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1147-2022-LIMA SUR
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE DE LOS ARGUMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR QUE NO EXISTE DUDA ACERCA QUE EL DEMANDANTE HUBIERA CONSTRUIDO 04 PISOS SIN LICENCIA, INCURRIENDO EN INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, POR ELLO, LA SALA SUPERIOR ÚNICAMENTE ESTIMÓ EN PARTE LA DEMANDA, DEBIDO A LA EXISTENCIA DE LA MULTA IMPUESTA SOBRE TODO EL EDIFICIO, CUANDO EL DEMANDANTE YA HABÍA SIDO SANCIONADO POR HABER EDIFICADO SIN LICENCIA EL PRIMER Y SEGUNDO PISO, CONFORME SE HA EXPUESTO ANTERIORMENTE, POR LO QUE, LA DECLARACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA CARECÍAN DE RELEVANCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1147-2022 LIMA SUR
Sumilla: El contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se presenta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número mil ciento cuarenta y siete – dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos catorce del expediente judicial digital – No Eje, interpuesto por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos seis del expediente judicial digital – No Eje, que revocó en parte la sentencia apelada comprendida en la resolución número siete de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente judicial digital – No Eje, que declaró fundada la demanda en todos sus extremos, y reformándola declararon fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Municipal Nº 057-2017-MDP/GM de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, la Resolución de Gerencia Nº 100-2016-MDC/GFC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, y la Resolución de Sanción Nº 001735, solo en cuanto se refiere a la multa impuesta respecto del primer y segundo nivel edificado en la Mz. A, Lt. 14 de la Urbanización Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac; e infundada la demanda en cuanto se refiere a la multa impuesta respecto al tercer y cuarto nivel edificado en la Mz. A, Lt. 14 de la Urbanización Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac, sin contar con licencia de construcción. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO 3.1. De lo actuado en sede administrativa Conforme se aprecia de lo actuado, se tiene que: 1) Por Resolución de Sanción de Multa Administrativa Nº 001691-2013-MDP, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintiuno del expediente judicial digital – No Eje, debido a la edificación sin licencia de dos pisos realizada en el inmueble ubicado en la Mz. A, Lt.14 Asentamiento Humano Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac, se impuso una multa a Kim Jeong Ja del 10% de la Unidad Impositiva Tributaria, equivalente a trescientos setenta con 00/100 soles (S/.370.00). 2) El día veinticinco de febrero de dos mil quince, se impuso a la demandante una Papeleta Preventiva Nº 000426, por ejecutar obras de edificación sin licencia en la Mz. A Lote 14, Urb. Coronel Gregorio Albarracín. 3) Posteriormente, según el Acta de Visita Nº 005757-2016-GFC-MDP-111, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento siete del expediente judicial digital – No Eje, el inspector municipal de la Municipalidad Distrital de Pachacamac, constató que en el inmueble ubicado en la Mz. A Lote 14, Urb. Coronel Gregorio Albarracín, se verificó la papeleta preventiva antes citada, y al no mostrar el administrado la licencia de construcción, se procedió a dejar la Resolución de Sanción Nº 1735, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas veintinueve del expediente judicial digital – No Eje, imponiendo una multa del 10% de la construcción, esto es, treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve con 86/100 soles (S/. 35,669.86), cuyo valor se detalló de la siguiente manera: a) Primer nivel: Área construida 165 m2 clasificación B-C-E-E-F-E-F – S/ 668.29, haciendo un total de S/ 110,267.85; b) Segundo nivel: Área construida 165 m2 clasificación B-C-E-E-F-E-F – S/ 668.29, haciendo un total de S/ 110,267.85; c) Tercer nivel: Área construida 165 m2 clasificación B-C-E-E-F-E-F S/ 668.29, haciendo un total de S/ 110,267.85; d) Cuarto nivel: Área construida 70 m2 clasificación D-F-G-F-F-H-H – S/ 369.93, haciendo un total de S/ 25,895; haciendo un monto total de construcción de S/. 356,698.650. 4) Por Resolución de Gerencia Nº 100-2016-MDP/GFC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta y cuatro del expediente judicial digital – No Eje, se declaró infundado el recurso de reconsideración formulado por la administrada Kim Jeong Ja. 5) Ante ello, Kim Jeong Ja interpuso recurso administrativo de apelación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 057-2017- MDP/GM, de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas tres del expediente judicial digital – No Eje. 3.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada Mediante el escrito de demanda de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trece del expediente judicial digital – No Eje, Kim Jeong Ja, interpone demanda contra la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad de Pachacamac, y su procurador público municipal, solicitando como pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 100-2016-MDP/GFC y la Resolución de Gerencia Municipal Nº 057-2017-MDP/GM. b) Pretensión accesoria: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nº 001735-2016 MDP/GFC. