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1307-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE COMO PUNTO DE INICIO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO DE 2 AÑOS, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DENUNCIA ADMINISTRATIVA FUE INTERPUESTA EL DÍA 27 DE MAYO DE 2016, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, POR LO QUE, SE CONCLUYE QUE LA DENUNCIA FUE PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO LEGAL DE 2 AÑOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1307-2022 LIMA
SUMILLA: Aún considerando como Indecopi la fecha de emisión de la sentencia de división y partición el día 28 de mayo de 2014 como punto de inicio del plazo prescriptorio de 2 años, debe tenerse en cuenta que la denuncia administrativa fue interpuesta el día 27 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 121 del Código de Protección al Consumidor; por lo tanto, la denuncia fue presentada dentro del plazo legal de 2 años. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número mil trescientos siete – dos mil veintidós; en Audiencia Pública virtual, llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha tres de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos treinta, y por Víctor Manuel Rodríguez Fustamante, de fecha siete de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número diecisiete, de fecha veinte de agosto de dos veinte, obrante a fojas doscientos once, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declararon fundada, en consecuencia, dispusieron que la administración, habiéndose desestimado la prescripción de aducida por esta, emita un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia del señor Atencia, así como en lo concerniente al otorgamiento de los recibos de honorarios profesionales. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS DOS (02) RECURSOS DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, declaró procedente los dos (02) recursos de casación interpuestos por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- Indecopi y Víctor Manuel Rodríguez Fustamante, por las siguientes causales: El recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi sustenta como causales, las siguientes: a) Vulneración al principio de congruencia procesal. Sostiene que, en el ámbito administrativo, este principio se encuentra recogido en el numeral 198.2 del artículo 198° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. En el marco de un proceso judicial, este principio se sustenta en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En esa línea, los órganos jurisdiccionales solo pueden pronunciarse sobre pretensiones y argumentos formulados por las partes, lo que no solo se enmarca en la demanda, sino también se extiende a lo aducido por las partes en sus medios impugnatorios. En el presente caso, la Sala Superior señala que, considerando que la sentencia emitida en Expediente Nº 812-2012 es del veintiocho de mayo de dos mil catorce, al interponer la denuncia el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, esta no habría prescrito; asimismo, precisa que se debió verificar la fecha de notificación de la sentencia referida. Una lectura a lo actuado en el expediente administrativo, así como a la demanda y al escrito de apelación del señor Atencia, deja en evidencia que este nunca cuestionó dichos aspectos sobre la prescripción. En efecto, pues, en la misma sentencia de vista se citan los argumentos del señor Atencia referidos a la prescripción, quien solo adujo que tomó conocimiento de la sentencia al momento de la ejecución y que fue el abogado Rodríguez quien debió invocar la prescripción y no el Indecopi. En ese sentido, no existe ningún argumento en la demanda o apelación mediante el cual el señor Atencia haya cuestionado la fecha de denuncia o la fecha de notificación de la sentencia. Entonces, ¿cómo es que la Sala Superior se pronuncia sobre la fecha de interposición de denuncia o de notificación de la sentencia del Expediente Nº 812-2012 si el señor Atencia nunca lo invocó? No obra evidencia de dichos argumentos en el expediente administrativo, en la demanda o en la apelación. Por tanto, la sentencia de vista vulnera el principio de congruencia procesal, pues se pronuncia sobre argumentos no planteados por la parte demandante ni en el trámite del procedimiento administrativo ni en el judicial. b) Infracción del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Indica que, la Sala Superior ha incurrido en el supuesto de falta de motivación, al haber omitido fundamentar correctamente el sentido de su fallo, en tanto no se pronuncia sobre los fundamentos de su recurso de apelación. La Sala Superior primero manifiesta que el Indecopi actuó