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1625-2022-SELVA CENTRAL
Sumilla: INFUNDADO. SE HA CONFERIDO AL JUEZ LA FACULTAD DE INTEGRAR LA RELACIÓN PROCESAL CON LITISCONSORTES NECESARIOS, SIENDO QUE EN CASO QUE SE EJERZA DICHA FACULTAD, ELLO OBLIGA AL DEMANDANTE A INDICAR EL NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LOS LITISCONSORTES, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1625-2022 SELVA CENTRAL
Sumilla: En el artículo 95 del Código Procesal Civil se ha conferido al juez la facultad de integrar la relación procesal con litisconsortes necesarios, siendo que en caso que se ejerza dicha facultad, ello obliga al demandante a indicar el nombre y dirección domiciliaria de los litisconsortes, de acuerdo a lo previsto en el inciso 4 del artículo 424 del Código Procesal Civil, pues la decisión del juez solo será expedida válidamente si todos los litisconsortes comparecen o son emplazados, de acuerdo con el artículo 93 del Código adjetivo. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número mil seiscientos veinticinco – dos mil veintidós – Selva Central; con los señores Jueces Supremos, De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas sesenta y seis a setenta y siete del expediente principal, interpuesto por el abogado del demandante Marco Antonio Pariona Cisneros, contra el Auto de Vista contenido en la resolución número seis de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y tres del mismo expediente, emitido por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó el auto apelado de primera instancia contenido en la resolución número dos del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, corriente de fojas treinta y dos a treinta y tres de los actuados principales, que declaró improcedente la demanda interpuesta. 2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y uno a treinta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 427° numeral 1 del Código Procesal Civil. Sostiene que, el Ad Quem ha aplicado indebidamente la causal de improcedencia de la demanda por carencia evidente de legitimidad para obrar del demandante, contrariando normas sustantivas que reconocen la legitimidad para obrar de los hijos reconocidos por sus padres cuando son excluidos de la legítima que les corresponde por error sustancial del testador al otorgar su testamento. Incurre en error de derecho el Ad Quem, al señalar que las únicas formas de acreditar ser sucesor son a través de testamento o sucesión intestada, pese a que constataron que el recurrente es hijo matrimonial reconocido por el causante. b) Infracción normativa del artículo 95° del Código Procesal Civil. Alega que, para resolver la cuestión procesal planteada por el recurrente respecto a las intervenciones consorciales de oficio; el Ad Quem no ha tomado en cuenta que se ha demandado solo a quien tiene la posesión de la masa hereditaria, esto es, la demandada Inés Marina Montes Apoalaya, mas no a los demás herederos; y es por ello que solo pretende la nulidad parcial del testamento en lo que a su derecho preterido corresponde y si a consideración del A quo o los demás herederos consideran su necesidad de intervenir para reclamar algún derecho debe hacerse bajo el procedimiento de intervención litisconsorcial; mas no puede obligarse al recurrente a tener que demandar a todos sin discriminación alguna y, tampoco puede exigirse al recurrente que establezca una relación jurídica procesal válida cuando ello corresponde al juez en la etapa que considere pertinente. Es facultad del causante manifestar en su testamento a sus herederos, así como preterirlos e incluso, en vida, no haber reconocido a sus herederos forzosos con total desconocimiento de sus demás herederos forzosos con total desconocimiento de sus demás herederos y como el Ad Quem pueden declarar la improcedencia de la demanda por estas circunstancias. c) Infracción normativa de los artículos 723° y 809° del Código Civil. Señala que, para establecer la existencia de legitimidad para obrar del demandante, el artículo 723° antes citado, prescribe, taxativamente, que la “legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”; y el documento legal para acreditar tener la condición o calidad de heredero forzoso es el acta o partida de nacimiento del heredero forzoso, siendo que, el actor ha acreditado en autos ser heredero forzoso del causante; sin embargo, para el Ad Quem no es suficiente ello, sino exige, irracionalmente, que esté consignado como tal en el