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante la sentencia comprendida en la resolución número siete, de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente judicial digital – No Eje, se declaró fundada la demanda, en todos sus extremos, en consecuencia nula la Resolución de Gerencia Municipal Nº 057-2017-MDP/GM de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, la Resolución de Gerencia Nº 100-2016-MDP/GFC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, y la Resolución de Sanción Nº 001735, y se deja sin efecto la multa y medidas complementarias impuestas. Se consideró, que con anterioridad a la multa administrativa materia de cuestionamiento, se habría sancionado a la demandante con la Resolución de Sanción de Multa Administrativa Nº 001691- 2013-MDP/GDUP, por dos niveles de construcción; sin embargo, dicha sanción, tuvo como base de cálculo la Unidad Impositiva Tributaria, y la base legal de la Ordenanza Nº 139-2014-MDP/C, por lo que la sanción impuesta en la Resolución de Sanción Nº 001735-2016-MDP/GFC, vulneró lo previsto en el artículo 25 de la citada ordenanza, que estableció: “[…] sin perjuicio de las sanciones que correspondan por reincidencia y continuidad, no procede multar por la misma conducta, más de una vez. Caso contrario prevalecerá la multa impuesta con mayor antelación”, señalándose que en el Acta de Constancia de Visita Nº 005707-2016-GFC-MDP-111, para efectos de la valorización de la obra, se consignó los cuatro niveles construidos, individualizando el costo por nivel. Concluyendo, el Colegiado Superior, que se volvió a sancionar a la administrada, por la construcción sin licencia de los dos primeros niveles de su inmueble, infracción que ya había merecido una primera sanción, la cual fue cancelada, implicado una doble sanción por una misma conducta infractora. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta y dos del expediente judicial digital – No Eje, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, de fojas doscientos seis del expediente judicial digital – No Eje, se revoca en parte, la sentencia apelada, que declaró fundada todos los extremos de la demanda, y reformándola se declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Municipal Nº 057-2017-MDP/GM de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, la Resolución de Gerencia Nº 100-2016-MDP/GFC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, y la Resolución de Sanción Nº 001735, solo en cuanto se refiere a la multa impuesta respecto del primer y segundo nivel edificado en la Mz. A, Lt. 14 de la Urbanización Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac; e infundada la demanda en cuanto se refiere a la multa impuesta respecto al tercer y cuarto nivel edificado en la Mz. A, Lt. 14 de la Urbanización Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac, sin contar con licencia de construcción. Al respecto, se consideró que la sentencia apelada había precisado, en el caso “queda acreditada la infracción cometida, esto es, el hecho de la construcción de cuatro pisos, sin licencia de construcción respectiva, en el predio denominado Mz. A, Lt. 14 Urb. Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac”. No obstante, la sentencia estima que la Resolución de Sanción Nº 0001735 que estableció un monto de S/.35,669.865 como multa, contravenía el artículo 25 de la Ordenanza Nº 139-2014-MDP/C que establecía: “…sin INICIO perjuicio de las sanciones que correspondan por reincidencia y continuidad, no procede multar por la misma conducta, más de una vez. Caso contrario prevalecerá la multa impuesta con mayor antelación”. En esa medida el control de las edificaciones constituye una actividad propia del control urbano a cargo de las municipalidades, mientras que respecto de todos aquellos titulares que cuentan con derecho a habilitar y/o edificar, el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, Ley Nro. 29090 estableció la obligación de “solicitar las licencias a que se refiere la presente Ley”. Que, si bien la demandante alegó haber sido sancionada en el pasado por una edificación levantada en el predio ubicado en la Mz. A, Lt. 14 Urb. Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac, y señaló haber sido multado por la infracción con Código 1.1.003, y que refirió “fue cancelada en su totalidad”; a partir de la copia de la Resolución de Sanción Nro. 001691-2013, corresponde apreciar que con fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, la demandante efectivamente fue multada por haberse constatado una construcción de dos pisos sin contar con la licencia de construcción; mientras que y, por otra parte, con fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, se identificó que el inmueble ya contaba con tres niveles, y, un año después, mientras, con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, ya contaba con cuatro niveles: de 165 m2 los tres primeros y 70 m2 el cuarto nivel respectivamente, como consta del Acta de Visita respectiva; sin que la demandante hubiere mostrado la licencia de construcción respectiva. En consecuencia, visto que la realidad de la construcción de los cuatro niveles se corrobora con las fotografías que constan en el expediente; es de apreciar que la demandante realizó edificaciones hasta un cuarto nivel sin la