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1140-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE LA MUNICIPALIDAD EMPLAZADA AL MOMENTO DE IMPONER LA SANCIÓN PECUNIARIA, NO HA TENIDO EN CONSIDERACIÓN LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 231-A DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, AL NO HABER EVALUADO EL VALOR DE LA OBRA SUJETA A SANCIÓN, O EN SU DEFECTO LA TASA APLICABLE POR EL DERECHO DE TRÁMITE PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1140-2022 LIMA
SUMILLA: Las decisiones de la autoridad administrativa deben ampararse dentro de los limites establecidos a su potestad sancionadora, debiendo establecerse la sanción pecuniaria por la Infracción con Código Nº 08-0401 de acuerdo a lo previsto en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés INICIO LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número un mil ciento cuarenta – dos mil veintidós; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia del recurso de casación: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Viettel Perú Sociedad Anónima Cerrada, el veinte de abril de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y tres del expediente judicial no Eje, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento trece a ciento veintiuno del mismo expediente, dictada por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número seis, de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve, que declara fundada en parte la demanda; y reformándola: declara infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Antecedentes 1.2.1. De lo actuado en sede administrativa La Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante Resolución de Sanción Administrativa Nº 06326-2017-MML-GFC-SOF, sanciona a la empresa demandante con una multa por la infracción de “Instalar infraestructura de Telecomunicaciones sin contar con la autorización” de la entidad competente. Contra el citado acto administrativo, interpone recurso de reconsideración, sustentando el mismo, en que en la fecha y de acuerdo a la normatividad se puede regularizar las autorizaciones de las infraestructuras instaladas antes del diecinueve de abril de dos mil quince, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Subgerencia Nº 450-2018-MML-GFC-SCS, de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho. A través del recurso de apelación formulado por la empresa demandante, se sustenta que se habían emitido dos normas a fin de regularizar la instalación de Infraestructura, una dada por el Ministerio de Transportes y otro por el Ministerio del Interior, a su vez que la multa iba en contra de lo establecido en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, norma vigente en dicho momento; el mismo que fue declarado infundado por Resolución Gerencial Nº 02091-2018-MML- GFC de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho. 1.2.2. De lo actuado en sede judicial, se aprecia en el expediente principal lo siguiente: Demanda: Viettel Perú Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contenciosa administrativa solicitando como pretensiones principales: 1) se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 02091-2018-MML-GFC de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho y 2) la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 450-2018-MML-GFC de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho; y como pretensión acumulativa objetiva originaria accesoria, la nulidad de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 06326-2017-MML-GFC-SOF de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete. Entre los fundamentos fácticos y jurídicos principales que sustenta su demanda tenemos que: (i) la autoridad administrativa imputa una supuesta infracción desconociendo lo establecido en el Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, normativa vigente que establecía que todos los operadores que todos los operadores que habían instalado infraestructura de telecomunicaciones al 19 de abril de 2014, procedería regularizar la autorización de dicha infraestructura, y su aprobación era automática ; (ii) la sanción impuesta es arbitraria al no haberse observado lo dispuesto en el artículo 231-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General, quebrantando de esta manera el principio de legalidad; y (iii) se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, por cuanto no pretende hacer efectivo sus argumentos expuestos en su recurso de apelación presentados en instancia administrativa, sobre el exceso del monto de la multa y la no aplicación de las normas relacionadas a las antenas de telecomunicaciones, vulnerándose los limites consagrados en la norma vigente. Contestación de la demanda: Mediante escrito de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuarenta y dos del expediente judicial, la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda, argumentando que: a) la infracción fue impuesta como consecuencia de la constatación de instalación de una infraestructura de telecomunicaciones sin la autorización municipal respectiva, lo que dio mérito a que se emitiera el Acta