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1376-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE LA GARANTÍA DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AL IGUAL QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, NO IMPLICA UNA ABUNDANCIA DE MOTIVOS POR LOS CUALES EL ENTE ADMINISTRATIVO ARRIBA A UNA DETERMINADA CONCLUSIÓN, ANTES BIEN, LO QUE SE EXIGE ES QUE EXISTA UNA JUSTIFICACIÓN COHERENTE Y SUFICIENTE, PARA DAR A CONOCER LAS RAZONES QUE HA UTILIZADO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AL MOMENTO DE ADOPTAR UNA DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1376-2022 LIMA
SUMILLA: La garantía de la motivación de los actos administrativos al igual que las resoluciones judiciales, no implica una abundancia de motivos por los cuales el ente administrativo arriba a una determinada conclusión, antes bien, lo que se exige es que exista una justificación coherente y suficiente, para dar a conocer las razones que ha utilizado la Administración pública al momento de adoptar una decisión, pues a partir de aquí, además, quedará garantizado el derecho de impugnación de la parte desfavorecida, evitándose así la configuración de un acto administrativo que no resultaría válido. Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número mil trescientos setenta y seis – dos mil veintidós; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 2.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y seis del expediente digital, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos veintiséis del expediente digital, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta del expediente digital, que declaró fundada en parte la demanda. 2.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La empresa Inversiones Margorie Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento catorce del EJE, presenta demanda contenciosa administrativa formulando la siguiente pretensión: Se declare la nulidad de: i) La Resolución Nº 4542-2016/TPI-INDECOPI, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI; y, ii) Resolución Nº 1794-2015/ CSD-INDECOPI, de fecha tres de agosto de dos mil quince, expedida por la Comisión Transitoria de Signos Distintivos del INDECOPI que, como órgano de primera instancia, ha resuelto sancionar a la ahora demandante con una multa equivalente a 4 UIT y la prohibición del uso de signos infractores detallados en la mencionada resolución. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta del expediente digital, resolvió declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula en parte la Resolución Nº 4542-2016/TPI-INDECOPI, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, solo en el extremo que sancionó a Inversiones Margorie Sociedad Anónima Cerrada, con una multa de 4 Unidades Impositivas Tributarias – UIT, por lo que se ordena al INDECOPI que en plazo de treinta días emita un nuevo pronunciamiento en dicho extremo debidamente motivado y de acuerdo a los lineamientos expuestos, e infundada en el extremo de nulidad de la Resolución Nº 4542- 2016/TPI/INDECOPI, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, en cuanto al extremo por el que se declaró fundada la acción por infracción a los derechos de propiedad industrial interpuesta contra la ahora demandante Inversiones Margorie Sociedad Anónima Cerrada. 1.2.3. Sentencia de vista La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos veintiséis del expediente digital, confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta del expediente digital, que declaró fundada en parte la demanda. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas cien del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que, en la sentencia de vista se debió considerar que la motivación de una resolución no implica un desarrollo extenso y pormenorizado, incidiendo en las razones específicas por las cuales el Tribunal del Indecopi gradúa el monto de la multa a imponer. Además, señala que, en una resolución definitiva, como lo es la emitida por el Tribunal del INDECOPI, dicho ente debía regular la multa observando los criterios contemplados en las normas legales especiales correspondientes, aplicándolos al caso en concreto, no siendo necesario que se realizara una exposición extensa de las razones específicas por las cuales concordaba con la decisión adoptada por la primera instancia para establecer un determinado monto al imponer la multa. Así, el Tribunal de INDECOPI cumplió con expresar las consideraciones que fundamentaron su decisión al momento de graduar la multa impuesta a la demandante, habiendo evaluado y valorado los criterios contemplados en las normas correspondientes, por lo que la resolución emitida por dicho ente administrativo se encuentra debidamente motivada. b) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 120° y 121° del Decreto Legislativo Nº 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Indica que, la sentencia materia de casación consideró que si bien la autoridad administrativa se encuentra facultada a imponer sanciones de hasta 150 UIT no está exenta de la obligación de fundamentar o justificar el monto de la