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1199-2022-LIMA
Sumilla: SE SEÑALA QUE EL DEBIDO PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA SUPONE UNA GARANTÍA GENÉRICA QUE RESGUARDA LOS DERECHOS DEL ADMINISTRADO DURANTE LA ACTUACIÓN DEL PODER DE SANCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. IMPLICA, POR ELLO, EL SOMETIMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA A REGLAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS, LAS CUALES NO PUEDEN SIGNIFICAR RESTRICCIONES A LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL ADMINISTRADO Y MENOS AÚN CONDICIONAMIENTOS PARA QUE TALES PRERROGATIVAS PUEDAN SER EJERCITADAS EN LA PRÁCTICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1199-2022 LIMA
Sumilla: El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica. Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número mil ciento noventa y nueve – dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal, de fecha seis de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del expediente judicial digital no Eje, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento treinta y cuatro del expediente judicial digital no Eje, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y siete del expediente judicial digital no Eje que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declararon infundada; en los seguidos contra la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre acción contencioso administrativa. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente: Informe Nº 127-2018-MML-GDU-SAU-DORP de fecha ocho de enero del dos mil dieciocho, se informa al Jefe de División de Obras y Redes Públicas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre la inspección ocular en los trabajos ejecutados por Sedapal Sociedad Anónima en el Jirón Puno cuadra 4 (lado par) cercado de Lima, que la reposición de la vereda fue efectuada con un material distinto al de la vereda existente (adoquín de concreto), se adjunta panel fotográfico. Acta de Fiscalización Municipal Nº 012835-2018 del doce de marzo de dos mil dieciocho. Se constata en la dirección señalada, que la reposición de la vereda fue efectuada con un material distinto al de la vereda existente (adoquín de concreto) por lo que se infringe la Ordenanza 984 y modificatoria, código 080306: “reparar deficientemente las pistas, veredas y otros” lo que generaría un multa administrativa de cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles (S/. 4150.00) y una medida complementaria de ejecución, se adjunta copia del informe para conocimiento del administrado. Notificación de Cargo Nº 12774-2018 de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, se señala la infracción con código 080306 por reparar deficientemente las pistas y veredas, multa de una Unidad Impositiva Tributaria. Carta Nº 0568-2018/EOMR-B del catorce de marzo de dos mil dieciocho. Sedapal se dirige a la Gerencia de Fiscalización y Control, Subgerencia de Operaciones de Fiscalización de la Municipalidad Metropolitana de Lima, le señala que la colocación de las lajas de piedra y adoquines efectuados por la contratista de la referida comuna, tiene años de antigüedad, y cuestiona la notificación de cargo y el acta de fiscalización que fue realizada sin la presencia de su representante. Adjunta un Informe Técnico Nº 20-2018-GFCD-EOMR-B del trece de marzo de dos mil dieciocho. Informe Final de Instrucción Nº 3077-2018/ MML-GFC-SOF-CVM del veintidós de marzo de dos mil dieciocho. Se recomienda la imposición de la Resolución de Sanción Administrativa y la continuación del procedimiento administrativo sancionador iniciado con la Notificación de Cargo Nº 012774-2018 de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, la cual prevé un monto de multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria y una medida complementaria de “Ejecución”, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 984 y sus modificatorias. Resolución de Sanción Administrativa Nº 02868-2018-MML-GFC-SOF del veintidós de marzo de dos mil dieciocho. Se le sanciona a Sedapal con una multa de cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 (S/. 4150.00) y una medida complementaria de “ejecución”. Notificada el cuatro de abril de dos mil dieciocho tanto la resolución de sanción como el Informe Final de Instrucción Nº 03077-2018-MML/GFC-SOF-CVM. Recurso de apelación de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, por parte del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal. Resolución Gerencial Nº 2055-2018-MML-GFC del cinco de setiembre de dos mil dieciocho, que declara infundado el recurso de apelación. Como fundamentos señala la autoridad administrativa que del Acta de Fiscalización Municipal se consignan los hechos verificados al momento de la intervención, así como expresamente los hallazgos encontrados en dicha inspección, los mismos que corroboran la existencia de la conducta infractora, y que, por ende, desvirtúan la presunción de licitud, por lo que al haber cumplido la administración con acreditar la existencia de una conducta infractora, ha actuado la carga de la prueba que le correspondía en el procedimiento sancionador. Entonces, la autoridad municipal ha cumplido con verificar plenamente los hechos conducentes a la infracción imputada, con la referida acta y el Informe Técnico Nº 127-2018-MML- GDU-SAU-DORP del ocho de enero de dos mil dieciocho, en donde se señala que al momento de la inspección se pudo constatar la reposición de la vereda fue efectuada con un material distinto al de la vereda existente (adoquín de concreto), con lo cual, se ha podido identificar los hechos constitutivos de la infracción. 