testamento o la sucesión intestada. Con respecto al artículo 809 prescribe, taxativamente, que: “(…) También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador disponer”; en el caso concreto, el Ad Quem ha constado que en el testamento el causante ha incurrido en error material y sustancial, para el caso del recurrente lo ha preterido de su derecho a la legítima al señalar que ha entregado a todos sus herederos la legítima que les corresponde mediante minutas y escrituras públicas, lo cual no es cierto conforme se ha fundamentado en la demanda, señalando documentalmente que el recurrente que ha residido en España desde hace muchos años; en consecuencia, ello debe dilucidarse dentro del proceso ya que sí se encuentraría legitimado para reclamar su derecho a la legítima. 3. ANTECEDENTES 3.1 Demanda Mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas veinte a veintiséis, subsanada a fojas veintinueve a treinta y uno, el accionante Marco Antonio Pariona Cisneros interponte demanda de nulidad parcial de acto jurídico contenido en testamento y de nulidad absoluta de acto matrimonial, contra doña Inés Marina Montes Apoalaya, con el fin de que: i. Se declare la nulidad parcial de acto jurídico unilateral, esto es, del testamento por escritura pública otorgado por el extinto padre del demandante, señor Ninfo Andrés Pariona Contreras, con fecha once de agosto de dos mil quince; ii. Se declare la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre el ahora causante Ninfo Andrés Pariona Contreras y doña Inés Marina Montes Apoalaya; y, iii. La exclusión de doña Inés Marina Montes Apoalaya de la posesión de la masa hereditaria dejada INICIO por el causante; accesoriamente, solicita que: i. Se declare la nulidad parcial de la escritura pública de fecha once de agosto de dos mil quince, que contiene el testamento del causante, en el extremo que manifiesta haber entregado al accionante parte de su masa hereditaria con escritura pública o minuta y, en el extremo que favorece a doña Inés Marina Torres Apoalaya, cediéndole las áreas remanentes del Fundo Santa Teresita; y, ii. Se declare la nulidad absoluta del acta del matrimonio celebrado entre Ninfo Andrés Pariona Contreras con Inés Marina Montes Apoalaya el día veinticuatro de julio de dos mil quince, ante la Municipalidad del Centro Poblado de Tzancuvatziaria, del distrito y provincia de Satipo, del departamento de Junín. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos: i) Del testamento por escritura pública otorgado por su difunto padre, Ninfo Andrés Pariona Contreras, fluye que es su legítimo heredero. En el testamento se observa que el causante era propietario del inmueble denominado Fundo “Santa Teresita”, inscrito en los Registros Públicos de Satipo cuya extensión es de cinco mil a seis mil metros cuadrados, aproximadamente; también hay otros bienes muebles e inmuebles que se registran a nombre del causante y que no han sido determinados en el testamento. ii) Su extinta madre, Martha Jesús Cisneros Apoalaya, contrajo matrimonio con Ninfo Andrés Pariona Contreras ante la Municipalidad Provincial de Satipo, el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta, el cual luego quedó disuelto por viudez y no por divorcio, al fallecer el causante. Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro se produjo la separación de los bienes conyugales, por mandato judicial, y se otorgó la escritura pública de adjudicación de bienes respectiva. El tres de noviembre de dos mil veintiuno ha tomado conocimiento de la existencia del acta del matrimonio celebrado entre su padre Ninfo Andrés Pariona Contreras e Inés Marina Montes Apoalaya, el veinticuatro de julio de dos mil quince. iii) El causante ha incurrido en “error esencial de derecho” al declarar en su testamento que ha “otorgado parte de sus bienes mediante escritura pública y/o minuta” al demandante, esto no es cierto, nunca han celebrado contrato alguno respecto de los bienes muebles o inmuebles ni ha recibido anticipo de legítima por ningún medio, por lo que, su derecho a la legítima ha sido vulnerado por el causante (artículo 910 del Código Civil). iv) La demandada (que es su tía) contrajo matrimonio con Ninfo Andrés Pariona Contreras aunque ambos sabían que el matrimonio entre él y Martha Jesús Cisneros Apoalaya (que es su madre) no estaba disuelto y continuaban casados, es decir, actuaron de mala fe. La nulidad del segundo matrimonio es manifiesta, por lo que debe ser declarado nulo de oficio (artículo 725 del Código Civil) o, en su defecto, por aplicación del artículo 279 del acotado código. 