Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
1574-2022-SELVA CENTRAL
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE EL A QUO Y EL AD QUEM HAN CONTRAVENIDO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SIENDO ASÍ, CORRESPONDE AMPARAR EL RECURSO DE CASACIÓN Y PROCEDER CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1574-2022 SELVA CENTRAL
SUMILLA: El A quo y el Ad quem han contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 396° del Código Procesal Civil, ordenando al juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en la presente resolución. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número mil quinientos setenta y cuatro – dos mil veintidós; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Cosme Salazar Aliaga, con fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa del expediente principal, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, inserta a fojas ciento veinticuatro del expediente principal, que declaró fundada la demanda. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda El señor Virgilio Salazar Aliaga, mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas dieciséis del expediente principal, presenta demanda formulando como pretensión principal, la exclusión de bien propio de la facción de inventario de los bienes dejados por el difunto Honorato Salazar Vásquez, respecto de seis hectáreas de terreno ubicado dentro de la parcela con Código Catastral Nº 30987, en el sector de Palcamayo, distrito de Huancabamba. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Civil Transitorio de Oxapampa perteneciente a la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, por medio de la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinticuatro del expediente principal, resolvió declarar fundada la demanda sobre exclusión de bienes de inventario; en consecuencia, ordenó que se proceda a la exclusión de bien propio de la facción de inventario de los bienes dejados del causante don Honorato Salazar Vásquez correspondiente al bien inmueble de seis hectáreas de terreno ubicado dentro de la parcela con Código Catastral Nº 30987, en el sector de Palcamayo, distrito de Huancabamba a favor del demandante, con costas y costos. 1.2.3. Sentencia de vista La Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced – Chanchamayo perteneciente a la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa del expediente principal, confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinticuatro del expediente principal, que resolvió declarar fundada la demanda sobre exclusión de bienes de inventario; en consecuencia, ordenó que se proceda a la exclusión de bien propio de la facción de inventario de los bienes dejados del causante don Honorato Salazar Vásquez correspondiente al bien inmueble de seis hectáreas de terreno ubicado dentro de la parcela con Código Catastral Nº 30987, en el sector de Palcamayo, distrito de Huancabamba a favor del demandante, con costas y costos. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas veinticuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Cosme Salazar Aliaga por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 725° del Código Civil. Alegando que, en la sentencia de vista, el Colegiado Superior en ningún extremo señaló el hecho de que la compraventa realizada entre Honorato Salazar Vásquez (padre) y Virgilio Salazar Aligada (hijo) transgrede lo mencionado en el referido artículo 725° del Código Civil, en el sentido de que el referido Honorato Salazar Vásquez habría dispuesto en dicha transferencia de un porcentaje del bien materia de litis de manera desproporcional, afectando así el derecho sucesorio que les correspondería a los demás herederos, teniendo la idea de que una persona no puede disponer más de lo que la ley le permite o de lo que posea (legítima). Siendo así, en ese orden de ideas, el fallo establecido por el Colegiado, transgrede derechos inalienables que le corresponden a los herederos hoy demandados en la presente causa, vale decir, que el Colegiado Superior no dio una debida motivación sobre el fondo de la controversia, teniendo en consideración que estamos ante un acto jurídico nulo, específicamente del documento denominado “transferencia de terreno” que deviene en inválido. Asimismo, el Colegiado no ha advertido que el juzgado de origen no es competente para conocer la presente causa, ni mucho menos dilucidar la presente controversia conforme lo ha venido haciendo, transgrediendo así el debido proceso. b) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política. En atención a lo prescrito en el artículo 392-A° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, esta Sala Suprema también concedió el recurso de casación en forma excepcional y extraordinaria por la causal señalada, que establecen como principios de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales. II. CONSIDERANDO Primero. – Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la contenida en el literal b), por ser de naturaleza procesal y dado su efecto nulificante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar la contenida en el literal a), al ser de naturaleza material. – Respecto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política. Segundo. – Los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales 3.1. En cuanto a la causal del literal b) y respecto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde tener presente el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (subrayado agregado). 3.2. El precepto constitucional antes citado ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.3. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). 3.4. Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 3.5. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, es imprescindible tener presente que el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.6. Asimismo, el artículo 12° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. 3.7. Por otro lado, el inciso 6) del artículo 50° y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente, mencionan que: “Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” (subrayado agregado). 3.8. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de INICIO agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728-2008- PHC/TC, se señaló que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. […] este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. […]” (subrayado agregado). 2.10. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 2.11. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. Tercero. – Sobre la causal procesal y el caso concreto 3.1. En el presente proceso, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la demanda presentada tiene como pretensión la exclusión de bien propio de la facción de inventario de los bienes dejados por el difunto Honorato Salazar Vásquez, respecto de seis hectáreas de terreno ubicado dentro de la parcela con Código Catastral Nº 30987, en el sector de Palcamayo, distrito de Huancabamba. 