correspondiente licencia de construcción; y si bien señala haber cancelado la multa que fue impuesta por la edificación de los dos primeros niveles, no se aprecia que hubiere efectuado pago alguno por el tercer y cuarto nivel que, sin la respectiva licencia de construcción, también edificó. Concluyendo que, aun cuando la demandada, niegue haber incumplido lo previsto en el artículo 25 de la Ordenanza Nº 139- 2014-MDP/C que señala que “no procede multar por la misma conducta”, dicha declaración no puede estimarse en cuanto se refiere a los dos primeros niveles a los que se refiere el Acta de Constancia de Visita del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, los cuales ya habían sido identificados y multados en el año dos mil trece, por lo que en ese extremo la demanda debe ser amparada, más no así en cuanto el cuestionamiento de la multa impuesta respecto del tercer y cuarto nivel identificados en el año dos mil quince y dos mil dieciséis respectivamente; debiendo revocarse la sentencia en ese extremo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución auto calificatorio del recurso de casación-, de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, en mérito a la siguiente infracción normativa: a) Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 364 del Código Procesal Civil. Sostiene que no se ha multado nuevamente a la administrada por la misma conducta, ya que conforme al Acta de Constancia de Visita del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, se impuso la multa en base con la única edificación correspondiente a una vivienda que fue construida sin la licencia respectiva, por lo que la Resolución de Sanción Nº 001735 que impone la sanción por la infracción tipificada con código 1.003 fue emitida conforme a derecho y la normatividad vigente. Asimismo, señala que la parte demandante argumentó que se le ha impuesto una doble sanción por un mismo hecho, sin tener en cuenta que el presente proceso no versa sobre un trámite o procedimiento para obtener una licencia de construcción, sino sobre un procedimiento sancionador por carecer de licencia, por lo que el argumento es poco consistente. Refiere que la demandante reconoció la construcción sin la licencia de funcionamiento en su escrito de demanda, por lo que correspondía aplicar el artículo 221 del Código Procesal Civil, pero la Sala Superior razonó en el sentido que solo se debió multar por lo concerniente al tercer y cuarto piso, sin tener en cuenta que la edificación es una sola, por lo que el valor de la sanción corresponde al valor total de la edificación, más aún que no tiene independización alguna de estos; señala que la infracción nace por haberse incurrido en la infracción “Por ejecutar obras de edificación en general como ampliación, remodelación, cercado, demolición, etc.” y la propia demandante no ha negado dicha conducta, motivo por el cual el juzgador de primera instancia declaró fundada la demanda, pero la Sala Superior optó por otorgar la nulidad en parte de los actos administrativos, inaplicando el citado artículo 221 del Código Procesal Civil, en perjuicio de la Municipalidad recurrente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Del recurso de casación 1.1. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina, “[e]l recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”1. Así, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2. 1.3. En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como es señalado en el primer párrafo de la presente consideración; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. 1.4. Del mismo modo, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme se menciona en el anotado artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial Es necesario mencionar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos a nivel administrativo ni judicial, por lo que, habiéndose precisado el propósito del recurso de casación, y a efectos de verificar la adecuada aplicación del derecho objetivo en el presente caso, se procede a señalar la situación fáctica que ha quedado sentada durante el proceso: 1) Mediante la Resolución de Sanción de Multa Administrativa Nº 001691- 2013-MDP, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, se impuso una multa a Kim Jeong Ja, consistente en el pago del 10% de la Unidad Impositiva Tributaria, equivalente a trescientos setenta con 00/100 soles (S/.370.00), debido a la edificación de dos pisos realizada sin licencia en el inmueble ubicado en la Mz. A, Lt.14 Asentamiento Humano Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac. 2) Posteriormente, por Resolución de Sanción Nº 1735, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, nuevamente se sancionó a Kim Jeong Ja, por la construcción sin licencia de cuatro pisos en el inmueble ubicado en la Mz. A, Lt.14 Urbanización Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac, imponiéndole una multa del 10% de la construcción, esto es, treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve soles con 86/100 soles (S/. 