de forma arbitraria al no considerar la fecha de notificación de la sentencia, sin embargo, más adelante indica que lo que se debió valorar en realidad es la fecha en que el señor Atencia tomó conocimiento de la misma. Entonces, ¿por qué considera que el Indecopi actuó arbitrariamente al no contemplar la fecha de notificación de sentencia, si ello no es relevante, sino solo la fecha en que el señor Atencia se enteró de la misma? Ello involucra una contradicción en la sentencia de vista, pues, responsabiliza a la administración por no considerar una determinada fecha, sin embargo, finalmente considera que dicho dato era irrelevante para resolver en sede administrativa. Entonces, se ha incurrido en una indebida motivación, dado que, para desvirtuar lo resuelto por el Indecopi, ha utilizado argumentos que se contraponen entre sí mismos. La Sala pretende que el Indecopi asuma el rol del proveedor y gestione la obtención de pruebas que permitan verificar que el señor Atencia tomó conocimiento de la sentencia por otro abogado y no a través de la notificación. Como es evidente, esto contradice el supuesto de la carga de la prueba establecido en el artículo 104° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, y en el artículo 171° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, sin embargo, la Sala Superior no explica las razones por las que considera que dicha normativa debe ser dejada de lado en este caso particular. No existe claridad respecto a si la Sala de mérito considera que lo denunciado por el señor Atencia es la no entrega de recibos o que estos recién se entregaron cuando fueron exigidos. Asimismo, independientemente de si la denuncia versó sobre la falta de entrega de recibos o sobre la entrega de estos recién cuando fueron exigidos, igualmente resultaba necesario para determinar la existencia de una infracción, que el señor Atencia acreditara el pago respectivo. Se pretende que sea Indecopi el que verifique las fechas de pago y el hecho de si se le otorgó el recibo o no al señor Atencia, a pesar que, es a este a quien le corresponde asumir la carga de dicha prueba y no a la Administración. El recurso de casación el demandado Víctor Manuel Rodríguez Fustamante, invoca como causales las siguientes: c) Vulneración del derecho al debido proceso (artículos 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y VII del Título Preliminar, 50° numeral 6 y 121 párrafo in fine del Código Procesal Civil). Sostiene que, se encuentra ante una motivación contradictoria, puesto que, la sentencia de vista, cuando hace referencia a la causal de nulidad alegada en la apelación de sentencia expresamente señala que la sentencia de mérito contiene las apreciaciones sobre los hechos y los argumentos jurídicos, para luego, cuando resuelve sobre el fondo, para dar apariencia de fundamentación, señala que, existe incongruencia para determinar la fecha de la interposición de la denuncia en sede administrativa. Entonces, es claro que estamos ante una motivación contradictoria, ya que por un lado la Sala señala que la sentencia de mérito contiene las apreciaciones sobre los hechos y, por otro lado, llega a establecer que no se tiene certeza sobre la fecha de interposición de la denuncia administrativa, y para dar apariencia de fundamentación hace un juicio deductivo en base a suposiciones, lo cual viola el debido proceso en todos los extremos y convierte en nula a la sentencia de vista, vulnerando además el principio lógico de no contradicción. El análisis realizado por parte de la Sala, ha sido en base a suposiciones, tal es el caso del recibo de la tasa por denuncia administrativa (como si tal hecho fuese categórico), recuérdese que la vigencia de los aranceles judiciales es de un año, inclusive. Pero de ninguna manera tales deducciones se pueden realizar en un proceso como en el presente, en el cual se tiene que tener el grado de certeza a fin de emitir una resolución válida. Más aún que, en caso exista duda sobre la fecha de la interposición de la denuncia administrativa, es un hecho factible que fácilmente se puede constatar con el medio probatorio y en la etapa correspondiente, no siendo válido hacer deducciones sin una premisa base válida como ha ocurrido en la resolución de vista. Entonces, queda demostrado que existe vulneración al debido proceso, puesto que el hecho de hacer juicios deductivos en base a supuestos imaginarios no verificados viola el principio de plenitud. d) Infracción normativa de los artículos III y IV del Título Preliminar y 121° del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley Nº 29571. Sostiene que, es un hecho pacífico que entre el recurrente y el denunciante señor Atencia existió una relación de consumo para la asesoría