3.2. El Juzgado Civil Transitorio de Oxapampa perteneciente a la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, emitió la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda, habiéndose sustentado, entre otros argumentos, en que: “QUINTO. – Respecto de la exclusión de bien propio de la facción de inventario de los bienes dejados del causante don Honorato Salazar Vásquez respecto de seis hectáreas de terreno ubicado dentro de la parcela con Código Catastral Nº 30987, en el Sector de Palcamayo, Distrito de Huancabamba a favor del demandante, se debe señalar que el accionante mediante el contrato de transferencia obrante a folios ocho, de fecha 15 de octubre de 1991, se identifica el bien inmueble que habría sido materia de transferencia por el causante don Honorato Salazar Vásquez, respecto del bien inmueble materia de Litis […]; por lo que se puede concluir que de los bienes dejados por el causante, el bien materia de Litis está identificado por el accionante a fin de que no sea considerado dentro de la masa hereditaria de su causante por cuanto este ha sido transferido en la fecha del 15 de octubre de 1991 al ahora accionante. SEXTO: De todo lo analizado se puede concluir que corresponde declarar la exclusión de bien propio de la facción de inventario de los bienes dejados del causante don Honorato Salazar Vásquez respecto consistente en las seis hectáreas de terreno ubicado dentro de la parcela con Código Catastral Nº 30987, en el Sector de Palcamayo, distrito de Huancabamba a favor del demandante”. 3.3. Por su parte, la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced – Chanchamayo perteneciente a la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió confirmar la sentencia apelada, indicando concretamente lo siguiente: “[…] 3.1.2. De dicho documento se aprecia que el acto jurídico celebrado se trataría de una dación en pago, siendo que el área y colindancias del predio se encontrarían determinadas, incluso hace referencia a que una parte de ésta se encontraría en posesión del demandante, quien habría sembrado cafetales. 3.1.3. La nulidad manifiesta a la que se refiere el demandante porque no se verificaría el área, las colindancias y los linderos del predio materia de demanda, no se encuentran dentro de los supuestos de nulidad manifiesta al que se refiere el Pleno citado, esto es, a alguna de las causales del artículo 219 del Código Civil, más aún cuando del contrato aludido sí se puede determinar la ubicación, el área y colindancias del predio, pudiendo obtener las medidas perimétricas que es lo que faltaría, pero se podría determinar con el apoyo de equipos tecnológicos y verificando la real posesión del predio por parte del demandante. 3.1.4. […]. Como se ha dicho precedentemente, según el IX Pleno Casatorio Civil, para la declaración de nulidad de oficio de un acto jurídico, ésta debe ser manifiesta, evidente, patente, además que debe enmarcarse en los supuestos del artículo 219 del Código Civil, siendo que en el presente caso el demandado pretende que se declare la nulidad de oficio del acto jurídico contenido en el documento de transferencia de terreno, porque no sería el demandante quien habría pagado los gastos de sepelio de su señora madre, sino su hermano de nombre Santiago Salazar Aliaga, pedido que no se adecúa a lo actuado como tampoco a lo indicado en el citado Pleno, correspondiendo ser pretendido en otro proceso por cuanto debe ser materia de probanza con medios de prueba encaminados a ello”. 3.4. De lo antes expuesto, se advierte que, para adoptar su decisión, el juzgado se ha limitado a manifestar que el bien materia de litis no debe ser considerado dentro de la masa hereditaria por cuanto este ha sido transferido el quince de octubre de mil novecientos noventa y uno al ahora accionante, por lo que, debe ser excluido de la facción de inventario de los bienes dejados por el fallecido Honorato Salazar Vásquez, además, la Sala Superior ha indicado que el demandado pretende que se declare la nulidad de oficio del acto jurídico contenido en el contrato antes referido; empero, ello no se adecúa a lo actuado como tampoco a lo indicado en el IX Pleno Casatorio Civil, correspondiendo ser pretendido en otro proceso. 3.5.- Siendo así, este Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista han incurrido en motivación aparente, pues, en ambas, se ha dado cumplimiento formal o superficial al deber de fundamentar correctamente, ya que no han expuesto argumento alguno sobre la duda existente en relación a que realmente haya sido el señor Virgilio Salazar Aliaga (ahora demandante) quien haya costeado los gastos generados para cubrir el fallecimiento de quien en vida fue su madre Octavia Aligada Velarde, esto, en la medida de que en el comprobante de pago obrante a fojas treinta y tres del expediente principal aparece como contratante de los servicios funerarios, otra persona, esto es, el señor Santiago Honorio Salazar Aliaga, lo cual, constituye la causa del contrato. 3.6.- A mayor abundamiento, tenemos que, al expedir las sentencias, se advierte que las instancias de mérito no han dado razones suficientes que permitan tener claro si el fallecido señor Gilberto Salazar Aliaga (hermano del ahora demandante) realmente participó como testigo en el contrato de transferencia, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, obrante a fojas ocho del expediente principal, puesto que, a simple vista, la firma de la aludida persona ahí consignada no se condeciría con la rúbrica que se observa en el certificado de inscripción emitido por el RENIEC y que obra a fojas treinta y cuatro del expediente principal, consecuentemente, es evidente que existe una manifiesta contravención al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho al debido proceso, siendo que ello deberá ser subsanado con un nuevo pronunciamiento por parte del el juez de primera instancia empleando los mecanismos probatorios que la ley procesal franquea. Cuarto. – Conclusión 4.1. En este orden de ideas, fluye que el Juzgado Civil Transitorio de Oxapampa y la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced – Chanchamayo, ambos pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, han contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 396° del Código Procesal Civil, ordenando al juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en la presente resolución. 4.2.- Por último, vale precisar que ya no es posible emitir juicio alguno respecto a la causal referida a la infracción normativa del artículo 725° del Código Civil, al haberse amparado una causal cuyo efecto es la nulidad de lo resuelto por las instancias de mérito. III. DECISIÓN Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cosme Salazar Aliaga, con fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa y nueve del expediente principal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa del expediente principal e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, inserta a fojas ciento veinticuatro del expediente principal; ORDENARON que el juez de primera instancia expida nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Virgilio Salazar Aliaga contra Cosme Salazar Aliaga y otros, sobre Exclusión de Bien Inmueble de Facción de Inventarios; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Corante Morales. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. C-2238088-29
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.