de Fiscalización Municipal Nº 007180-2017 y la Notificación de Cargo Nro. 007304-2017; b) el Acta de Fiscalización Municipal, recoge los hechos verificados al momento de la citada intervención y los hallazgos encontrados en dicha inspección, lo que corrobora la conducta infractora y por consiguiente desvirtúa la presunción de licitud; y c) la actuación de la autoridad administrativa ha sido de acuerdo a sus competencias y funciones que la Constitución y la Ley le otorgan, no habiéndose acreditado haber incurrido en causal de nulidad prevista por el artículo 10° de la Ley Nro. 27444. Sentencia de primera instancia: El Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y dos del expediente principal, resolvió declarar: (i) fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara: Nula la Resolución Gerencial Nro. 02091-2018-MML-GFC, de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, únicamente en el extremo que fija la sanción pecuniaria a la demandante, ordenando a la Municipalidad emplazada emita nuevo pronunciamiento respecto a la sanción de multa impuesta, debiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 231-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General; e (ii) Infundada la demanda en cuanto al extremo de la detección de la infracción de Código 08-0104 del Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Argumenta que: a) acorde a lo establecido mediante el Cuadro de Infracciones y Sanciones, la imposición de la sanción es consecuencia inmediata de la detección de la infracción por parte del inspector municipal, debido a que no se encuentra sujeta a procedimiento previo. En ese contexto, el inspector municipal con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se constituyó al Jirón Cornelio Borda Nro. 170 y 178 esquina con Avenida Miguel Baquero Nº 179, 181, 185 – Cercado de Lima, y se constató que la empresa demandante había instalado una antena (base radioeléctrica) sin contar con autorización municipal, procediendo a imponer de manera inmediata la respectiva resolución de sanción; (ii) Mediante la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC se estableció que los operadores debían regularizar la infraestructura de telecomunicaciones instaladas con anterioridad al 30 de mayo de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nro. 29868, a efectos de obtener la autorización en el marco de un procedimiento de aprobación automática; sin embargo la empresa demandante no efectuó ningún procedimiento de regularización por lo que se llegó a la conclusión que no correspondía aplicar los supuestos normativos del Decreto Supremo Nro. 003-2015-MTC; (iii) en relación a la multa impuesta, la municipalidad emplazada, al momento de imponer la sanción pecuniaria, no ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 231-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al no haber evaluado el valor de la obra sujeta a sanción, o en su defecto la tasa aplicable por el derecho de trámite para la obtención de la autorización, y de considerar que la multa debe ser impuesta en monto superior, fundamentarse; y (iv) corresponde declarar fundada en parte la demanda, ordenándose a la municipalidad emplazada, gradúe la sanción pecuniaria impuesta conforme a lo establecido en el artículo 231-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sentencia de vista: La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento trece del expediente judicial, revocó la sentencia de primera instancia; reformándola declara infundada la demanda en todos sus extremos. Exponiendo las siguientes razones que justifican su decisión: (i) de acuerdo a lo expresamente regulado en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27444 y según el principio de especialidad o especificidad de la Ley, se colige que para la determinación de la cuantía de la multa corresponde a la infracción tipificada con el Código 08- 0401 de la Ordenanza Nº 984-MML, cometida por la empresa demandante –el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete- fecha en que se detectó que no contaba con la autorización municipal para la instalación de estaciones radioeléctricas, no es aplicable la norma general a que se refiere el artículo 231-A de la Ley Nº 27444 como alega la empresa demandante, sino la norma especial contenida en la Ordenanza Nº 984-MML que lo fija en el equivalente a veinticinco Unidades Impositivas Tributarias (25 UIT). Dicha norma especial, sirvió de sustento a los actos administrativos impugnados, por estar vigente a la fecha de ocurrido los hechos, teniéndose además en cuenta que, por el citado principio, una norma general no deroga una norma especial, más un si la derogación debe ser expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella, según el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, supuestos que no se presentaron en el presente caso, dado que el artículo 231-A de la Ley Nº 27414 en tanto norma general, se establecen criterios para la cuantía de la sanción (1% del valor de la obra o 100% del monto por concepto de la tasa por derecho de trámite) y no una sanción específica para la infracción