3.2 Auto de primer grado Mediante el auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, contenido en la resolución número dos que obra a fojas treinta y dos a treinta y tres, expedido por el Juzgado Especializado Civil de la sede de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, se declaró improcedente la demanda, por los siguientes fundamentos: i) Frente a la pretensión de nulidad parcial del acto unilateral del testamento otorgado el once de agosto de dos mil quince, y que consecuentemente se le declare la posesión de los bienes que conforman la masa hereditaria, se le solicitó al recurrente que cumpla con emplazar a todos los declarados herederos del causante Ninfo Andrés Pariona Contreras, en razón de que no se puede dejar en indefensión a nadie que conforme la masa hereditaria inscrita en la Partida Electrónica Nro. 11067028, ya que de ser declarado nulo el testamento, esto les podría afectar o beneficiar, y de retornar el bien inmueble a la masa hereditaria, el actor no sería el único beneficiario; ii) Respecto a la pretensión de nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre el causante e Inés Marina Torres Apoalaya, lo que en rigor se pretende es una invalidez de matrimonio, la misma debe ser ventilada en el Juzgado Especializado de Familia de Satipo conforme al artículo 274 del Código Civil, por lo que el juzgado resulta incompetente, además debió emplazarse al Ministerio Público y a la Municipalidad donde se celebró el matrimonio. 3.3 Auto de segundo grado A través del auto de vista de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, contenido en la resolución número seis que obra a fojas cincuenta y cuatro a sesenta y tres, se confirmó el auto impugnado que declara improcedente la demanda, por estos fundamentos: si bien el demandante ha presentado su partida de nacimiento en la que se consigna que ha sido reconocido como hijo de la persona de Ninfo Andrés Pariona Contreras, y que de la partida de matrimonio celebrado entre esta persona con Martha Jesús Cisneros Apoalaya, quienes aparecen consignados como sus padres, debe tenerse en cuenta que la única forma de acreditar ser sucesor es a través de testamento o sucesión intestada y el mismo demandante sostiene que las personas nombradas en dicho testamento no existen. Situación que debe ser clarificada previamente. Asimismo, el A quo declaró improcedente la demanda porque no se demandó a todos los sucesores que aparecen en el testamento, con la finalidad de que puedan ejercitar su derecho de defensa en tanto pudieran verse afectados por la decisión que se tomara frente a la pretensión de nulidad parcial del testamento y el retorno a la masa hereditaria del bien inmueble, habiéndose dado como respuesta que algunos de los declarados sucesores no existen y otros carecen de interés para obrar, lo cual impide establecer correctamente la relación jurídica procesal en tanto debe incorporarse debidamente al proceso a los sujetos que correspondan a cada parte procesal, siendo en un primer momento de entera responsabilidad del demandante el brindar toda la información que corresponda para la incorporación y notificación del inicio del proceso; lo cual no ha sido cumplido por el apelante. Asimismo, en el artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, se establece que los Juzgados de Familia conocen en materia civil: a) las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del libro III del Código Civil. Si nos remitimos a la Sección Segunda del Libro III del Código Civil, encontramos las normas relacionadas a la sociedad conyugal, entre otros, los artículos 248 a 268 y 274, 275, invocados por el demandante, de modo que, como lo que se pretende es la nulidad del matrimonio, el juzgado competente para conocerla es el Juzgado de Familia de la provincia de Satipo y no el Juzgado Civil. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Delimitación del pronunciamiento casatorio En atención a las causales antes mencionadas, declaradas procedentes, la materia jurídica en discusión en sede casatoria se centra en determinar si la Sala Superior, al emitir la recurrida incurrió en infracción normativa del artículo 427 numeral 1 del Código Procesal Civil, el artículo 95° del Código Procesal Civil y los artículos 723 y 809 del Código Civil. SEGUNDO: Infracción normativa del artículo 427 numeral 1 del Código Procesal Civil 2.1 En el artículo 427 del Código Procesal Civil se encuentran señaladas las causales de improcedencia de la demanda. En aplicación del inciso el inciso 1 del artículo en mención la demanda será improcedente cuando: “El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar”. 