multa, sin vulnerar la razonabilidad. Al respecto, manifiesta que es la autoridad administrativa quien determinará, dentro del margen legal (hasta 150 UIT) y tomando en consideración los criterios aplicables y la finalidad de la norma de desincentivar la conducta infractora, el monto de la multa a imponer, por lo que si la Sala Superior hubiera interpretado correctamente las normas invocadas habría considerado que el monto de la multa se ha interpuesto conforme al principio de razonabilidad y aplicando los criterios que corresponden. En este punto, se precisa que de acuerdo a lo establecido en los artículos 120° y 121° del Decreto Legislativo Nº 1075, la Comisión de Signos Distintivos y el Tribunal del INDECOPI están facultados para imponer sanciones que correspondan cuando se acredite infracción a los derechos de propiedad industrial observando criterios tales como: el beneficio ilícito, la probabilidad de detección de la infracción, la modalidad, alcance, efectos, duración, reincidencia, mala fe del acto infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar. II. CONSIDERANDO Primero. – Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes, tenemos que, el análisis de las mismas, se hará por separado atendiendo a su naturaleza y fines. Segundo. – Sobre lo actuado en sede administrativa 2.1. Mediante resolución de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y dos del expediente principal digital, la Secretaría Técnica de la Comisión Transitoria de Signos Distintivos del INDECOPI, admitió a trámite la denuncia interpuesta contra Inversiones Margorie Sociedad Anónima Cerrada, por la presunta infracción de derecho de propiedad industrial en materia de signos distintivos, cuyos actos se encuentran contenidos en el literal d) el artículo 155° de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial y, en mérito a ello, se corrió traslado de la misma a la denunciada por el término de cinco días hábiles para que presente sus descargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102° del Decreto Legislativo Nº 1075 2.2. Con Resolución Nº 1794- 2015/CSD-INDECOPI, de fecha tres de agosto de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y tres del expediente principal digital, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI resolvió declarar fundada la denuncia de oficio por infracción de derechos de propiedad industrial derivado del registro de las marcas Spider – Man, Disney, Disney baby, Spongebob Squarepants, Nickelodeon y Monopolio, interpuesta de oficio contra Inversiones Margorie Sociedad Anónima Cerrada del Perú. Asimismo, resolvió sancionar a Inversiones Margorie Sociedad Anónima Cerrada con una multa de 4 Unidades Impositivas Tributarias – UIT y prohibirle el uso de los signos infractores, tanto en forma independiente como conjuntamente con otros elementos, para distinguir juguetes, de la Clase 28 de la Nomenclatura Oficial. 2.3. Mediante Resolución Nº 4542- 2016/TPI-INDECOPI, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas diez del expediente principal digital, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, confirmó la Resolución Nº 1794- 2015/CSD-INDECOPI, de fecha tres de agosto de dos mil quince, que resolvió declarar fundada la denuncia de oficio por infracción de derechos de propiedad industrial derivado del registro de las marcas Spider – Man, Disney, Disney baby, Spongebob Squarepants, Nickelodeon y Monopolio, interpuesta de oficio contra Inversiones Margorie Sociedad Anónima Cerrada del Perú. Asimismo, que resolvió sancionar a Inversiones Margorie Sociedad Anónima Cerrada con una multa de 4 Unidades Impositivas Tributarias – UIT y que prohibió a Inversiones Margorie Sociedad Anónima Cerrada del Perú, el uso de los signos infractores, tanto en forma independiente como conjuntamente con otros elementos, para distinguir juguetes, de la Clase 28 de la Nomenclatura Oficial. – Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Tercero. – El derecho al debido proceso en sede administrativa c.1. En cuanto a las causales de los literales a) y b), corresponde tener presente lo preceptuado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]”. Esta disposición es de aplicación a todo proceso en general, incluido al procedimiento administrativo. 3.2. De otro lado, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, contempla los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales encontramos al siguiente: “1.2. Principio del debido procedimiento. – Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos INICIO complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 3.3. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 2 y 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC, manifestó lo siguiente: “[…] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”; y que “[e]l derecho al debido proceso y los derechos que contiene son irrevocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto, por parte de la administración pública o privada, de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”. 