de varios procesos, dentro de los cuales estaba el Expediente Nº 812-2012, sobre división y partición, del cual aquel ha argumentado que no se le ha brindado un servicio no acorde a ley y que por tanto se ha vulnerado sus derechos como consumidor. La relación de consumo se dio entre el recurrente y el denunciante, en tal sentido, la supuesta infracción se materializó al momento de presentar la demanda autorizada por el denunciante con fecha veintiséis de octubre de dos mil doce (ver el Sistema Integrado Judicial). Es incorrecto desde todo punto de vista e interpretación jurídica sostener que el derecho del consumidor se materializó al momento de haberse emitido, notificado la sentencia del proceso de división y partición, o al momento que el denunciante consultó con otro abogado sobre la tramitación del proceso, tal como lo ha expresado la Sala Superior en sus fundamentos. Lo que resulta más sorprendente es alegar que la infracción se materializó cuando el denunciante consultó a otro abogado y ello sucedió en agosto del dos mil catorce. Argumentar de dicho modo es desconocer e inaplicar la relación de consumo, aplicar y hacer distinción en donde la ley no lo hace, específicamente el artículo 121° Código de Protección y Defensa del Consumidor, aunado a la inseguridad jurídica que origina. Por su parte ha quedado claro, que la relación de consumo y la supuesta afectación se produjo al momento de interponerse la demanda sobre división y partición que dio origen al Expediente Nº 812- 2012, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Huánuco, hecho producido con fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, por lo que, a la supuesta fecha de presentación de la denuncia administrativa (veintisiete de mayo de dos mil dieciséis), había transcurrido en exceso los dos años de prescripción que regula la ley. III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: 3.1. Indecopi mediante Resolución Nº 361-2016/PSO-INDECOPI-JUN1 de fecha 20 de setiembre de 2016, dispuso: PRIMERO: Declarar improcedente el inicio de procedimiento sancionador, en virtud de la denuncia presentada por César Javier Atencia Vidal en contra de Víctor Manuel Rodríguez Fustamante, por haber prescrito la acción en el extremo referido al Expediente Judicial Nº 812-2012 (División y Partición). SEGUNDO: Archivar el procedimiento Sancionador iniciado contra Víctor Manuel Rodríguez Fustamante, en los extremos referidos al incumplimiento de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haber acreditado que no haya entregado los comprobantes de pago a César Javier Atencia Vidal, en la fecha que éste pagó. TERCERO: Sancionar a Víctor Manuel Rodríguez Fustamante, con amonestación, por haber vulnerado los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no brindó un servicio idóneo a César Javier Atencia Vidal, al haber decidido unilateralmente dejar de INICIO asesorarlo, para los procesos judiciales para el cual fue contratado. CUARTO: Ordenar como medida correctiva a Víctor Manuel Rodríguez Fustamante, lo siguiente: – Cumpla con reembolsar o pagar a César Javier Atencia Vidal, los servicios profesionales del abogado que tuvo que contratar para continuar con el trámite de los procesos judiciales seguido bajo el Expediente Nº 651-2011-0-1201-JM-CI-02, Expediente Nº 812-20212-12010JM-CI-01 y Expediente Nº 099-2013-0-1201-JR-FC-, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de que el señor César Javier Atencia Vidal le informe documentalmente a cuánto asciende los servicios profesionales del abogado que tuvo que contratar. Para ello, el señor Víctor Manuel Rodríguez Fustamante, deberá acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, bajo apercibimiento de imponer una multa de 3 UIT por incumplimiento del mandato. QUINTO: Ordenar a Víctor Manuel Rodríguez Fustamante, cumpla con pagar costas del procedimiento por la suma de S/.36.00 soles a César Javier Atencia Vidal. (…) SETIMO: Disponer la inscripción de la infracción en el Registro de Infracciones y Sanciones de Indecopi. 