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1450-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE VISLUMBRA DE AUTOS QUE POR EL DERECHO DE DEFENSA EL ADMINISTRADO PUEDE ESGRIMIR TODOS LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA QUE DESDE SU PERSPECTIVA SEAN CIERTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE TENGA O NO LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR SUS AFIRMACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1450-2022 LIMA
Sumilla: A juicio de este Supremo Tribunal a efectos de optimizar el derecho de defensa de los administrados de cara al procedimiento administrativo sancionador, se debe adoptar una perspectiva amplia de su contenido; una interpretación reduccionista de las fronteras de este derecho, podría estrechar el campo de acción de los administrados a la hora de defenderse en un procedimiento administrativo sancionador, ello en el entendido de que el procedimiento administrativo sancionador es una de las formas por las que el ius puniendi del aparato estatal se exterioriza. En ese sentido, por el derecho de defensa el administrado puede esgrimir todos los argumentos de defensa que desde su perspectiva sean ciertas (es su realidad fáctica), independientemente de que tenga o no la posibilidad de acreditar sus afirmaciones. Ello en consonancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional que no ha excluido este derecho del ámbito administrativo. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número mil cuatrocientos cincuenta – dos mil veintidós; con el expediente principal y acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos veintidós del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, de fecha trece de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos noventa y dos del expediente principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos diecinueve del expediente principal, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declararon fundada; en los seguidos por Corporación Consultora Sociedad Anónima sobre nulidad de resolución administrativa. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO III.1. De lo actuado en sede administrativa Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente: 1. Mediante escrito presentado en mesa de partes de Indecopi el veintiséis de febrero de dos mil trece, se observa que Corporación Consultora Sociedad Anónima solicita sean designados liquidadores en los siguientes procedimientos: a. Redley Sociedad Anónima b. Seiner Eduardo Gabriel Flores c. Juvenal Monzon Ocon d. Erika Viviana Stefano Ortiz e. Elsa Felicita Casas Sotomayor f. Armando Santisteban Zurita g. Manuel Bernabé Bautista Huamán h. Oscar Ramos Carbajal i. Corporación Alessmar Sociedad Anónima Cerrada j. Arnulfo Díaz Anacleto k. Javier Martin Guerrero Carbajal. l. Manuel Jesús Mendoza Varas En el citado escrito, se observa que la firma no va precedida con el nombre o apellidos de algún firmante, o en su caso de algún sello identificatorio. 2. Mediante Resoluciones Nº 0638-2013/ILN-CCO del veinticuatro de abril de dos mil trece, Nº 0656- 2013/ILN-CCO del dos de mayo de dos mil trece, Nº 0665-2013/I LN-CCO del dos de mayo de dos mil trece, Nº 0667-2013/ILN-CCO del ocho de mayo de dos mil trece, Nº 0668-2013/ILN-CCO del veinticuatro de abril de dos mil trece, y Nº 0669-2013/ILN-CCO del ocho de mayo de dos mil trece, la Comisión de Procedimientos Concursal del Indecopi designó a Corporación Consultora Sociedad Anónima en el cargo de entidad liquidadora en los procedimientos concursales de una serie de personas naturales y jurídicas (de los procedimientos concursales de los patrimonios de Javier Martín Guerrero Carbajal, Arnulfo Díaz Anacleto, Corporación Alessmar Sociedad Anónima Cerrada, Jesús Mendoza Varas, Juvenal Monzón Ocón y Elsa Felicita Casas Sotomayor), disponiendo en cada procedimiento constituya una carta fianza a favor de Indecopi, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.5 de la Ley General del Sistema Concursal. 3. Por Resoluciones Nº 350- 2014/INL-CCO del diecinueve de marzo de dos mil catorce, Nº 158- 2014/INL-CCO del doce de febrero de dos mil catorce, Nº 433-2014/INL-CCO del quince de abril de dos mil catorce, Nº 432-2014/INL-CCO del quince de abril de dos mil catorce, Nº 349-2014/INL-CCO del diecinueve de marzo de dos mil catorce; y Nº 159-2014/INL-CCO del doce de febrero de dos mil catorce, la Comisión sancionó a Corporación Consultora y al señor Richard Américo Soto por no haber constituido y presentado respectivamente carta fianza, en cada procedimiento de disolución y liquidación, a favor de Indecopi. 