3.4. Uno de los principales componentes del derecho al debido procedimiento se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de los actos administrativos, por lo cual, es imprescindible tener presente el artículo 6° del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prescribe lo siguiente: Artículo 6°. – Motivación del acto administrativo “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única”. 3.5. Dicha norma guarda concordancia con el inciso 4) del artículo 3° del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se refiere a los requisitos de validez de los actos administrativos: “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 4. Motivación. – El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 3.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC manifestó que: “(…) La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de Derecho. En un Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. 3.7. Por lo tanto, el derecho a la motivación de los actos administrativos que forma parte del derecho al debido procedimiento administrativo, garantiza que la decisión dictada por la administración sea el resultado de un análisis razonado de los hechos y aplicación o interpretación de las normas que resulten pertinentes al caso; expresión que debe ser adecuada y suficiente para que no se configure un acto arbitrario que perjudique los intereses del administrado, lo cual, corresponde ser garantizado por la autoridad administrativa que la emite. 3.8. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la administración tiene la obligación de motivar sus decisiones administrativas, a fin de que los administrados puedan conocer las razones que han conllevado a la expedición de las mismas. Cuarto. – Sobre la primera causal y el caso concreto 4.1. En el presente proceso, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la demanda presentada tiene como pretensión principal, que se declare la nulidad de: i) La Resolución Nº 4542-2016/TPI-INDECOPI, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI; y, ii) Resolución Nº 1794-2015/CSD-INDECOPI, de fecha tres de agosto de dos mil quince, expedida por la Comisión Transitoria de Signos Distintivos del INDECOPI que, como órgano de primera instancia, ha resuelto sancionar a la ahora demandante con una multa equivalente a 4 UIT y la prohibición del uso de signos infractores detallados en la mencionada resolución. 4.2. Ahora bien, el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula en parte la Resolución Nº 4542-2016/TPI-INDECOPI de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, solo en el extremo que sancionó a Inversiones Margorie Sociedad Anónima Cerrada con una multa de 4 Unidades Impositivas Tributarias – UIT, al considerar que: “4.2.10. Dicho ello, se advierte que, si bien el Tribunal señala que, para efecto de sustentar el monto de la multa impuesta, se debe tener en cuenta en primer lugar el provecho ilícito obtenido; no obstante, respecto del mismo se indica que “[…] no es posible determinar en este extremo el provecho ilícito”; para luego concluir, de forma arbitraria, sin sustentar válidamente criterio alguno que justifique su decisión, confirmar la multa de 04 UIT, impuesta por la Comisión. 4.2.11 De lo que se evidencia una imposición de multa sin base objetiva y con ello una motivación aparente de la graduación de la sanción impuesta, al pretender justificar una multa de 04 UIT en cuestiones que no se ajustan a las situaciones fácticas concretas que fluyan de lo actuado en sede administrativa, máxime si de acuerdo al principio de verdad material contenido en el Título Preliminar de la Ley Nº 27444, la Administración estaba en la obligación de llegar a la verdad de los hechos a efecto no solo de determinar la comisión de la infracción, sino también las implicancias que la misma acarreaba en relación a la cuantía que corresponde a la multa que se decidió imponer, lo cual no aconteció en el caso de autos. […] 4.2.13. De lo señalado en precedencia se verifica que la administración ha vulnerado uno de los principios pilares del procedimiento administrativo como es el principio de motivación de resoluciones, el que se subsume en el principio del debido procedimiento administrativo, el que a su vez, es uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, máxime en un modelo de Estado Constitucional de Derecho como el nuestro en donde el poder público está sometido al derecho, lo que como consecuencia implica que la actuación de la administración deba estar exenta de todo tipo de arbitrariedad, más aún si este derecho tiene su fundamento en nuestro texto constitucional y en los Tratados de Derechos Humanos de los que el Perú es parte […]”. 4.3. Por su parte, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda contenciosa administrativa, en el extremo referido a la imposición de la multa, consideró que: “OCTAVO.