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1203-2022-TACNA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTABLECE QUE LA PETICIÓN ADMINISTRATIVA DE INSCRIPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SOBRE PARTE DEL PREDIO DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA GREGORIO ALBARRACÍN, CONCLUYÓ CON LA RESOLUCIÓN Nº 221-2009-SUNARPTR-A, EMITIDA POR EL TRIBUNAL REGISTRAL EL 19 DE JUNIO DE 2009, ES DECIR, ES UN TRÁMITE DISTINTO DEL QUE NO SURGIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIA DE CUESTIONAMIENTO EN EL CASO DE AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1203-2022 TACNA
SUMILLA: Al no ser parte de la litis en el presente proceso, la inscripción de la sentencia expedida en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, lo previsto en la segunda parte del artículo 952° del Código Civil, que señala cuál es el título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo en el marco de un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio, no resulta pertinente al caso concreto. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número mil doscientos tres – dos mil veintidós; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 2.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Asociación Artesanal Héroes de Arica, de fecha seis de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos sesenta ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y seis, de fecha seis de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos treinta y siete del expediente principal, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, que declaró infundada la demanda. 2.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda El señor Agustín Quispe Limache, en representación de la Asociación Artesanal Héroes de Arica, mediante escrito ingresado el veintitrés de abril de dos mil trece; y, subsanado mediante escritos de fecha diez de marzo de dos mil catorce y diecinueve de mayo de dos mil catorce, obrantes a fojas veintiuno, setenta y nueve y noventa y dos del expediente principal, presenta demanda contenciosa administrativa, formulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 165- 2013-MDAA. Pretensión accesoria: Se ordene a la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza disponga el cambio de uso respecto al predio que posee a título de propietario, ubicado en la avenida Circunvalación Norte de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín Ltda. Nº 3 del distrito Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Alto de la Alianza perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Tacna, por medio de la sentencia contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco del expediente principal, resolvió declarar infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Asociación Artesanal Héroes de Arica en contra de la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza. 1.2.3. Sentencia de vista La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y seis, de fecha seis de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos treinta y siete del expediente principal, confirmó la sentencia contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, que declara infundada la demanda interpuesta por la Asociación Artesanal Héroes de Arica, en contra de la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza, sobre proceso contencioso administrativo. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Asociación Artesanal Héroes de Arica, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 949° e inobservancia del segundo párrafo del artículo 952° del Código Civil. Señala que, indistintamente de la forma en que haya logrado reconocer su calidad de propietario, la recurrente tiene las prerrogativas para usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien. En ese sentido, independientemente de las observaciones que pueda hacer registros públicos para inscribir el título, no constituye razón para denegar la solitud de cambio de uso de la propiedad peticionada por la recurrente, de uno recreacional a comercial. Por tanto, la imposición de los requisitos establecidos en el artículo 50° del Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA, constituyen barreras formalistas que colisionan con el libre ejercicio del derecho a la propiedad, dado que la sentencia de prescripción adquisitiva es un título para la inscripción. b) Inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Indica que, se ha inobservado que la demandante en virtud del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, ha adquirido el derecho de propiedad, no condicionando a que la propiedad debe estar inscrita para hacer efectivos los derechos inherentes de propiedad. c) Infracción del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Refiere que, la sentencia de vista enerva los efectos de la sentencia que declara la propiedad de la asociación recurrente, al señalar que no sería suficiente que el derecho de propiedad se acredite con la sentencia de prescripción adquisitiva, sino que ésta deba estar registrada en registros públicos. De este modo, se ha vulnerado su derecho a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva. II. CONSIDERANDO Primero. – Sobre lo actuado en sede administrativa 1.1. La Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza a través del Oficio Nº 301-2012-GM-MDAA, de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro del expediente administrativo contenido