2.2 En la doctrina clásica, la legitimidad para obrar – junto con el interés para obrar y la voluntad de la ley – es considerada como condición de la acción y permite que el juez pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto puesto a su conocimiento. La legitimidad puede ser ordinaria o extraordinaria, activa o pasiva y consiste en: “(…) la presencia en el proceso de aquellas personas autorizadas por la ley en orden a la eficacia del objeto perseguido en el mismo”1. No debe confundirse la titularidad del derecho material con la legitimidad para obrar: “(…) la norma adjetiva procesal, (…), contempla la figura de la improcedencia cuando la parte demandante carezca de legitimidad para obrar, instituto procesal con la cual se pone de manifiesto la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al final del juicio con la sentencia; que, siendo ello así debe tenerse en cuenta que estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre la o las pretensiones propuestas en la demanda por lo que la legitimidad para obrar supone la identidad entre las personas integrantes de la relación jurídica sustantiva y las partes que conforman la relación jurídica procesal, lo que no es equivalente a la titularidad efectiva del derecho, en tanto ello se determinará con pronunciamiento de fondo en la sentencia”.2 (Énfasis agregado) 2.3 La legitimidad activa está referida a quien o quienes se encuentran habilitados para poder acudir al órgano jurisdiccional a presentar una demanda, en defensa de sus derechos o en resguardo de sus intereses, contra las personas que tienen legitimidad pasiva, es decir, contra los que corresponde que ocupen la posición de demandados. Por ello, es necesario que la relación jurídica procesal esté integrada por todos los involucrados a fin de que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo y no uno inhibitorio, se eviten las nulidades o la vulneración de derechos y la transgresión de principios como el de economía procesal. TERCERO: Infracción normativa del artículo 95 del Código Procesal Civil. 3.1 El artículo 95 del Código Procesal Civil regula las facultades del juez respecto del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos: “En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte”. (Énfasis agregado) 3.2 Tal como puede apreciarse en el artículo precitado se ha conferido al juez la facultad de integrar la relación procesal con litisconsortes necesarios, siendo que en caso que el juzgado ejerza dicha facultad, ello obliga al demandante a indicar el nombre y dirección domiciliaria de los litisconsortes, de acuerdo a lo previsto en el inciso 4 del artículo 424 del Código Procesal Civil, puesto que la decisión del juez solo será expedida válidamente si todos los litisconsortes comparecen o son emplazados, de acuerdo con el artículo 93 del Código adjetivo. CUARTO: Infracción normativa de los artículos 723 y 809 del Código Civil. Estas normas de carácter material o sustantivo prescriben lo siguiente: “Noción de legítima Artículo 723.- La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.” Esta norma establece que la legitima es la parte de la herencia que resulta indisponible para el testador cuando existen herederos forzosos. En esta medida es un derecho que le asiste a todos los herederos que tengan dicha condición. “Anulabilidad de testamento por vicios de voluntad Artículo 809.- Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer.” Esta norma señala cuales son las causales que generan la anulabilidad del testamento que deben ser acreditadas en relación a la afectación a su voluntad que ha sufrido el testador al momento de otorgar testamento. QUINTO: Análisis del caso concreto 5.1 El demandante postula como una pretensión principal que se declare la nulidad parcial del testamento por escritura pública otorgado con fecha once de agosto de dos mil quince, cuya copia certificada obra de folios cinco a seis, donde el testador Ninfo Andrés Pariona Contreras declaró como sus beneficiarios a sus siete hijos y a su esposa, la señora Inés Marina Montes Apoalaya. Por tanto, en caso se ampare la demanda, ello podría afectar a las personas declaradas como herederos. Así lo entendió la Sala Superior al determinar la improcedencia de la incoada porque no se demandó a todos los sucesores que aparecen en el testamento, con la finalidad de que puedan ejercitar su derecho de defensa, en tanto pudieran verse afectados por la decisión que se tomara frente a la pretensión de nulidad parcial del testamento y el retorno a la masa hereditaria del bien inmueble indicado por el actor. 