- Bajo este contexto, en relación al monto de la multa impuesta, tenemos que habiéndose acreditado la infracción por parte de la demandante, correspondía que en aplicación del artículo 155° inciso d) de la Decisión 486 se le imponga la sanción correspondiente, para lo cual se debían considerar los criterios de graduación establecidos en el artículo 121° del Decreto Legislativo Nº 1075, en concordancia con el principio de razonabilidad previsto en el artículo 230° de la Ley Nº 27444, precedentemente citado. Pues bien, teniendo en cuenta ello, observamos que si bien la entidad administrativa ha cumplido con citar los criterios de graduación establecidos en la mencionada ley, tales como el beneficio ilícito real o potencial de la comisión de la infracción; la probabilidad de detección de la infracción; la modalidad y el alcance del acto infractor; los efectos del acto infractor; la duración en el tiempo del acto infractor; la reincidencia en la comisión de un acto infractor; la mala fe en la comisión del actor infractor; no obstante, se verifica que no ha cumplido con sustentar el porqué del análisis de todos esos criterios se determina una cuantía de 4 UIT. En efecto, de la Resolución Administrativa recurrida, el propio Tribunal del INDECOPI ha manifestado como sustento para confirmar la graduación de dicha sanción lo siguiente: El provecho ilícito real o potencial de la comisión de la infracción El provecho ilícito debe ser analizado en atención al tipo de infracción cometida. En un caso como el presente puede ser calculado sobre la base de lo que dejó de pagar la denunciada a fin de obtener la autorización del titular de las marcas infringidas para la importación de productos conteniendo dichos signos. A falta de dicha información, se deberá emplear el valor de compra de los productos importados (precio FOB). En el presente caso, no existe información que permita conocer el monto que hubiese tenido que pagar el denunciado por obtener la respectiva autorización, por lo que no es posible emplear este criterio para fijar el provecho ilícito. En tal sentido, correspondería utilizar el valor de compra de la mercadería importada (precio FOB). Sin embargo, no se tiene información respecto de los productos infractores respecto de cada ítem de la DUA de la denunciada; asimismo, los productos identificados de acuerdo al correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2014 fueron objeto de levante autorizado con fecha 15 de octubre de 2014. En consecuencia, no es posible determinar en este extremo el provecho ilícito. Tal como se puede advertir, en cuanto a beneficio ilícito, señala que no fue posible determinarlo ante la inexistencia de información que permita conocer el monto que dejó de pagar la denunciada a fin de obtener la autorización del titular, como tampoco se contó con información adicional respecto del valor de compra de la mercancía importada (precio FOB). Por otro lado, si bien este no fue el único criterio que empleó se aprecia que, en cuanto a la probabilidad de detección de la infracción, así como los demás criterios señalados en el Decreto Legislativo Nº 1075, los fundamentó de la siguiente manera: La probabilidad de detección de la infracción. No existen elementos en el expediente de vista que permitan concluir que la posibilidad de detección de la infracción haya sido alta. La modalidad y el alcance del acto infractor. La infracción en la que incurre la denunciada es a través de la importación de productos que han reproducido marcas de diversos titulares. Los efectos del acto infractor. En este extremo, debe considerarse que la infracción cometida alcanza también al consumidor, toda vez que se trata de productos en los que se han reproducido una marca, lo cual podría repercutir, por ejemplo, en la calidad de los mismos. La duración en el tiempo del acto infractor. Las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que la infracción, por lo menos, se ha producido en una fecha determinada. La reincidencia en la comisión de un acto infractor. No se advierte este supuesto en el presente procedimiento. La mala fe en la comisión del acto infractor. El uso de signos muy similares a las marcas registradas (en las que se sustenta la presente denuncia), para distinguir los mismos productos (juguetes) constituyen suficientes indicios para suponer razonablemente que la denunciada conocía de la existencia de tales marcas y que tuvo la intención de cometer el acto infractor. 4.4. La entidad recurrente a través de la presente denuncia casatoria sostiene que la Resolución Administrativa Nº 4542-2016/TPI-INDECOPI sí se encuentra motivada, ya que ello no sugiere un desarrollo extenso y pormenorizado respecto a graduar el monto de la multa a imponer, además, que se ha valorado los criterios señalados en la normatividad vigente. 