35,669.86), para lo cual se incluyó en el cálculo, el valor de los cuatro pisos construidos. TERCERO: Cuestión en debate La cuestión controvertida consiste en determinar si existe una indebida motivación respecto de la doble sanción que se habría impuesto a la demandante, teniéndose en cuenta que el presente proceso es un procedimiento sancionador por carecer de licencia; y, que la demandante reconoció la construcción sin licencia de funcionamiento en su escrito de demanda, por lo que correspondía aplicar el artículo 221 del Código Procesal Civil, pero la Sala Superior razonó en el sentido que solo se debió multar por lo concerniente al tercer y cuarto piso, sin tener en cuenta que la edificación es una sola, por lo que el valor de la sanción corresponde al valor total de la edificación, más aún que no tiene independización alguna de estos. CUARTO: Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 364 del Código Procesal Civil. – Motivación de las resoluciones judiciales El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables3. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se presenta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión4. En consecuencia, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que la razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, por lo tanto, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. En el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, en relación con la motivación de resoluciones judiciales, se dispone: “Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. Asimismo, en concordancia con lo señalado precedentemente el artículo 364 del mismo texto normativo, en relación con el objeto de la apelación, establece que: “Artículo 364.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC ha señalado sobre la debida motivación lo siguiente: “4.4.3) El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso” (énfasis agregado). Así también, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04295-2007- PHC/TC (fundamento cinco) ha señalado respecto de la deficiencia en la motivación: “[…] c) Deficiencia en la motivación externa; justificación de las premisas; que se presentan cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto a su validez fáctica o jurídica.” En ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, y tiene relación con el artículo 122 inciso 3), así como el artículo 364 del mismo texto normativo, el que se constituye como un precepto rector de la actividad procesal, por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre lo pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez estime sobre el. Dicho principio es transcendente en el proceso, entre otros aspectos, porque la sentencia judicial tiene que respetar los límites de la pretensión. En esa línea, se destaca la congruencia externa, que alude a la concordancia o armonía que debe existir entre el pedido y la decisión sobre este, y la congruencia interna, que es la concerniente a la concordancia que necesariamente también debe existir entre la motivación y la parte resolutiva, la aplicación del referido principio rector significa que el juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del recurso de apelación, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnada expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prescribe. – Análisis de la causal casatoria 4.1. En el caso de autos, tenemos que la Municipalidad Distrital de Pachacamac, argumenta que la Sala Superior, no ha considerado que el presente proceso no versa sobre un trámite o procedimiento para obtener licencia de construcción, sino sobre un procedimiento sancionador por carecer de licencia; y, que la demandante aceptó la infracción por lo que correspondía aplicar el artículo 221 del Código Procesal Civil. 4.2. Al respecto, de la revisión de la demanda, se advierte que a través de la misma se pretende la declaración de nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 100-2016-MDP/GFC, Resolución de Gerencia Municipal Nº 057-2017-MDP/GM, así como, del acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nº 001735-2016 MDP/GFC, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas veintinueve del expediente judicial digital – No Eje, que sancionó al demandante Kim Jeong Ja, por la construcción sin licencia de cuatro pisos en el inmueble situado en la Mz. A, Lt.14 Urbanización Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac, imponiéndole una multa del 10% de la construcción, esto es, treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve soles con 86/100 soles (S/. 35,669.86). 4.3. En tal sentido, se advierte que en el presente proceso efectivamente no se busca el otorgamiento de alguna licencia de construcción, sino la nulidad de la sanción emitida por no contar con esta licencia, lo cual ha sido objeto de análisis por las instancias correspondientes, conforme se ha detallado en el punto III de antecedentes del proceso, existiendo congruencia entre lo demandado y lo resuelto por las instancias de mérito. 