2. De lo actuado en sede judicial a) Objeto de la pretensión demandada De la revisión de autos se observa que por el escrito de demanda del trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal planteó, como pretensión: – Pretensión principal: La nulidad total de la Resolución de Gerencia Nº 2055-2018-MML- GFC emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima el cinco de setiembre de dos mil dieciocho. – Pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 2868-2018-MML-GFC-SOF del veintidós de marzo de dos mil dieciocho. b) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número seis del diez de julio de dos mil diecinueve, el Décimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda interpuesta. Sostiene que como se observa del Acta de Fiscalización Nº 012835-2018 se consignan los hechos verificados por el inspector municipal, los mismos que corroboran la existencia de la conducta infractora, la que cumple con los requisitos del artículo 156.1 de la Ley Nº 27444 pues se consigna los datos y firma del inspector, los datos del testigo y su firma conteniendo el sello de Sedapal. La inspección es inopinada, por lo que no necesariamente se puede contar con la presencia del administrado, tanto más, si se trata de la constatación del resultado de los trabajos de reposición de veredas, de modo que, el hecho de que se haya emitido un informe inspectivo el cual está documentado con paneles fotográficos que acreditarían la infracción imputada, no vulnerándose el debido procedimiento. La entidad instructora formuló un informe final de instrucción en el que se determina de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción. El informe final fue notificado juntamente con la resolución de sanción sin embargo no se ha cumplido con lo señalado en el numeral 5 del artículo 253 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 lo que vulnera el derecho de defensa, pues la resolución de sanción se emitió sin darle la oportunidad al administrado de que realice sus descargos. c) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista recaída en la resolución número cinco, de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada. Como fundamentos señala la Sala Superior los siguientes: De la valoración conjunta de los medios probatorios se acredita la comisión de la infracción imputada a la entidad demandante, dado que aquella realizó una deficiente reparación de veredas, con materiales que difieren de la vereda existente, con adoquín de concreto, detectado en el Jirón Puno, Cuadra 4 lado par del predio Nº 484 – Cercado de Lima, lo que no ha sido desvirtuado por la actora. Al estar debidamente acreditado en autos, la comisión de la infracción imputada a la empresa demandante, con el código 080-306, entonces, la circunstancia que la accionante no haya sido notificada con el informe final de instrucción previamente a la emisión de la resolución de sanción sino conjuntamente con esta, no afecta la validez de esta última resolución. Por el principio de conservación del acto administrativo, dado que de haberse notificado el Informe Final de Instrucción antes de la resolución de sanción, ésta hubiera tenido el mismo contenido de no haberse producido tal vicio, al estar debidamente acreditado la infracción imputada. IV. RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal, en mérito de las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Alega que la sentencia de vista impugnada infringe la norma constitucional invocada, puesto que, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no solo implica la fundamentación de los hechos sino también una argumentación jurídica suficiente, la cual, consiste en la cita expresa de la fuente normativa pertinente, la síntesis de la interpretación jurídica que se le da al precepto y la expresión del sentido y la manera en que se estima que dicho precepto aplica al caso sometido a conocimiento, situación que se ha omitido o errado en la aludida sentencia de vista, pues, de la misma, se observa que contiene razonamientos subjetivos y, por ende, es manifiestamente arbitraria. b) Infracción normativa por inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y de los incisos 1, 2 y 8 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que, si