en el expediente principal, declaró improcedente la solicitud de emisión de resolución de Cambio de Uso del inmueble ubicado a inmediaciones de la salida a Tarata y avenida Jorge Basadre, por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 50° del Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA que aprueba el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano. 1.2. Mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 052-2013- MDAA, de fecha catorce de febrero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos dos del expediente administrativo contenido en el expediente principal, declaró infundado el recurso de reconsideración planteado por el representante de la INICIO Asociación Artesanal “Héroes de Arica” contra el Oficio Nº 301-2012-GM-MDAA, de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce. 1.3. Por Resolución de Alcaldía Nº 165-2013-MDAA, de fecha quince de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y dos del expediente administrativo contenido en el expediente principal, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Asociación Artesanal “Héroes de Arica” en contra de la Resolución Gerencial Municipal Nº 052-2013-MDAA, de fecha catorce de febrero de dos mil trece. Segundo. – Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la contenida en el literal c), por ser de naturaleza procesal y dado su efecto nulificante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar las contenidas en los literales a) y b), al ser ambas de naturaleza material. – Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que regula el derecho al debido proceso, el cual comprende al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Tercero. – El derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales 3.1. En cuanto a la causal del literal b) y respecto al debido proceso, corresponde tener presente el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (subrayado agregado). 3.2. El precepto constitucional antes citado ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.3. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). 3.4. Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 3.5. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, es imprescindible tener presente que el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.6. Asimismo, el artículo 12° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. 3.7. Por otro lado, el inciso 6) del artículo 50° y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente, mencionan que: “Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” (subrayado agregado). 3.8. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). 3.10. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.11. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. Cuarto. – Sobre la causal procesal y el caso concreto 4.1. En el presente proceso, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la demanda presentada tiene como pretensión principal, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 165-2013-MDAA, de fecha quince de abril de dos mil trece y, como pretensión accesoria, se ordene a la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza disponga el cambio de uso respecto al predio ubicado en la avenida Circunvalación Norte de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín Ltda. Nº 3 del distrito Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna. 4.2. El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Alto de la Alianza perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Tacna, emitió la sentencia contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda, al considerar que: “19. Que el artículo 2013 del Código Civil establece que el contenido de la inscripción en Registros Públicos se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se declare su invalidez, asimismo el artículo 2022 del Código Civil establece que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es necesario que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel de quien se opone. Al respecto, según inscripción en Registros Públicos el inmueble materia de litis se trata de un área de aporte de equipamiento complementario recreación 3) a que se refiere el asiento 4) rubro B) de la partida registral Nº 05042613 del Registro de Predios de Tacna, en la Resolución de Alcaldía Nº 88-98/MDAA del 14 de Abril de 1998, ésta ha sido aportada a la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza tal como consta en la Resolución del Tribunal Registral Nº 221-2009-SUNARP-TR-A de fecha 19 de junio de 2009 cuya copia obra a fojas 7 (el subrayado es nuestro). 20. En cuanto al pedido del demandante sobre el cambio de uso respecto al bien inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Norte de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín Ltda. Nº 3 del distrito Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, los argumentos y medios probatorios actuados en el proceso, no desvirtúan los fundamentos de la impugnada (Resolución de Alcaldía Nº 165-2013-MDAA de fecha 14 de Febrero de 2013) que resuelve declarar infundado el recurso de apelación presentado por Agustín Quispe Limache en contra de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 052-2013-MDAA de fecha 14 de febrero de 2013, en la que se determina la correcta aplicación del Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA, que empezó a regir a partir del 18 de junio de 2011 y se determina que para todo los trámites y solicitudes posteriores a la vigencia de tal norma; por otro lado con respecto a la utilización de la denominación de “cambio de zonificación” para “cambio de uso” es totalmente válido por resultar que lo que el recurrente solicita es el cambio de uso y este procedimiento se encuentra plenamente regulado en los artículos 30 y 31 de la norma acotada, asimismo, en cuanto al cuestionamiento de la utilización de la denominación de “cambio de zonificación”, no desvirtúa con normas vigentes y específicas que sustenten el procedimiento de cambio de uso de un predio privado, en consecuencia, en este sentido, el recurso de apelación es infundado” (el subrayado es nuestro). 