cometida por la empresa demandante; (ii) sin perjuicio de lo antes expuesto, debe indicarse que el invocado artículo 231-A de la Ley Nº 27444, remite expresamente al principio de razonabilidad, por lo que la sanción invocada contenida en tal norma (100% del valor del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite) ante el incumplimiento de la realización de autorizaciones vinculada a la instalación de infraestructuras para servicios en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura; no debe resultar más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, lo que ocurriría si se aplica en el presente caso la sanción invocada [artículo 231-A], porque a la empresa demandante la resultaría más ventajoso que se le fije como multa por la infracción cometida, el equivalente al cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa por derecho de trámite, que cumplir con su obligación legal de obtener la autorización municipal para la instalación de estaciones radioeléctricas; y (iii) en el presente caso al aplicarse la sanción de multa a la empresa demandante en el valor ascendente a veinticinco Unidades Impositivas Tributarias (25 UIT), es en estricta aplicación de la norma especial vigente a la fecha de ocurrido los hechos (Ordenanza Nº 984-MML). 1.2.3. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación. Mediante auto calificatorio de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Viettel Perú Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Contravención del derecho a la debida motivación. Alega que, la sentencia de vista no tiene ningún sustento normativo, siendo arbitraria, basada en criterios puramente subjetivos; así su motivación ha hecho referencia a la supuesta obligación que la administración tenia de exigir a su empresa operadora la presentación de su licencia municipal, sin embargo, este argumento carece de toda legalidad, siendo no solo arbitrario, sino que no tiene ningún respaldo normativo; asimismo, es contrario al principio de tipicidad del procedimiento administrativo sancionador, pues, esta supuesta omisión no califica ni determina alguna infracción. La motivación aparente se comprueba a lo largo de toda la sentencia de vista, porque no tiene respaldo normativo y no hace sino reflejar la subjetividad de criterio de la Sala Superior, por lo que, genera su nulidad, ya que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual es un derecho constitucional. Asimismo, el Colegiado Superior pretende sustentar su pronunciamiento en el principio de especialidad, lo cual no es correcto, porque ello vulnera el principio de legalidad, al no considerar que la sanción impuesta infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad. b) Infracción normativa por interpretación indebida del artículo 231-A de la Ley Nº 27444. Sostiene que, la resolución de sanción si bien sanciona la conducta infractora, esta debía observar lo previsto en el citado artículo 231-A, en el cual se encuentra amparado el principio de razonabilidad, teniendo en consideración el literal a) sobre las reglas del ejercicio de la potestad sancionadora. Siendo ello así, la administración debió brindar las garantías necesarias a todo el procedimiento sancionador, verificando consecuentemente que la sanción pecuniaria impuesta sea de acuerdo a Ley, por tanto, la municipalidad, a través de su dependencia, debió adecuar la multa impuesta a su representada de acuerdo a la normatividad vigente. Teniendo, además, en cuenta, lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1014, que deroga y deja sin efecto toda disposición contraria a dicha norma. Al verificarse que corresponde aplicar la regla contenida en el literal a) del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, la sanción a ser impuesta no debe exceder el 100% del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite; sin embargo, la recurrida ha fijado como sanción pecuniaria a cargo de la demandante una multa de s/. 105,000.00, que equivale al 3000% de la UIT; siendo ello así, se verifica que la Administración demandada no ha cumplido con cuantificar adecuadamente la sanción que impone a la actora. II. CONSIDERANDO Primero. – Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la causal de infracción normativa procesal contenida en el literal a), por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho sustantivo contenida en el literal b). – Análisis y conclusión de la causal procesal contenida en el literal a). Segundo. – Infracción normativa por contravención del derecho a la debida motivación. 4.1. Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de la causal casacional de naturaleza procesal es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales que la emergen y que permitirán una mejor labora casatoria de este Supremo Tribunal en relación a los agravios denunciados, así tenemos: 4.2. En relación a este asunto, corresponde tener presente el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4.3. Asimismo, el artículo 50° inciso 6 del Código Procesal Civil, señala que: “Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. 