bien la Sala Superior fundamenta que la decisión final debe ser fundada, en vista de que no se ha respetado las formalidades para el procedimiento sancionador, no se puede pasar por alto que el principal cuestionamiento que se viene haciendo está referido a la vulneración del debido procedimiento por parte de la municipalidad demandada cuando ejerció su facultad sancionadora. Es así que, en el caso concreto, la Sala Superior concluyó que el Informe Nº 127-2018-MML-GTDU-SAU-DORP, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, señala que la municipalidad constató supuestos trabajos en la dirección domiciliaria indicada hechos por la ahora demandante; sin embargo, se arribó a dicha conclusión sin tener los medios probatorios que acrediten que Sedapal es responsable. Además, manifiesta que el informe bajo mención no fue notificado con antelación a la fecha de notificación preventiva de sanción con la que se inició el procedimiento sancionador, afirmación que no se condice de lo que obra en autos, siendo todo lo contrario, siempre el cuestionamiento ha sido que el referido informe no pudo ser compulsado en su oportunidad para ejercer el derecho de defensa, lo que no ha sido negado por la demandada. c) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 16 y 17 de la Ordenanza 984-MML y del artículo 156 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento administrativo General. Alega que, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza Nº 984-MML, que señala que el personal que participe en las diligencias de fiscalización deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el mismo que obliga que esta debe ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación o cuando estas fueron grabadas por consenso dentro del quinto día del acto. Ahora bien, respecto a lo acotado por la Sala Superior cuando hace la referencia que conjuntamente con la notificación preventiva, se aparejó el acta de inspección, es necesario señalar que para una correcta interpretación de la norma que obliga a la autoridad a emitir un acta, resultando indispensable cuestionar a qué acta se refiere el artículo 17 de la Ordenanza 984-MML y la respuesta se encuentra en la misma norma y es la del acta a que se hace referencia en el artículo 16, la cual, establece que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su primer párrafo ordena que las inspecciones serán documentadas en un acta, cuya elaboración deberán cumplir con ciertas formalidades, entre ellas que estas deben ser emitidas inmediatamente después de su actuación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y INICIO procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando –conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil– su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial En principio, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni hechos; sin embargo, cabe exponer lo establecido por las instancias de mérito durante el proceso: – Informe Nº 127-2018-MML-GDU-SAU-DORP de fecha ocho de enero del dos mil dieciocho, se informa al Jefe de División de Obras y Redes Públicas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre la inspección ocular en los trabajos ejecutados por Sedapal Sociedad Anónima en el Jirón Puno cuadra 4 (lado par) cercado de Lima, que la reposición de la vereda fue efectuada con un material distinto al de la vereda existente (adoquín de concreto), se adjunta panel fotográfico. – Acta de Fiscalización Municipal Nº 012835-2018 del doce de marzo de dos mil dieciocho. Se constata en la dirección señalada, que la reposición de la vereda fue efectuada con un material distinto al de la vereda existente (adoquín de concreto) por lo que se infringe la Ordenanza 984 y modificatoria, código 080306: “reparar deficientemente las pistas, veredas y otros” lo que generaría un multa administrativa de cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles (S/. 4150.00) y una medida complementaria de ejecución, se adjunta copia del informe para conocimiento del administrado. – Notificación de Cargo Nº 12774-2018 de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, se señala la infracción con código 080306 por reparar deficientemente las pistas y veredas, multa de una Unidad Impositiva Tributaria. – Carta Nº 0568-2018/EOMR-B del catorce de marzo de dos mil dieciocho. Sedapal se dirige a la Gerencia de Fiscalización y Control, Subgerencia de Operaciones de Fiscalización de la Municipalidad Metropolitana de Lima, le señala que la colocación de las lajas de piedra y adoquines efectuados por la contratista de la referida comuna, tiene años de antigüedad, y cuestiona la notificación de cargo y el acta de fiscalización que fue realizada sin la presencia de su representante. Adjunta un Informe Técnico Nº 20-2018-GFCD- EOMR-B del trece de marzo de dos mil dieciocho. – Informe Final de Instrucción Nº 3077-2018/MML-GFC-SOF-CVM del veintidós de marzo de dos mil dieciocho. Se recomienda la imposición de la Resolución de Sanción Administrativa y la continuación del procedimiento administrativo sancionador iniciado con la Notificación de Cargo Nº 012774-2018 de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, la cual prevé un monto de multa equivalente a 1.00 Unidad Impositiva Tributaria y una medida complementaria de “Ejecución”, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 984 y sus modificatorias. – Resolución de Sanción Administrativa Nº 02868-2018-MML-GFC-SOF del veintidós de marzo de dos mil dieciocho. Se le sanciona a Sedapal con una multa de cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 (S/. 