4. Por Resolución Nº 2522-2016/INL-CCO, Nº 2527- 2016/ILN- CCO, Nº 2524-2016/INL-CCO, Nº 2523-2016/INL-CCO, Nº 2525-2016/INL-CCO y Nº 2526-2016/INL-CCO, la Comisión declaró que se habría faltado a la verdad presentando información falsa ante la autoridad concursal, conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, concordado con el artículo 125.1 de la Ley General del Sistema Concursal. 5. Finalmente, mediante Resolución Nº 744-2017/SCO- INDECOPI, Nº 745- 2017/SCO-INDECOPI, Nº 746-2017/SCO- INDECOPI, Nº 747-2017/SCO-INDECOPI, Nº 748-2017/SCO- INDECOPI y Nº 749-2017/SCO-INDECOPI se confirmaron las Resoluciones 2522-2016/INL-CCO, Nº 2527-2016/ILN-CCO, Nº 2524-2016/INL-CCO, Nº 2523-2016/INL-CCO, Nº 2525-2016/ INL-CCO y Nº 2526-2016/INL-CCO, únicamente en el extremo apelado que encontró responsabilidad en Corporación Consultora Sociedad Anónima por presentar información falsa a la autoridad concursal. III.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada Mediante escrito de demanda obrante a fojas ciento cincuenta y tres a ciento ochenta, la empresa Corporación Consultora Sociedad Anónima, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otros, solicitando la nulidad parcial de las siguientes resoluciones de la Sala Especializada en Procedimientos Concursales de Indecopi, en el extremo que confirma las Resoluciones emitidas por la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi, por el que se encontró responsabilidad administrativa por supuestamente haber presentado información falsa a la autoridad concursal. 1. Resolución Nº 0749-2017/SCO- INDECOPI únicamente en el extremo que confirma la Resolución Nº 2522-2016/INL-CCO. 2. Resolución Nº 0747- 2017/SCO-INDECOPI únicamente en el extremo que confirma la Resolución Nº 2525-2016/INL-CCO. 3. Resolución Nº 0745- 2017/SCO-INDECOPI únicamente en el extremo que confirma la Resolución Nº 2524-2016/INL-CCO. 4. Resolución Nº 0744- 2017/SCO-INDECOPI únicamente en el extremo que confirma la Resolución Nº 2526-2016/INL-CCO. 5. Resolución Nº 0746- 2017/SCO-INDECOPI únicamente en el extremo que confirma la Resolución Nº 2527-2016/INL-CCO. 6. Resolución Nº 0748- 2017/SCO-INDECOPI únicamente en el extremo que confirma la Resolución Nº 2523-2016/INL-CCO. Asimismo, solicita que en caso de declararse fundada la demanda se deberá declarar la nulidad de los actos sucesivos que se encuentren relacionados, como lo es la resolución que establezca la cuantía de la multa respecto a las infracciones atribuida que se encuentra en apelación ante el Tribunal de Indecopi. Entre sus fundamentos de hecho y derecho señala que, en sus descargos efectuados ante la Secretaría Técnica y la Comisión, se afirma que la solicitud para que se designe como liquidadores de los deudores concursados no fue firmada por su representante Javier Flores Roncal, pues, su firma había sido falsificada. Prueba de ello era que, no aparejaba sello que identifique al firmante, y que la firma era manifiestamente distinta a la consignada en su DNI. Afirma que, por el principio de verdad material, la autoridad administrativa (Comisión y Sala Concursal del Indecopi), tiene la carga de probar la falsedad de su afirmación. Que, además, no se ha motivado la intencionalidad del administrado. En el supuesto negado que hubieran cometido la infracción, esta constituye la materialización del ejercicio del derecho de defensa. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, señaló entre otros: – La demandante a pesar de haber tenido pleno conocimiento de su designación como entidad liquidadora no la cuestionó oportunamente, habiendo incluso realizado actos propios de su función y pese a ello recién cuando se le inició el procedimiento sancionador por incumplir con presentar la carta fianza, negó su designación en los procedimientos concursales, alegando la suplantación de la firma de su apoderado. – Contrariamente a lo manifestado por la actora, sí se evidencia que se señalaron las razones por las que se consideró que esta actúo con intención de brindar información falsa, al conocer que la alegación que estaba brindando no tenía correspondencia con la realidad. – Que de la revisión de la resolución impugnada se verifica que en ella se han señalado las razones y justificaciones que llevaron a la administración a declarar fundada la denuncia en contra de Corporación Consultora por presentar información falsa. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Mediante sentencia contenida en la resolución número veintiséis, de fecha trece de setiembre de dos mil veintiuno, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, señaló entre otros: – No hay responsabilidad administrativa por alegaciones falsas presentadas en ejercicio legítimo del derecho de defensa, acorde con lo establecido en el numeral 1 literal b) del artículo 236-A de la Ley Nº 27444, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, que establece como una de las condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones, obrar en ejercicio legítimo del derecho de defensa. – Si bien la norma antes mencionada, no estaba vigente en la fecha en que acaecieron los hechos denunciados, resulta aplicable para resolver la presente controversia, en mérito de la retroactividad benigna prevista, como excepción al principio de irretroactividad, en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley Nº 27444. – En el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba corresponde a la administración, que la entidad administrativa sancionadora tiene el deber de desplegar su actividad probatoria para determinar si existe responsabilidad del administrado por los hechos imputados. – Que en caso de detectarse mentira en las declaraciones de descargo del administrado imputado, este no responderá por dicha infracción, pues lo hace en ejercicio de su derecho de defensa. Sin embargo, dicha declaración falsa sí podrá ser considerada por la autoridad administrativa en la valoración probatoria, como indicio para formarse convicción sobre la responsabilidad por el hecho imputado, según sea el caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- Indecopi, en mérito de las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi Refiere el recurrente que, dicha norma considera como una infracción sancionable por Indecopi el proporcionar, a sabiendas, información falsa al órgano resolutivo competente, ya sea durante la tramitación de un procedimiento administrativo o en las investigaciones preliminares que se pudieran realizar para determinar el inicio de un procedimiento administrativo. Además, indica que la Sala Superior exonera de sanción una conducta claramente ilegal del administrado, sustentando esta decisión en que, en la medida que esta declaración falsa, que en palabras de la segunda instancia constituye efectivamente una infracción, no puede ser sancionada porque quien difundió la misma se estaba defendiendo de la imputación realizada en el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra. De esta manera, la Sala Superior termina “premiando” una conducta ilícita y le quita contenido a la infracción prevista en el artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y el artículo 125 de la Ley General del Sistema Concursal, al excluir de su ámbito de aplicación las declaraciones falsas brindadas por un administrado en el marco de un procedimiento administrativo, ya que estas declaraciones siempre estarían protegidas por el marco del ejercicio legítimo del derecho de defensa, siendo la única consecuencia posible el considerar esta declaración falsa como un indicio de la responsabilidad del administrado y ya no una infracción autónoma y, por tanto, susceptible de ser sancionada conforme al marco normativo aplicable. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 125 numeral 125.1 literal a) de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Alega el recurrente que, dicha norma considera como infracción sancionable el incurrir en alguna de las conductas tipificadas por el artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Indica también que, la Sala Superior, al momento de emitir la sentencia impugnada, si bien ha tenido en cuenta lo establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ha considerado que, en la medida que las declaraciones falsas realizadas por el administrado en sus descargos a la imputación realizada constituían un ejercicio legítimo de su derecho de defensa, esta conducta infractora estaba libre de sanción en aplicación de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; sin perjuicio de que este comportamiento pueda ser considerado como un indicio de la responsabilidad del administrado en la conducta imputada. c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 257 numeral 1 literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS El recurrente aduce que tal norma considera como eximente de responsabilidad en el marco de un procedimiento sancionador