3.2. El Tribunal de Indecopi mediante Resolución Nº 106-2017/TPI-INDECOPI2, de fecha 18 de julio de 2019, dispuso: PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 01 de fecha 15 de julio de 2016, emitida por el órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional de Indecopi de Junín, en tanto que, omitió imputar uno de los hechos denunciados por el señor Javier Atencia Vidal. SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Final Nº 361-2016/PSO-INDECOPI-JUN de fecha 20 de setiembre de 2016, emitida por el órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional de Indecopi de Junín, en el extremo que sancionó a Víctor Manuel Rodríguez Fustamante, por infracción a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que omitió pronunciarse respecto al ofrecimiento de medios probatorios realizado por el denunciado. Asimismo, se deja sin efecto la medida correctiva ordenada y la sanción impuesta de amonestación y se ordena al ORPS emita nuevo pronunciamiento subsanando los defectos detectados en la presente resolución. TERCERO: Confirmar la Resolución Final Nº 361-2016/PSO- INDECOPI-JUN de fecha 20 de setiembre de 2016, emitida por el órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional de Indecopi de Junín, que declaró la Improcedencia de la denuncia presentada por César Javier Atencia Vidal, respecto a la presunta falta de idoneidad en la asesoría prestada por Víctor Manuel Rodríguez Fustamante en el proceso de división y partición en el expediente Nº 812-2012-0-1201JM-CI-01, en tanto que su derecho de acción había prescrito a la fecha de presentación de su denuncia. CUARTO: Confirmar la Resolución Final Nº 361-2016/PSO-INDECOPI-JUN, de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró la improcedencia de la denuncia presentada por César Javier Atencia Vidal, que determinó archivar el procedimiento iniciado por cesar Javier Atencia Vidal, en contra de Víctor Rodríguez Fustamante, en tanto que, no se acreditó que no le haya entregado los recibos por honorarios en cada pago realizado por el servicio profesional prestado. QUINTO: Informar a las partes que la presente resolución tiene vigencia desde el día siguiente de su notificación y agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25 y en el literal e) del artículo 218 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en el cuarto párrafo del artículo 125 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. IV. ANTECEDENTES JUDICIALES: 1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, César Javier Atencia Vidal, interpone demanda contencioso administrativa solicitando que se declare la nulidad de los puntos resolutivos tercero, cuarto y quinto de la Resolución Nº 106-2017/INDECOPI-JUN de fecha 24/03/2017. Argumenta que: i) existe falta de idoneidad en la prestación del servicio de asesoría legal del co demandado Víctor Manuel Rodríguez Fustamante en atención a que dicho proceso en la actualidad se ha vuelto en inejecutable, puesto que mi persona recién consultando con el actual abogado que ha asumido el patrocinio de todos mis procesos que abandonó el proveedor del servicio se entera de que el plazo ha prescrito; ii) el co demandado Víctor Manuel Rodríguez Fustamante en su condición de abogado ofreció como parte de sus servicios conseguir un resultado en base al estudio que realizó como profesional, el mismo que ha recaído en el Expediente Nº 812-2012, que versa sobre división y partición que se debió plantear contra otras propiedades y no las de sus hijos, tal y como sugirió el abogado denunciado administrativamente, situación que ha tomado conocimiento al momento de la ejecución del proceso, que a la actualidad se ha tornado inejecutable, siendo ello el resultado que ha conseguido el co demandado Víctor Manuel Rodríguez Fustamante, con un servicio que a todas luces adolece de idoneidad; y iii) respecto a la prescripción del derecho cabe recalcar que debió de ser invocada por la denunciada, ya que solo procede cuando la parte lo invoca y no de oficio, de acuerdo a los artículos 1991 y 1992 del Código Civil, por lo tanto, el denunciado debió de invocar la prescripción para que recién la autoridad administrativa se pronuncie, y no de oficio como cuestión de fondo en la resolución final. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Indecopi mediante escrito de fecha 23 de marzo de 20183, argumenta lo siguiente: i) actuó en todo momento conforme a Ley tanto en el extremo formal del procedimiento como en el fondo del mismo, verificándose que ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente en la materia; ii) en la fecha en que el demandante Atencia Vidal interpuso su denuncia la acción administrativa ya había prescrito, por lo que fue correctamente declarada improcedente por los órganos resolutivos del Indecopi; iii) el argumento del demandante Atencia Vidal referido a que la prescripción solo es aplicable a solicitud de parte y no de oficio, no fue esgrimido en el procedimiento administrativo sub litis, por lo que resulta incongruente para efectos de sustentar la nulidad pretendida; y iv) el demandante Atencia Vidal no ha acreditado el defecto denunciado en la relación de consumo entablada con el demandado Rodríguez Fustamante, pues, no acreditó la supuesta negativa de entrega de comprobantes de pago por los pagos que le efectuó con motivo de la asesoría legal brindada en los procesos judiciales respectivos. Víctor Manuel Rodríguez