4150.00) y una medida complementaria de “ejecución”. Notificada el cuatro de abril de dos mil dieciocho tanto la resolución de sanción como el Informe Final de Instrucción Nº 03077-2018-MML/GFC-SOF- CVM. – Recurso de apelación de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, por parte del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal. – Resolución Gerencial Nº 2055-2018-MML-GFC del cinco de setiembre de dos mil dieciocho, que declara infundado el recurso de apelación. TERCERO: Cuestión en debate De acuerdo con las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si se ha infringido el debido procedimiento sancionador al momento de imponerle la sanción administrativa a la parte recurrente, impidiéndole la administración a ejercer su derecho de defensa, y que como consecuencia de ello, las resoluciones administrativas impugnadas están afectas de vicios de nulidad. CUARTO: Atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal – de orden constitucional -, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en su escrito de casación y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. QUINTO: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política. 2.1. El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado; por lo que, garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífico, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no sólo a los procesos jurisdiccionales, sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad. 2.2. En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Por su parte, el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 2.3. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial. Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. 2.4. Dentro de la esfera del debido proceso se encuentra comprendido el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Magna, que ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha tenido la oportunidad de señalar que “(…) el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. 2.5. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 2.6. Estando a lo expuesto debe verificarse si en la resolución impugnada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: (i) si hay justificación interna (verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justificación externa (validez de las premisas); y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insuficiente o incongruente. 2.7. Así los hechos, en cuanto a la justificación interna, se observa que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Como premisa normativa se ha utilizado los artículos 40, 46 de la Ley Nº 27972; 6 y 13 de la Ley Nº 26338, la Ordenanza 984-MML y modificatorias, 10 y 14 numeral 14.2.4 de la Ley Nº 27444; que prescriben, respectivamente, las ordenanzas y las sanciones por su incumplimiento; las Entidades Prestadoras de los Servicios de Saneamiento; la garantía de continuidad y calidad de los servicios; el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, las causales de nulidad del acto administrativo y la conservación del acto. ii) Como premisa fáctica se tiene que se acredita la comisión de la infracción imputada a la entidad demandante, dado que aquella realizó una deficiente reparación de veredas, con materiales que difieren de la vereda existente, con adoquín de concreto, detectado en el Jr. Puno Cuadra 4 lado par del predio Nº 484 – Cercado de Lima, el ocho de enero del dos mil dieciocho y que no ha sido desvirtuado por la actora con medio probatorio alguno. (iii) La conclusión a la que arriba la Sala Superior fue la de declarar infundada la demanda. 2.8. En cuanto a la justificación externa se tiene que las premisas que ha utilizado la Sala Superior para resolver el presente problema, en tanto la demanda versaba sobre un proceso contencioso administrativo respecto a la deficiente reparación de veredas y los efectos de la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias. 2.9. Al respecto, debe señalarse que la motivación ha sido adecuada, dado que, se ha analizado todos los puntos en debate, respecto a que el acta de fiscalización municipal fue emitido de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 984-MML, la presentación de los descargos respectivos, y la prueba
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