4.4. Por su lado el artículo 121° del Código Procesal Civil vigente menciona expresamente que: “Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso, en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.” 4.5. La Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 4.6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). 2.7. En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, conviene recordar que la satisfacción de dicho deber no se cumple con la sola expresión escrita de las razones internas que han determinado al juzgador a decidir la controversia en un sentido determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario demanda irreparablemente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las a las pruebas y demás hechos producidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso. 2.8. En esa línea de pensamientos, podemos también afirmar que para determinar si se ha transgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden INICIO ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 2.9. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Tercero. – Sobre la casual procesal en el caso concreto 3.1. Es conveniente recordar que la recurrente invoca como agravio la vulneración a la motivación de resoluciones judiciales, al sostener que la Sentencia de Vista contiene vicios de motivación aparente por cuanto sustenta su pronunciamiento en el principio de especialidad, sin considerar que la sanción impuesta por la autoridad administrativa infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad; al respecto, la Sala Superior, resolvió conforme a los siguientes fundamentos: “SÉPTIMO. – Para la absolución de agravios, debe indicarse que el recurso de apelación lo interpuso la demandada, siendo el cuestionamiento el referido a la aplicación de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444.” “DUODÉCIMO.- (…) en atención al Principio de Especialidad o Especificidad de la Ley brevemente comentado y lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27444, se llega a establecer que, en el caso concreto, no es aplicable la norma general prevista en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, para la determinación de la cuantía de la multa correspondiente a la infracción tipificada como instalar infraestructura de telecomunicaciones con la autorización de la entidad competente, sino la norma especial, Ordenanza Nº 984 y modificatorias.” “DÉCIMO TERCERO. (…) En el presente caso, es evidente que resultaría más “ventajoso” a la actora que se le fije como multa por la infracción cometida, el equivalente al 100% del monto por concepto de la tasa por derecho de trámite, prevista en dicha norma general; que cumplir con su obligación legal de obtener la autorización municipal de interferencia de vías establecida en la Ordenanza Nº 1680-MML, adjuntando previamente documentación exigida en su artículo 19, para el caso de ejecución de obras públicas.” 3.2. Al respecto, de autos se aprecia que la sentencia de primera instancia resuelve declarar fundada en parte la demanda y ordena a la municipalidad emplazada emitir pronunciamiento respecto a la sanción pecuniaria establecida en la Resolución de Sanción Administrativa Nº 06326-2017-MML-GFC-SOF, aplicando el artículo 231-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General, declarando infundada la demanda en cuanto al extremo de la detección de infracción signada con Código “08-0401” del Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Dicha Municipalidad interpuso recurso de apelación contra el extremo por el cual se resolvió declarar fundada en parte la demanda, habiendo quedado consentido el extremo referido a la detección signada con Código “08-0401” del Cuadro de Infracciones y sanciones de la referida Municipalidad, en tanto, no fue apelado por la parte recurrente. 3.3. En ese orden de ideas, cabe destacar que una regla de la impugnación, derivada del principio de congruencia procesal, establece que el juez revisor debe resolver en congruencia con el petitorio de la apelación ante la pretensión de segunda instancia, regla que es conocida con el aforismo jurídico “tantum apellatum quantum devolutum” que significa que el órgano revisor al resolver el recurso de apelación debe pronunciarse sobre los agravios invocados por la impugnante1, y con ello, respecto de cada uno de los recursos de apelación planteados; en razón de ello, resulta que las razones que justificaron la decisión de declarar infundada la demanda, en relación a la detección de la infracción signada con Código “08 0401” del Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, no formaban parte de la pretensión de segunda instancia promovida por la Municipalidad demandada; por lo tanto, la sentencia de vista al señalar que no es objeto de discusión en esta instancia, la comisión de la infracción atribuida a la empresa demandante y que corresponde determinar si en cuanto a la sanción de multa resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, o si por el contrario resulta de aplicación lo dispuesto en el Código Nº 08-0401 de la Ordenanza Municipal Nº 984-MML, ha actuado conforme al mérito de lo actuado en el presente proceso, no habiendo incurrido en motivación aparente; pretendiendo en realidad la parte recurrente cuestionar en sede casatoria un extremo de la decisión tomada en autos que consintió en primera instancia y una nueva valoración de los hechos, aspecto generalmente ajeno al debate en Sede Extraordinaria, atendiendo a las finalidades del recurso de casación; en razón de ello, la causal procesal analizada corresponde ser desestimada. – Análisis y conclusión de la causal contenida en el literal b) Cuarto. – I n f r a c c i ó n normativa por interpretación indebida del artículo 231-A de la Ley Nº 27444. 