Fustamante mediante escrito de fecha 06 de febrero de 20194, argumenta lo siguiente: i) dada la naturaleza sancionatoria para la protección del consumidor y verificado que el Indecopi ha perdido dicha potestad, es aplicable de oficio la prescripción, pero si revisamos la demanda, el demandante en su confusión trata de persuadir con argumentos que no tienen asidero legal y en vía de interpretación pretende desnaturalizar dicha institución; pues una cosa es la potestad sancionadora otorgada por ley al Indecopi y otra muy diferente es la aplicación del artículo 233 de la Ley Nº 27444 que única y exclusivamente es aplicable para el cómputo del plazo establecido; ii) sobre la impugnación de resolución administrativa porque no se acreditó lo alegado por el denunciante en el procedimiento administrativo, el administrado presenta como prueba tres supuestos recibos simples, (punto 8 de los medios probatorios y anexo 1-J de la demanda), tales medios probatorios no han sido actuados en el procedimiento administrativo y tampoco reúnen las condiciones establecidas en el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, de igual manera los puntos 10 y 11 de los medios probatorios de la demanda serán rechazados oportunamente, en tanto no han sido actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo sancionador; iii) la cuestión litigiosa para la presente pretensión versará solo por los tres recibos por honorarios de fecha 11 de agosto de 2015, los mismos que se emitieron como consecuencia del fenecimiento del vínculo contractual con el demandante; y iv) del procedimiento administrativo ni en la demanda materia de absolución existe prueba alguna del defecto del servicio brindado, resultando ser meras alegaciones del demandante que no se sustentan en la realidad, como comprobación de ello es la falta de material probatorio que acredite la pretensión. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diecisiete de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas cincuenta y siete del cuaderno de casación, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Argumenta que: i) el artículo 121 del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que las infracciones administrativas prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada; en ese panorama, aún cuando el hecho denunciado se materializó en el año 2010, de la Resolución Final Nº 106-2017/INDECOPI- JUN se verifica que se consideró finalmente que el plazo debía empezar a calcularse no a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino desde el momento en que concluyó el cuestionado proceso de división y partición de inmueble, lo que ocurrió con la sentencia expedida en el año 2014; de este modo, habiendo culminado el referido proceso civil con fecha 28 de mayo de 2014, el señor Atencia Vidal contaba con el plazo de dos (2) años para presentar su denuncia sobre el hecho presuntamente infractor, es decir, hasta el 26 de mayo de 2016; sin embargo, recién interpuso su denuncia con fecha 30 de mayo de 2016; por lo tanto, al no presentarse algún supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción y habiéndose constatando que transcurrieron en exceso 04 días al plazo con que contaba el administrado para presentarla, corresponde desestimar este extremo de la demanda; y ii) del análisis de los recibos de pago girados por el codemandado Víctor Manuel Rodríguez Fustamante, no se advierte que el referido codemandado con anterioridad al 11 de agosto de 2015, hubiese efectuado los pagos que señala, toda vez que de la lectura del primer recibo si bien fue suscrito por el abogado denunciado con fecha anterior, corresponde al proceso judicial seguido con el Expediente Nº 731-2010, el cual no ha sido controvertido por el señor Rodríguez Fustamante; mientras que el segundo recibo si bien fue suscrito por el abogado denunciado con fecha 27 de junio de 2012, es decir, con anterioridad a la emisión de los recibos por honorarios electrónicos, no obstante, en él no se precisa los honorarios de qué proceso o expediente por la asesoría brindada corresponde el pago; en tal sentido, ante la insuficiencia de los medios probatorios alcanzados por el demandante en sede administrativa para acreditar sus alegaciones, respecto a los pagos efectuados por su persona con anterioridad a la emisión de los recibos por honorarios del denunciado, corresponde desestimar este extremo de la demanda. 