5.2 En el contexto antes descrito, si bien el recurrente podía demandar alegando tener legitimidad para obrar activa en su condición de hijo del causante Ninfo Andrés Pariona Contreras, también se debe considerar la legitimidad para obrar pasiva que tienen los herederos que figuran en el testamento por escritura pública otorgado por el referido causante con fecha once de agosto de dos mil quince, pues resulta claro que en caso se declare dicha nulidad se afectaría los derechos de los mencionados herederos. Por lo tanto, resultaba necesario integrar a estos últimos a la relación jurídica procesal a efectos de posibilitar un pronunciamiento de fondo, esto es, sobre la aplicación o no de las normas materiales invocadas por el demandante. 5.3 Asimismo, si bien el recurrente considera que algunos de los herederos que figuran en el testamento por escritura pública otorgado por el referido causante con fecha once de agosto de dos mil quince no existen o carecen de interés para obrar, ello no es óbice para que se cumpla con emplazarlos y proporcionar sus domicilios a fin que puedan ejercer su derecho de defensa de acuerdo con la normativa precitada, dado que tienen legitimidad para obrar pasiva, siendo que el interés para obrar de los mismos debería ser evaluado por dichos herederos y finalmente determinado por el juzgador, más no por el recurrente. 5.4 De otro lado, debe precisarse que el artículo 95 del Código Procesal Civil antes glosado debe aplicarse conjuntamente con el artículo 93 del mismo cuerpo de leyes que establece: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.” En este sentido, el Aquo ha actuado correctamente cuando mediante la Resolución Nº 01 de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno (foja 27) requirió al recurrente que cumpla con emplazar y señalar los domicilios de todos los herederos que figuran en el testamento del causante Ninfo Andrés Pariona Contreras, en razón de que no se puede dejar en indefensión a nadie que conforme la masa hereditaria inscrita en la Partida Electrónica Nro. 11067028, a efectos que puedan ser emplazados con la demanda y en base a ello decidir si se apersonan o no al proceso. Por ende, la eventual intervención de los litisconsortes no exime al recurrente de cumplir con lo dispuesto por el Juzgado al amparo del artículo 95 del Código adjetivo que expresamente dispone que se ”requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte”. 5.5 Por último, respecto a que la Sala no habría tenido en cuenta los artículos 723 y 809 del Código Civil al evaluar la legitimidad para obrar del demandante, hay que tener en cuenta que dichos artículos están referidos a la definición de legítima y a la anulabilidad del testamento por vicios de la voluntad, respectivamente, por ende su aplicación conlleva un pronunciamiento de fondo, cuya viabilidad no se ha producido en el presente caso, pues el recurrente no ha cumplido con lo dispuesto por el órgano jurisdiccional de primera instancia a fin de establecer correctamente la relación jurídica procesal, como se ha explicado precedentemente. 5.6 De lo expuesto, se concluye que no se han configurado las infracciones normativas denunciadas por el recurrente, por lo que corresponde que el recurso de casación sea declarado infundado. III. DECISIÓN: Por tales razones y con la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y seis a setenta y siete, interpuesto por Marco Antonio Pariona Cisneros; en consecuencia, NO CASARON el Auto de Vista contenido en la resolución seis, de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, emitido por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Marcos Antonio Pariona Cisneros contra Ines Marina Montes Apoalaya sobre petición de herencia; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Linares San Román.- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Viale Salazar, Fausto. Legitimidad para obrar. Derecho Pucp. Revista de la Facultad de Derecho. En: https://doi.org/10.18800/derechopucp.199401.002 p. 20 2 Casación Nº 6630-2014-LAMBAYEQUE. Considerando sexto. C-2238088-30

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