4.1. Sobre la causal contenida en el literal b), a fin de absolverla, es pertinente esbozar algunos alcances; así tenemos en cuanto a su regulación: “Artículo 231-A.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas: a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder: – El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso. – El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad. (…).” 4.2. Por otro lado, la Ordenanza Municipal Nº 984-MML y modificatorias, establece el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas y Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo que en su Código Nº 08-0401 prescribe: Código Infracción Monto de la Multa (UIT) Medida Complementaria 08-0401 Instalar Infraestructura de Telecomunicaciones sin contar con la autorización de la Entidad competente 25 Paralización o Retiro o Demolición 4.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00014-2009-PI/TC, tiene desarrollado que la Constitución dispone que tanto los gobiernos regionales como los municipales tienen una autonomía política, económica y administrativa, autonomía que implica la potestad de proveer a la protección de intereses propios y, por tanto, de gozar y disponer de los medios necesarios para obtener una armoniosa y coordinada satisfacción de los propios intereses, pero dicha potestad no puede ser contemplada soslayando el resto del ordenamiento nacional; ya que, la autonomía no debe ser confundida con autarquía, por lo que, deben tomarse en cuenta las competencias repartidas a partir de la Constitución a las diferentes entidades del gobierno que tienen facultades normativas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional tiene establecido que la garantía institucional de la autonomía regional [y local] no puede contraponerse, en ningún caso, al principio de unidad del Estado, porque si bien éste da vida a subordenamientos que resultan necesarios para obtener la integración política de las comunidades locales en el Estado, estos no deben encontrarse en contraposición con el ordenamiento general2. 4.4. Es así, que bajo un gobierno unitario y descentralizado es que se instituye el principio de competencia, como uno de los principios de organización y funcionamiento de las fuentes del derecho que conforman el ordenamiento jurídico, el cual consiste en una distribución de materias entre diversas fuentes, evitando de esa manera la contradicción entre dos normas3. 4.5. En ese sentido, en relación a la competencia del Congreso, como parte del gobierno central, para dictar normas de alcance general, alcance que incluye a los niveles regionales y locales del gobierno, cabe enfatizar que este alcance se sustenta en que ley es la norma que representa la voluntad general del pueblo peruano, pudiendo regular cualquier materia y solo se encuentra subordinada a la Constitución4; en razón de ello, es menester indicar que la norma general es una norma contenida en la Ley del Procedimiento Administrativo General dada por el Congreso, trascendiendo que este poder del Estado a través del procedimiento legislativo [función legislativa] persigue aprobar leyes de carácter general como: (a) leyes ordinarias; (b) leyes de reforma de la Constitución; (c) leyes orgánicas; d) leyes presupuestales y financieras, incluyendo las de tratamiento tributario especial a que se refiere el último párrafo del artículo 79 de la Constitución Política; (e) leyes autoritativas de legislación delegada; (f) leyes de amnistía; y (g) leyes demarcatorias, conforme al artículo 72 del Reglamento del Congreso5. Al respecto, el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, en efecto forma parte de una ley de carácter general [ley ordinaria] de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública, entendiéndose por entidades de la Administración Pública, para los fines de dicha Ley, al: Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos; al Poder Legislativo; al Poder Judicial; a los Gobiernos Regionales; a los Gobiernos Locales, entre otros6; en razón de ello, es una de las normas que regulan el procedimiento administrativo común; ya que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades7. 4.6. Respecto de la autonomía municipal el Tribunal Constitucional ha señalado: “(…) 10. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 007-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que mediante la autonomía municipal se garantiza el funcionamiento de los
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