el obrar en el ejercicio legítimo del derecho de defensa. Así, conforme lo indica la Sala Superior, en caso se detecte que un administrado se defendió empleando argumentos falsos que no corresponden a la realidad, este comportamiento no puede ser considerado como una infracción al estar comprendido dentro del eximente de responsabilidad contenido en el artículo 257 numeral 1) literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General por tratarse de declaraciones realizadas en ejercicio legítimo del derecho de defensa; sin embargo, dichas declaraciones falsas pueden ser consideradas por la autoridad administrativa en la valoración probatoria, como un indicio para formarse convicción sobre la responsabilidad del administrado por el hecho imputado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y INICIO presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando – conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil– su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial En principio, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni hechos; sin embargo, cabe exponer lo establecido por las instancias de mérito durante el proceso: – Escrito presentado en mesa de partes de Indecopi el veintiséis de febrero de dos mil trece, fechado veinticinco de febrero de dos mil trece, en el que se observa que Corporación Consultora Sociedad Anónima solicita sean designados liquidadores en los siguientes procedimientos a. Redley Sociedad Anónima b. Seiner Eduardo Gabriel Flores c. Juvenal Monzon Ocon d. Erika Viviana Stefano Ortiz e. Elsa Felicita Casas Sotomayor f. Armando Santisteban Zurita g. Manuel Bernabé Bautista Huamán h. Oscar Ramos Carbajal i. Corporación Alessmar Sociedad Anónima Cerrada j. Arnulfo Díaz Anacleto k. Javier Martin Guerrero Carbajal l. Manuel Jesús Mendoza Varas En el citado escrito, se observa que la firma no va precedida con el nombre o apellidos de algún firmante, o en su caso de algún sello identificatorio. – Resolución Nº 749-2017/SCO-INDECOPI de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi, en el extremo que confirma la Resolución Nº 2522-2016/ILN-CCO del uno de diciembre de dos mil dieciséis, en cuanto determinó la responsabilidad administrativa de Corporación Consultora Sociedad Anónima por presentar información falsa a la autoridad concursal, conducta infractora prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, concordado con el artículo 125.1 literal a) de la Ley General del Sistema Concursal. – Resolución Nº 744-2017/SCO-INDECOPI de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi, en el extremo que confirma la Resolución Nº 2526-2016/ILN-CCO del uno de diciembre de dos mil dieciséis, en cuanto determinó la responsabilidad administrativa de Corporación Consultora Sociedad Anónima por presentar información falsa a la autoridad concursal, conducta infractora prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, concordado con el artículo 125.1 literal a) de la Ley General del Sistema Concursal. – Resolución Nº 748-2017/SCO-INDECOPI de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi, en el extremo que confirma la Resolución Nº 2523-2016/ILN-CCO del uno de diciembre de dos mil dieciséis, en cuanto determinó la responsabilidad administrativa de Corporación Consultora Sociedad Anónima por presentar información falsa a la autoridad concursal, conducta infractora prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, concordado con el artículo 125.1 literal a) de la Ley General del Sistema Concursal. – Resolución Nº 745-2017/SCO-INDECOPI de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi, en el extremo que confirma la Resolución Nº 2524-2016/ILN-CCO del uno de diciembre de dos mil dieciséis, en cuanto determinó la responsabilidad administrativa de Corporación Consultora Sociedad Anónima por presentar información falsa a la autoridad concursal, conducta infractora prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, concordado con el artículo 125.1 literal a) de la Ley General del Sistema Concursal. – Resolución Nº 746-2017/SCO-INDECOPI de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi, en el extremo que confirma la Resolución Nº 2527-2016/ILN-CCO del uno de diciembre de dos mil dieciséis, en cuanto determinó la responsabilidad administrativa de Corporación Consultora Sociedad Anónima por presentar información falsa a la autoridad concursal, conducta infractora prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, concordado con el artículo 125.1 