4.3. Por su parte, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa, considerando que: “6.5. Ahora bien, en mérito a la sentencia fundada con calidad de cosa juzgada emitida en el proceso de prescripción, se acredita que la demandante ha sido declarada propietaria del bien materia de litis, derecho que no se encuentra inscrito en los Registros Públicos, siendo la misma demandante quien afirma que aún no se ejecuta la sentencia emitida en el proceso de prescripción y por lo tanto aún no se inscribe su derecho de propiedad. Por otro lado, corresponde a la judicatura analizar si correspondía amparar el pedido de cambio de uso derivado del procedimiento administrativo, cabe precisar que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 50° del Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA. Al respecto, advertimos de la solicitud de la Asociación de fecha 05 de agosto de 2011, que corre de fojas 264 y 265, que no se ha cumplido con los requisitos necesarios establecidos en el artículo 50, así se aprecia que la solicitud del cambio de zonificación debía comprender en su ámbito a los inmuebles vecinos del predio materia de la solicitud, conformando un área mínima de una manzana o un sector, también debía incorporar copia literal de dominio expedida por el Registro de Predios con una anticipación no mayor a treinta (30) días naturales, requisito que claramente no ha podido ser presentado ante la falta de ejecución de la sentencia de prescripción adquisitiva a su favor, en ese sentido, se tiene que al no haberse cumplido con todos los requisitos necesarios, es que resulta correcto que se haya denegado el pedido de cambio de uso, no resultando suficiente que su derecho de propiedad sea acreditado con sentencia a su favor, sino que para el cambio de zonificación la norma expresamente requiere de la copia literal de dominio expedida por el Registro de Predios con una anticipación no mayor a treinta (30) días naturales, es decir, de su debida inscripción en Registros Públicos, por lo que la demandante, previo a solicitar su pedido administrativo, ha debido de solicitar eficazmente la inscripción de la sentencia emitida en el proceso de prescripción adquisitiva” (el subrayado y negrita es nuestro). 4.4. En ese contexto, resulta factible afirmar que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por ende al debido proceso, ya que se ha tomado una decisión efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de todos los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa cuando la Sala Superior, concluye entre otras cosas que, la denegación del pedido formulado por la demandante que se concretizó con la Resolución de Alcaldía Nº 165-2013-MDAA, de fecha quince de abril de dos mil trece, surgió por el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 50° del Decreto Supremo Nº 004-2011-Vivienda, lo que no ha sido desvirtuado por la actora, antes bien, durante el proceso se ha limitado a indicar que es propietaria en base a la sentencia emitida en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio recaído en el Expediente Nº 2004-0128-0-2307-JM-CI-01, pero no ha corroborado el cumplimiento de los referidos requisitos para amparar la solicitud de cambio de uso, entre ellos, están que la solicitud del cambio de zonificación debió comprender en su ámbito a los inmuebles vecinos del predio materia de la solicitud, conformando un área mínima de una manzana o un sector y que se haya incorporado la copia literal de dominio expedida por el Registro de Predios con una anticipación no mayor a treinta (30) días naturales; por lo tanto, queda claro que se han expresado las razones de hecho y derecho (adecuada motivación) necesarias que sustentan la decisión de la sentencia de vista impugnada, consecuentemente, tampoco existió afectación al derecho de propiedad. 4.5. Por lo tanto, independientemente del criterio jurisdiccional asumido, no se advierte que, al emitirse la sentencia de vista, se haya vulnerado el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado que contiene a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, específicamente, en el caso de este último, en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, la causal procesal analizada corresponde ser desestimada. – Respecto a la infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto. – Carácter vinculante de las decisiones judiciales Respecto a la causal del literal b), resulta necesario traer a colación el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que prescribe lo siguiente: “Artículo 4°. – Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. […]”. Quinto. – Sobre la primera causal material y el caso concreto 5.1. Sobre esta causal, a que se contrae el literal b) del numeral 1.2.4 de la presente resolución, la recurrente señala que su derecho de propiedad reconocido a través de la sentencia expedida a su favor en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio previo, no puede estar sujeto a que se obtenga su inscripción para que recién a partir de este acto se puedan efectivizar sus derechos que de él emanen. 