4. SENTENCIA DE VISTA: La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa y dos del cuaderno de casación, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número diecisiete de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, que declaró Infundada la demanda; y reformándola la declara fundada, y en consecuencia dispone que la Administración emita un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia del señor Cesar Javier Atencia Vidal, así como en lo concerniente al otorgamiento de los recibos por honorarios profesionales. Argumenta que aun considerando como Indecopi la fecha de emisión de la sentencia de división y partición el día 28 de mayo de 2014 como punto de inicio del plazo prescriptorio de 2 años, debe tenerse en cuenta que la denuncia administrativa fue interpuesta el día 27/05/2016; por lo tanto, la denuncia fue presentada dentro del plazo legal de 2 años, debiendo preciarse que la sentencia es eficaz recién a partir de su notificación, en este caso al ser un proceso civil, con su notificación física, empero se desconoce su fecha de notificación, lo que en realidad incluso abonaría en favor del denunciante. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: V. CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo. Precisa Danós Ordóñez5 que esta consagración constitucional del proceso contencioso administrativo cumple los objetivos siguientes: I) garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, pues permite que las decisiones de la administración pública, de cualquiera de los tres niveles de gobierno, puedan ser revisadas por el Poder Judicial; II) refuerza el principio de legalidad que fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial; III) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva; IV) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; V) no existen normas que excluyan a los actos administrativos del control jurisdiccional. Según Huapaya Tapia6, “Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican”. Bajo ese orden de exposición, y en mérito a lo reconocido en el artículo 45 de la Carta Fundamental, la Administración Pública ejerce poder con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, evitándose con ello la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder; a partir de ello, el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre los actos de aquella. Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS7, indica que la finalidad de la acción contencioso administrativo o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. SEGUNDO: RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE INDECOPI 2.1. Sobre la infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y el Principio de Congruencia Procesal. El derecho a la debida motivación de las resoluciones alude a que el juez, al momento de resolver una controversia, explique las razones o justificaciones objetivas que llevaron a la decisión adoptada. Constituye un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. La debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los órganos jurisdiccionales, al momento de resolver las pretensiones de las partes, se pronuncie en el marco planteado por estas; es decir, sin incurrir en modificaciones que alteren el debate procesal (incongruencia activa). Del mismo modo, se exige que se debe cumplir con pronunciarse respecto a todas las pretensiones sin desviar el debate, pues esta situación puede generar la indefensión en alguna de las partes de la relación jurídica procesal (incongruencia omisiva). Incurrir en esta conducta podría devenir en la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones. Así, se debe obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones planteadas; ya que el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones (Sentencia 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7-e). En suma, se debe obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones planteadas. En cuanto a la congruencia procesal, como elemento de la debida motivación, este Tribunal Constitucional ha señalado que dicho principio prohíbe a los jueces cometer desviaciones que supongan una alteración del debate procesal, o el dejar incontestadas las pretensiones (Sentencia 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7-e). 2.2. En ese panorama, del análisis de los argumentos de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior ha plasmado como premisa mayor (normativa), que el artículo 121 del Código de Protección al Consumidor, señala que: “Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada. Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.”; asimismo, el artículo 155 del Código Procesal Civil indica que: “(…) Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados.”; luego señala como premisa menor (fáctica), aun considerando como Indecopi la fecha de emisión de la sentencia de división y partición el día 28 de mayo de 2014 como punto de inicio del plazo prescriptorio de 2 años, debe tenerse en c

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