden vincularse al punto de conceptuarse la segunda como una consecuencia de la primera, de manera que el razonamiento del A quo es correcto en el sentido que por la teoría de los hechos cumplidos previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, resulta aplicable el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL. Tercero. La infracción normativa En el caso de autos se ha declarado procedente el recurso por las causales descritas precedentemente, siendo que las mismas involucran las siguientes normas: – Artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. – Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que señala: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. – Artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que prescribe: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La Ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. – Artículo 230 inciso 5 de la Ley Nº 27444, que regula: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuando favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Cuarto. Habiéndose admitido el recurso de casación tanto por infracciones normativas de carácter procesal, como de naturaleza material, en primer lugar se iniciará con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que, si por ello se declarará fundado el recurso, carecería de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones normativas materiales invocadas por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarará infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respectos de las infracciones sustantivas. Quinto. Sobre el debido proceso Al INICIO respecto, corresponde señalar que el debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental. Además, del reconocimiento constitucional (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como en los artículos 1 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto. Es oportuno señalar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Sétimo. También es preciso destacar que esta garantía constitucional ha sido acogida a nivel legal, a través de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 27524, así como en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, normas que establecen que las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Octavo. El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0728-2008-PHC/TC1 (caso Llamoja Hilares) de fecha trece de octubre de dos mil ocho [Fundamento Jurídico Nº 7], ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa; c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal; d) La motivación insuficiente. Referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derechos indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiestas a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Noveno. Además, también debe observarse que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 01747- 2013-AA/TC2 (caso Escobar Velásquez) de fecha uno de julio de dos mil dieciséis [Fundamento Jurídico Nº 4], ha reconocido como otro vicio en la motivación, a la motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental3. Décimo. Por otro lado, debe tenerse presente que otra de las normas denunciadas como causal de infracción normativa es el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, precepto legal mediante el cual se establece que los jueces están obligados a emitir pronunciamientos congruentes a lo solicitado por las partes lo que significa resolver en sentencia de modo congruente a los fundamentos de hecho y de derecho postulados en la demanda, alcanzando el canon de “iura novit curia” un contenido limitado a la fundamentación jurídica, que no puede ir más allá de lo peticionado y de los hechos controvertidos. En ese sentido, la infracción a este principio -previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil- determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatoria o impugnatorias) formuladas; y, d) la sentencia infra petita, cuando el juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso4. A ello se agrega que, el debido proceso implica que una sentencia sea expedida acorde con el principio de congruencia, toda vez que la violación de dicho principio responde a contradicciones entre las consideraciones y la resolución final, o bien entre las pretensiones de las partes y el decisorio del juez, el cual podría incurrir en defectos extra petita, ultra petita o citra petita, según se extralimite del marco litigioso, conceda más allá de lo peticionado o menos de lo pretendido, respectivamente. Vale decir, hace relación con la cuestión concreta que las partes plantearon al órgano juzgador, y que dio lugar a la resolución que se examina. Décimo primero. Análisis del caso concreto La Sala Superior en la sentencia de vista materia de impugnación (considerando 3.3), señala como tercer agravio de la recurrente (parte in fine) que, “(…) la infracción no ha generado perjuicio para OSIPTEL o al menos el mismo no se encuentra acreditado”; no obstante, al momento de absolverlo solo analiza la gradualidad y razonabilidad de la sanción administrativa impuesta; es decir, omite pronunciarse sobre el agravio consistente “en el presunto perjuicio generado a OSIPTEL para la reversión de todo efecto derivado de la infracción”, el mismo que constituye una de las condiciones para la aplicación del régimen de beneficios del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS), aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL; situación que revela una motivación aparente que determina a su vez la vulneración al debido proceso. A ello, se agrega que de la revisión del recurso impugnatorio de apelación que obra a fojas ciento noventa y dos del expediente judicial digital, la empresa recurrente en sus puntos veintidós a cuarenta y uno, desarrolla ampliamente el extremo antes señalado, constituyendo así uno de los principales argumentos de dicho recurso; sin embargo, la Sala Superior tan solo se limita a describirlo, y no lo analiza; por lo que, deja incontestado el agravio propuesto por la recurrente. En ese sentido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 171 y 173 del Código Procesal Civil, que establece que se declara la nulidad cuando un acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; al haberse determinado que en el presente caso, la sentencia de vista ha omitido pronunciarse por uno de los agravios principales de la parte demandante en su recurso de apelación interpuesto con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, y por ende se ha configurado un pronunciamiento “citra petita”, conforme lo viene sustentando la parte recurrente, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada. En ese contexto, de lo señalado en los considerandos precedentes, la infracción normativa procesal propuesta merece ser declarada fundada. Por tanto, se declara nula la sentencia de vista y se dispone que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; careciendo de objeto emitir pronunciamiento en relación a la infracción normativa de los artículos 103 de la Constitución Política del Estado y 230 inciso 5 de la Ley Nº 27444. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha seis de julio de dos mil veintiuno, que obra a fojas doscientos setenta y tres del expediente judicial digital; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, que obra a fojas doscientos cincuenta y ocho del expediente judicial digital; ORDENARON que el Colegiado Superior emita pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en ésta sentencia casatoria; en el proceso contencioso administrativo seguido por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CARTOLIN PASTOR, SON COMO SIGUE: I. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha seis de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno del expediente judicial digital – No Eje, interpuesto por América Movil Perú Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y ocho del expediente judicial digital – No Eje, que confirmó la sentencia apelada comprendida en la resolución número siete, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve del expediente judicial digital – No Eje, que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES: 2.1. De lo actuado en sede administrativa Conforme se aprecia de lo actuado se tiene que: 1) Mediante Carta Nº 485-GFS/2014, de fecha seis de marzo de dos mil catorce, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, comunica a América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre el Informe Nº 111- GPRC/2014, que señala que se habría trasgredido lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS), por cuanto no se había cumplido con remitir ciento tres (103) reportes de información para el Trimestre IV de dos mil doce en los plazos previstos en el artículo 2 de la Resolución Nº 050-2012-CD/OSIPTEL; incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS), al no haber cumplido con remitir doscientos cuatro (204) reportes de información para el Trimestre II de dos mil trece, en los plazos previstos en el artículo 2 de la citada Resolución. 2) Por Resolución de Gerencia General Nº 297-2016-GG/OSIPTEL, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, – entre otros- se resolvió: i) Amonestar a la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 12 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99- CD/OSIPTEL, al no haber entregado ciento tres (103) reportes correspondientes al cuarto trimestre del año dos mil doce dentro del plazo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 050-2012-CD/OSIPTEL; ii) Multar a la citada empresa con cincuenta y uno (51) Unidades Impositivas Tributarias, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, al no haberse entregado doscientos cuatro (204) reportes correspondientes al segundo trimestre del año dos mil trece dentro del plazo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 050-2012-CD/OSIPTEL. 3) Por Resolución de Gerencia General Nº 00551-2016-GG/OSIPTEL, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada. 4) Posteriormente, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2017-CD/ OSIPTEL, de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, se declaró fundado en parte el recurso de apelación, resolviéndose: i) Archivar el extremo referido a la entrega de ciento ochenta y dos (182) reportes de información correspondientes al II Trimestre del año dos mil trece; ii) Confirmar la multa ascendente a cincuenta y uno (51) Unidades Impositivas Tributarias impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, al no haber entregado, en el plazo establecido en la Resolución Nº 050-2012-CD/OSIPTEL, los veintidós (22) reportes de información correspondientes al II Trimestre del año dos mil trece; iii) Confirmar la amonestación, impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 12 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL y modificatorias, al no haber entregado, en el plazo establecido en la Resolución Nº 050-2012-CD/OSIPTEL, los ciento tres (103) reportes de información correspondientes al IV Trimestre del año dos mil doce. 2.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada Mediante el escrito de demanda, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y uno del expediente judicial digital – No Eje, la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, solicitó como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Directivo Nº 011-2017-CD/ OSIPTEL de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, de la Resolución Nº 551-2016-GG/OSIPTEL de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, y la Resolución Nº 297-2016- GG/OSIPTEL de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis en el extremo que aplica sanciones y régimen de beneficios estipulado en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL, cuando en realidad debió aplicar lo estipulado en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución Nº 002-99-CD-OSIPTEL; y, como pretensión accesoria, solicita el cese de los efectos jurídicos de las resoluciones impugnadas, declarando que es aplicable al presente caso el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución Nº 002-99-CD- OSIPTEL, y como consecuencia de ello se permita a la recurrente acceder al Régimen de Beneficios correspondiente establecido en dicha norma, o en el peor de los casos se aplique una amonestación a la recurrente. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve del expediente judicial digital – No Eje, se declaró infundada la demanda. Sostiene, que la parte demandante incurrió en la infracción establecida en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, al haber presentado los reportes de información fuera del plazo límite establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 050-2012-CD-OSIPTEL. Que, la infracción imputada y contenida en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL, es considerada como infracción grave y de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, Ley Nº 27336, la multa mínima en el caso de infracciones graves asciende a cincuenta y uno (51) Unidades Impositivas Tributarias; por lo que, la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites de la razonabilidad. En cuanto a la debida motivación, se ha otorgado a la parte demandante el plazo de ley para que efectúe sus descargos, la sanción impuesta por la infracción imputada se encuentra debidamente motivada, y no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo de la parte accionante. Con relación al perjuicio al ente regulador por la no presentación de los reportes de información, establecidas por norma, corresponde señalar que los Operadores de Telecomunicaciones se encuentran sujetos al cumplimiento de la normatividad establecida por OSIPTEL, siendo que, su incumplimiento es la vulneración a la normatividad legal vigente y a las obligaciones en ellas establecidas, las mismas que se consideran infracciones administrativas y pasibles de la sanción correspondiente. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación presentado por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y tres del expediente judicial digital – No Eje, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista, contenida en la resolución número tres de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y ocho del expediente judicial digital – No Eje, resolvió confirmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Consideraron, que la decisión del juez se sustenta en el hecho de no haber cumplido con el total de los veintidós reportes de información correspondientes al segundo trimestre del año dos mil trece en el plazo estipulado, INICIO razón por la cual se sanciona a la demandante mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, tomando en cuenta la fecha en que venció el plazo para cumplir la obligación; asimismo, se precisó que la transgresión al principio de predictibilidad no resultaba amparable toda vez que se sustentaba en la aplicación del reglamento antes citado. El Colegiado Superior, sostiene que el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, estableció que, para aplicar su Régimen de Beneficios, se debía acreditar la reversión de todo efecto derivado de la infracción, lo que no se puede efectuar en el presente caso, pues al no haber contado en forma oportuna con la información solicitada generó una asimetría de la información entre América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, y los operadores, usuarios y el regulador. Asimismo, consideraron, que si bien es cierto al momento de iniciada la obligación cuyo incumplimiento se tribuye, estuvo vigente el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD-OSIPTEL, también lo es que al momento de la configuración de la infracción estuvo vigente el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, apreciando que mientras la primera obligación no tiene naturaleza sancionatoria, la segunda sí, por consiguiente ambas no pueden vincular

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