4.5. En efecto, la garantía de la motivación de los actos administrativos al igual que las resoluciones judiciales, no implica una abundancia de motivos por los cuales el ente administrativo arriba a una determinada conclusión, antes bien, lo que se exige es que exista una justificación coherente y suficiente, para dar a conocer las razones que ha utilizado la Administración Pública al momento de adoptar una decisión, pues a partir de aquí, además, quedará garantizado el derecho de impugnación de la parte desfavorecida, evitándose así la configuración de un acto administrativo que no resultaría válido conforme lo contempla el inciso 4) del artículo 3° del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.6. En el caso de autos, la Sala Superior ha señalado que el Tribunal Administrativo al momento de imponer la sanción de 4 Unidades Impositivas Tributarias – UIT a la demandante Inversiones Margorie Sociedad Anónima Cerrada, ha reseñado los criterios contenidos en el artículo 121° del Decreto Legislativo Nº 1075 para determinar dicha sanción, como son: a) el beneficio ilícito real o potencial, b) la probabilidad de detección de la infracción, c) la modalidad y el alcance del acto infractor, d) los efectos del acto infractor, e) la duración en el tiempo del acto infractor, f) la reincidencia en la comisión del acto infractor, g) la mala fe en la comisión del acto infractor, siendo que respecto del provecho ilícito ha señalado que no es posible determinar este extremo, pues, no existe información que permita conocer el monto que hubiese tenido que pagar la ahora demandante Inversiones Margorie Sociedad Anónima Cerrada para obtener la respectiva autorización, menos aún se contó con información en relación al valor de la compra de la mercadería que se importó (precio FOB). 4.7. Asimismo, la Sala Superior ha considerado, como se ha reseñado precedentemente, que si se tomara en cuenta los demás criterios de determinación y graduación establecidos en el artículo 121° del Decreto Legislativo Nº 1075, tampoco se puede conocer las razones de la decisión administrativa de confirmar la multa ascendente a 4 Unidades Impositivas Tributarias – UIT, pues, también ha destacado, entre otros, que el Tribunal Administrativo también sostuvo que no existen elementos que permitan concluir que la posibilidad de detección de la infracción haya sido alta, así como tampoco se presente el elemento de la reincidencia en el caso concreto. 4.8. Estas consideraciones expuestas por la Sala Superior permiten concluir que esta ha emitido un fallo que no infringe el artículo 6° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, muy por el contrario ha sido dictado con irrestricto respeto a la garantía de la motivación de los actos administrativos, que es el contenido esencial de la citada norma, al señalar que no existen razones suficientes y objetivas que sustenten la decisión de confirmar la imposición de la multa de 4 Unidades Impositivas Tributarias a la ahora demandante; en tal sentido, la primera causal analizada merece ser desestimada. – Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 120° y 121° del Decreto Legislativo Nº 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Quinto. – De las sanciones pasibles de imponer por infracciones a derechos de propiedad industrial y la forma de determinarlas 5.1. Del Decreto Legislativo Nº 1075, que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, corresponde citar los artículos 120° y 121° vigentes a la data de los hechos, que han sido invocados en el recurso de casación, estos son: “Artículo 120.- Sanciones Sin perjuicio de las medidas que se dicten a fin de que cesen los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan, se podrán imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación b) Multa. Las multas que la autoridad nacional competente podrá establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT. En los casos en los cuales el provecho ilícito real obtenido de la actividad infractora, sea superior al equivalente a setenta y cinco (75) UIT, la multa podrá ser del 20 % de las ventas o ingresos brutos percibidos por la actividad infractora. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. Si el obligado no cumple en un plazo de cinco (5) días hábiles con lo ordenado en la resolución que pone fin a la instancia o con la que se agota la vía administrativa, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la autoridad nacional competente podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda”. “Artículo 121.- Determinación de la sanción Para determinar la sanción a aplicar, la autoridad nacional competente tendrá en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) el beneficio ilícito real o potencial de la comisión de la infracción; b) la probabilidad de detección de la infracción; c) la modalidad y el alcance del acto infractor; d) los efectos del acto infractor; e) la duración en el tiempo del acto infractor; f) la reincidencia en la comisión de un acto infractor; g) la mala fe en la comisión del acto infractor. De ser el caso, estos criterios también serán tomados en cuenta a efectos de graduar la multa a imponer”. 5.2. El citado artículo 120°, regula que además de las medidas que se puedan dictar a efecto de cesar los actos de infracción o evitar la producción de estos, se pueden imponer las sanciones de amonestación y multa, en tanto que, el artículo 121° establece una serie de criterios que la autoridad administrativa competente debe tener en consideración al momento de determinar la sanción a imponer, los mismos que también serán tomados en cuenta, de ser el caso, a fin de graduar la multa a imponer. Sexto. – Sobre la segunda causal y el caso concreto 6.1. La entidad recurrente al denunciar la causal relativa a
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