4.4. En cuanto a la justificación interna de la sentencia de vista, se observa que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Premisa normativa: Artículo 25 de la Ordenanza Nº 139-2014-MDP/C, que Aprueba el Nuevo Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas – RASA y Cuadro Único de Infracciones y Sanciones – UIS de la Municipalidad Distrital de Pachacamac, que establece en su último párrafo: “[…] sin perjuicio de las sanciones que correspondan por reincidencia y continuidad, no procede multar por la misma conducta más de una vez. Caso contrario, prevalece la multa impuesta con mayor antelación”. (ii) Premisa fáctica: La Sala Superior consideró que existían dos sanciones administrativas por edificación sin licencia de construir, las cuales parcialmente sancionaban la misma conducta (construcción sin licencia del primer y segundo piso así como la construcción sin licencia del tercer y cuarto piso): 1) La Resolución de Sanción de Multa Administrativa Nº 001691-2013-MDP, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, se impuso una multa a Kim Jeong Ja, consistente en el pago del 10% de la Unidad Impositiva Tributaria, equivalente a trescientos setenta con 00/100 soles (S/.370.00), debido a la edificación de dos pisos realizada sin licencia de construcción en el inmueble ubicado en la Mz. A, Lt.14 Asentamiento Humano Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac, Código de infracción Nº 1.1.003, conforme al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones. Mas allá de si la sanción estuvo bien arreglada a ley, lo cierto es que se le impuso la sanción y la demandante pagó la misma. 2) Por Resolución de Sanción Nº 1735, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, nuevamente se sancionó a Kim Jeong Ja, por la construcción sin licencia de cuatro pisos en el inmueble ubicado en la Mz. A, Lt.14 Urbanización Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac, imponiéndole una multa del 10% de la construcción, esto es, treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve soles con 86/100 soles (S/. 35,669.86), Código de infracción Nº 1.1.003, conforme al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, para lo cual se incluyó en el cálculo, el valor de los cuatro pisos construidos: Piso Área Construida Clasificacio?n Valor de M Total 1° 165 B-C-E-E-F-E S/ 668.29 S/. 110,267.85 2° 165 B-C-E-E-F-E S/ 668.29 S/. 110,267.85 3° 165 B-C-E-E-F-E S/ 668.29 S/. 110,267.85 4° 70 D-F-G-F-F-H-H S/ 369.93 S/. 25,895.1? Total Área Construida S/. 356,698.650 (iii) Conclusión: A diferencia de lo señalado por la entidad recurrente en su recurso de casación, la instancia de mérito sí concluye y considera que Kim Jeong Ja, ha construido sin licencia cuatro pisos en la Mz. A, Lt.14 Asentamiento Humano Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac; sin embargo, en el año dos mil trece, ya había sido sancionado por la construcción de los primeros dos pisos, por lo que, únicamente estimaron que era posible sancionarlo por la construcción del tercer y cuarto piso que se edificaron posteriormente, y que no habían sido objeto de sanción administrativa anteriormente, ello en concordancia con lo establecido por el artículo 25 de la Ordenanza Nº 139-2014-MDP/C, que Aprueba el Nuevo Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas – RASA y Cuadro Único de Infracciones y Sanciones – UIS de la Municipalidad Distrital de Pachacamac. 4.5. Estando a lo expuesto, se advierte que el argumento de la Municipalidad Distrital de Pachacamac, en el sentido que el presente proceso no versa sobre un trámite o procedimiento para obtener licencia de construcción, y que esto no fue considerado por la INICIO Sala Superior, no resulta amparable, toda vez que, el análisis realizado por la instancia de mérito estuvo dirigida a la sanción administrativa impuesta, no fue materia de análisis, ni formaba parte del contradictorio, la existencia o denegatoria de alguna licencia o autorización de construcción, por el contrario, se analizó la existencia de sanciones sobre la misma edificación (construcción del primer, segundo, tercero y cuarto piso del inmueble ubicado en la Mz. A, Lt.14 Asentamiento Humano Coronel Gregorio Albarracín, distrito de Pachacamac). 4.6. Asimismo, respecto a la aceptación de la infracción para aplicar el artículo 221 del Código Procesal Civil, que establece: “Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaraciones de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa”, según se advierte de los argumentos del Colegiado Superior, no existe duda acerca que el demandante Kim Jeong Ja hubiera construido cuatro pisos sin licencia, incurriendo en infracción administrativa, por ello, la Sala Superior únicamente estimó en parte la demanda, debido a la existencia de la multa impuesta sobre todo el edificio, cuando el demandante ya había sido sancionado por haber edificado sin licencia el primer y segundo piso, conforme se ha expuesto anteriormente, por lo que, la declaración de la aceptación de la construcción sin licencia carecían de relevancia, toda vez, que ya estaba plenamente identificada y reconocida la infracción cometida; y, la instancia de mérito tampoco han señalado que el demandante no hubiera cometido la infracción administrativa sancionada. 4.7. Al respecto, también debe señalarse que la motivación de la sentencia ha sido adecuada, dado que, se ha analizado: i) Resolución de Sanción de Multa Administrativa Nº 001691- 2013-MDP, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece: ii) Acta de Constancia de Visita Nº 0021-2015-GFC-MDP del veinticinco de febrero de dos mil quince; iii) Notificación Preventiva Nº 00426; iv) Acta de Visita Nº 005757-2016-GFC- MDP-111 del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, v) Resolución de Sanción Nº 001735-2016-MDP/GFC. En este sentido, la motivación ha sido suficiente y completa; en efecto, el Colegiado Superior se ha pronunciado de
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