5.2. Al respecto y tal como ya lo hemos mencionado líneas arriba, el rechazo de la solicitud administrativa de cambio de uso presentada por la Asociación Artesanal Héroes de Arica obedeció estrictamente al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 50° del Decreto Supremo Nº 004-2011-Vivienda, consecuentemente, para esta Sala Suprema, queda claro que no se está dejando sin efecto o retardando la ejecución de la sentencia con la calidad de cosa juzgada que obtuvo la ahora demandante en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio recaído en el Expediente Nº 2004-0128-0-2307-JM-CI-01, más aún si en la etapa de ejecución de sentencia del aludido proceso judicial, correspondía que se discuta la inscripción del derecho obtenido, precisando a las autoridades administrativas INICIO competentes lo que resulte pertinente hasta, de ser el caso, alcanzar su completa ejecución. Siendo así, la primera causal material examinada corresponde ser desestimada. – Respecto a la infracción normativa del artículo 949° e inobservancia del segundo párrafo del artículo 952° del Código Civil. Sexto. – Transferencia de propiedad de bien inmueble y declaración judicial de prescripción adquisitiva En cuanto a la causal del literal a), corresponde citar los artículos 949° y 952° del Código Civil, que prescriben lo siguiente: “Artículo 949°. – La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. “Artículo 952°. – Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño” (subrayado agregado). Séptimo. – Sobre la segunda causal material y el caso concreto 7.1. Sobre el primer punto, tenemos que, en el presente proceso, no estamos frente a un caso en donde se discuta la transferencia de un inmueble vía contrato de compraventa, que haga pertinente la aplicación del artículo 949° del Código Civil, pues, el derecho de propiedad de la demandante sobre el predio sub litis, se dio producto de una sentencia emitida en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio contenido en el Expediente Nº 2004-0128-0-2307-JM-CI-01, consecuentemente, atendiendo al petitorio de la demanda que dio origen al caso de autos, era lógico que la controversia se centrara únicamente en verificar si la denegatoria de cambio de uso del predio sub litis dada a través de la Resolución de Alcaldía Nº 165-2013- MDAA, de fecha quince de abril de dos mil trece, se encontraba conforme a derecho o no, lo cual, finalmente ocurrió, habiendo concluido por la infundabilidad de la pretensión debido a que el aludido acto administrativo no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad previstas en el el artículo 10° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esto, al haber adoptado una decisión acorde a las normas administrativas aplicables al caso concreto. 7.2. Respecto a la infracción por inobservancia del segundo párrafo del artículo 952° del Código Civil, corresponde tener presente que, el Tribunal Registral, mediante la Resolución Nº 221-2009-SUNARP-TR-A, de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, obrante a fojas siete del expediente principal, decidió confirmar la observación formulada por la registradora pública Marilú Berríos Portocarrero, recaída en el Título Nº 2009-11470 de la Zona Registral Nº XIII – Sede Tacna, principalmente en mérito a lo establecido en el primer precedente de observancia obligatoria aprobado en el XXVII y XXVIII Plenos del Tribunal Registral en el que se estableció que se encuentra dentro del ámbito de la calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registrales, lo cual, implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial se haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentra inscrito; para ello, bastará constatar que el referido titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso respectivo. 7.3. Siendo así, el Tribunal Registral consideró que correspondía tener presente lo señalado en el precedente de observancia obligatoria antes citado, por lo que, teniendo en cuenta que, al tratarse del área de aporte de equipamiento complementario recreación 3) a que se refiere el asiento 4) rubro B) de la Partida Registral Nº 05042613 del Registro de Predios de Tacna, en la Resolución de Alcaldía Nº 88-98/MDAA, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, ésta ha sido aportada a la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, la cual, sin embargo, no fue emplazada como demandada en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, lo que deberá ser objeto de aclaración. 7.4. En ese contexto, resulta manifiesto que la petición administrativa de inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio sobre parte del predio de la Asociación de Vivienda Gregorio Albarracín, inscrito en la Partida Registral Nº 05042613 del Registro de Predios de Tacna, concluyó con la Resolución Nº 221-2009-SUNARP- TR-A, emitida por el Tribunal Registral el diecinueve de junio de dos mil nueve, es decir, es un trámite distinto del que no surgió el acto administrativo materia de cuestionamiento en el caso de autos, esto es, la Resolución de Alcaldía Nº 165-2013- MDAA, de
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