literal a) de la Ley General del Sistema Concursal. – Resolución Nº 747-2017/SCO-INDECOPI de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi, en el extremo que confirma la Resolución Nº 2525-2016/ILN-CCO del uno de diciembre de dos mil dieciséis, en cuanto determinó la responsabilidad administrativa de Corporación Consultora Sociedad Anónima por presentar información falsa a la autoridad concursal, conducta infractora prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, concordado con el artículo 125.1 literal a) de la Ley General del Sistema Concursal. TERCERO: Cuestión en debate De acuerdo con las infracciones normativas denunciadas por la entidad recurrente, la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si las declaraciones esgrimidas por el administrado en el marco de su derecho de defensa puede ser objeto de sanción de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 concordado con el artículo 125 numeral 125.1 literal a) de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal; o por el contrario, se encuentra dentro de la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 257 numeral 1 literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. CUARTO: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI e Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 125 numeral 125.1 literal a) de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. El recurrente ha manifestado entre otros que la Sala habría incurrido en una interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, así como, del artículo 125 numeral 125.1 literal a) de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. En tal sentido, corresponde identificar el dispositivo denunciado. El artículo 125, contenido en el capítulo “régimen de infracciones y sanciones” de la Ley Nº 27809 Ley General del Sistema Concursal, establece en su numeral 1 literal a) que: “Cuando las partes incumplan los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión o se incurra en las conductas tipificadas en el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, serán sancionadas con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias”. Se trata en puridad de una norma sanción por remisión que no describe la conducta que constituye infracción, sino que, requiere del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 para completar su contenido. El artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 insertado en el título I nominado facultades de las comisiones y oficinas de Indecopi, de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, complementa el dispositivo citado en el párrafo precedente en los siguientes términos: “Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia”. (negrita y subrayado nuestro). Ahora bien, este Supremo Tribunal estima que, habiéndose identificado los dispositivos cuestionados, así como lo denunciado por el recurrente, corresponde delimitar la interpretación que a juicio de este Supremo Tribunal es correcta. En este estadio conviene precisar que interpretar es, en síntesis, atribuir un sentido o significado (norma) a un determinado precepto (dispositivo). [véase Riccardo Guastini, Tarello Giovanni, Tullio Ascarelli, Pierluigi Chiassoni]. El camino para llegar a esa norma-significado es diverso; la doctrina ofrece un abanico de métodos de interpretación, a saber, el literal, el histórico, el sistemático, el teleológico, entre otros. Por su parte, el Tribunal Constitucional, con ocasión de resolver los Expedientes 03088-2009-PA/TC, Nº 5854-2005-PA/TC y Nº 00607-2017-PA/TC, ha avalado algunos métodos clásicos (histórico, literal, teleológico, sistemático). Se trata en puridad de herramientas hermenéuticas que fungen de apoyo a la hora de asignar un determinado significado a un precepto. No es una lista numerus clausus existen más métodos de las que el operador jurídico puede echar mano, siempre que encuentren coherencia con nuestro sistema jurídico. Asimismo, ingresando al análisis de la norma objeto de cuestionamiento, es necesario referirnos a lo manifestado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03088-2009-PA/TC, sobre la interpretación de normas: “Sólo a través de la interpretación se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida voluntad de la norma jurídica o del mandato judicial para la solución del caso concreto, a efectos del mandato judicial para la solución del caso concreto, a efectos de optimizar el valor justicia. Para el cumplimiento de esta noble finalidad, este Supremo Colegiado, teniendo como base la identidad estructural entre una norma jurídica (que contiene un mandato preceptivo compuesto de supuesto de hecho y consecuencia) y un mandato judicial (que contiene una regla de comportamiento – obligación de dar, hacer o no hacer), tiene a bien establecer la ineludible obligación del operador judicial, juez o sala superior encargado de ejecutar lo resuelto en el proceso judicial, de valerse de los siguientes métodos de interpretación jurídica: el literal, el histórico y el finalista (ratio mandato), a efectos de evitar incurrir en futuras vulneraciones del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada” (el énfasis es nuestro). Respecto del método de interpretación literal, este consiste en averiguar lo que la norma denota mediante el uso de reglas lingüísticas propias al entendimiento común del lenguaje escrito en el que se halla producida la norma, salvo que los términos utilizados tengan algún significado jurídico específico y distinto del común, en cuyo caso habrá que averiguar cuál de los dos significados está utilizando la norma. Es decir, el método trabaja con la gramática y el diccionario. El método de interpretación de la ratio legis, por otro lado, busca esclarecer la norma en base a su razón de ser, la que debe fluir del texto mismo de la norma o grupo normativo que le es correspondiente, y por ello emana directamente de la norma jurídica bajo interpretación y no es un contenido abstraído de todo el Derecho; en este sentido, este método de interpretación busca el contenido mismo de la norma, es decir, el sentido de lo que el derecho establecido protege: su razón de ser para la protección la persona. En el caso que nos ocupa, de los dispositivos citados supra [artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 concordado con el artículo 125 numeral 125.1 literal a) de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal], este Supremo Tribunal desprende la norma-significado de que para que la conducta de proporcionar información falsa sea sancionable la autoridad administrativa tiene que acreditar que: i) El conocimiento de que la información brindada es falsa (elemento subjetivo) ii) Que la información es falsa (elemento objetivo), y iii) que la presunta información falsa haya sido presentada ante una Comisión, Oficina o Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Ahora bien, delimitado el alcance de las normas antes citadas corresponde verificar si la Sala incurrió en una interpretación incorrecta de las mismas. Veamos lo señalado por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima: “3.- Ahora bien, se aprecia que la Secretaría Técnica de la Comisión de Procedimientos Concursales inició los procedimientos sancionadores en los que se emitieron las resoluciones impugnadas, imputándole a Corporación Consultora haber proporcionado información falsa a la autoridad concursal, conducta prevista como infracción en el artículo 5° de Decreto Legislativo Nº 807, concordado con el artículo 125.1 de la LGSC. […] 4.- Como se puede advertir, se trata de alegaciones formuladas en el escrito de descargos, que es la primera oportunidad del posible sancionado de ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador. En este sentido, la declaración falsa intencionada, que configura la infracción consistente en presentar declaraciones falsas a la autoridad, cuando se realiza en el ejercicio del derecho de defensa, si bien constituye infracción, no tiene consecuencias jurídicas sancionatorias para el administrado; pues la ley le exime de responsabilidad”. De lo expuesto se observa que, la Sala en ningún momento manifiesta que la conducta de expresar declaraciones falsas a una autoridad no constituya per se una infracción, por el contrario, literalmente manifiesta que sí constituye infracción en los términos del artículo 5 de Decreto Legislativo Nº 807, concordado con el artículo 125.1 de la Ley Nº 27809 Ley General del Sistema Concursal, coincidiendo con la postura interpretativa de este Supremo Tribunal. Empero advierte una situación fáctica que exime de la responsabilidad al demandante, esto es, que la supuesta declaración falsa fuera realizada en un contexto específico, esto es, en el escrito de descargo, que ? a juicio de la Sala? se constituye en el primer acto procedimental en el que el administrado ejerció su derecho de defensa; habilitando para tal efecto, la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 257 numeral 1 lit
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