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1801-2022-PIURA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE DE AUTOS QUE LA DEMANDANTE SISGRAF S.A.C., ES LA TITULAR REGISTRAL DEL PREDIO SUB-LITIS, POR TANTO, DICHA PERSONA JURÍDICA ES LA ÚNICA QUE PUEDE DISPONER DEL BIEN SUB-LITIS, EN CONSECUENCIA, LOS ACTOS JURÍDICOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN COMUNAL Nº 059-2007-JDC-CCSJBC, Y EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE “RATIFICACIÓN DE ACTO JURÍDICO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD” OTORGADOS POR LA COMUNIDAD CAMPESINA “SAN JUAN BAUTISTA” DE CATACAOS, RESULTAN SER MANIFIESTAMENTE NULOS, PUESTO QUE HAN SIDO EXPEDIDOS POR QUIEN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA DISPONER O GRAVAR EL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1801-2022 PIURA
Sumilla: Resultan manifiestas las deficiencias de motivación de la sentencia de vista, al haberse omitido analizar debidamente la legitimidad de la posesión de la parte demandada en base a los medios probatorios obrantes en autos, bajo los lineamientos establecidos en el IV Pleno Casatorio Civil, por lo que con la emisión de la sentencia de vista se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y derecho de defensa del recurrente. Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: La causa número mil ochocientos uno – dos mil veintidós – PIURA; en audiencia pública virtual llevada a cabo el día de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación1 interpuesto el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve por Electo Flores Imán, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que resuelve revocar la sentencia contenida en resolución número dieciocho de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que declara infundada la demanda interpuesta por la empresa SISGRAF Sociedad Anónima Cerrada, representada por Manuel Gutiérrez Zapata contra Electo Flores Imán, sobre desalojo por posesión precaria y demolición de lo edificado; y reformándola declararon fundada la demanda; y ordena que el demandado desocupe el predio de 1.46245 hectáreas, ubicado en el Fundo “Los Médanos” s/n Avenida Guillermo Gullman Nº 2 – Piura (Referencia panamericana Norte Km 978 Carretera Piura – La Legua -Parte Trasera del Fundo “Flores Flores”, entrando por el camino derecho de depósito Wanxin); dentro del plazo de seis días de notificada la resolución que declare consentida o ejecutoriada la presente sentencia de vista, bajo apercibimiento de lanzamiento; e infundada la pretensión de demolición de edificaciones. 2. CAUSAL DEL RECURSO DECLARADA PROCEDENTE Esta Sala Suprema mediante resolución2 expedida con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós INICIO declaró procedente el recurso de casación, por la única causal que consiste en: Infracción de los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la tutela jurisdiccional efectiva, artículo 139 numeral 14 de la Constitución. Sostiene medularmente que, no puede ser calificado como ocupante precario del predio en litigio, toda vez que posee título que le legitima para poseer el predio como lo es la Resolución de Adjudicación y Escritura pública de ratificación del acto jurídico de transferencia propiedad que a su favor otorgó la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos, distrito de Catacaos, sobre un área de 4 hectáreas con 1445 m2, en el fundo Los Médanos, provincia y región de Piura, dentro de los cuales supuestamente se encuentra el área de 1 hectárea con 4624 m2, que es materia de la desocupación y restitución demandada. Agrega que la recurrida vulnera sus derechos fundamentales a un debido proceso y principios de legalidad al declarar la nulidad de oficio de documentos públicos y privados que acreditan su propiedad otorgados por la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos. Señala que es necesario aclarar que las comunidades campesinas del Perú, se encuentran protegidas por Organismos Internacionales como son los artículos 17 y 18 del Convenio 169 de la OIT, artículos 88 y 89 de la Constitución, La Ley General de Comunidades Campesina del Perú- Nº 24656, el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesina del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-91-TR, y el Estatuto de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos. Precisa que no se trata de un proceso de nulidad de acto jurídico o mejor derecho de propiedad, para calificar documentos por el transcurrir del tiempo. En todo caso, el pronunciamiento sobre la nulidad de documentos emitidos por una institución con más de cuatrocientos cuarenta y siete años de existencia de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos, vulnera sus derechos fundamentales, convenios y legislación especial, que le protegen como comunero nato según la Ley. Finalmente, indica que para mayor ilustración la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos, es una persona jurídica de derecho privado, fundada el trece de abril de mil quinientos setenta y ocho y readquirida el veinticuatro de junio de mil seiscientos cuarenta y cinco, y reconocida oficialmente por Resolución Suprema con fecha del veinticuatro de mayo de mil novecientos cuarenta, como Comunidad de Indígenas de Catacaos, ubicada en el distrito de Catacaos, provincia y región Piura. 3. ANTECEDENTES 3.1. Demanda3 Sisgraf Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, solicitando que Electo Flores Imán cumpla con restituirle el bien inmueble urbano de su propiedad, ubicado en el fundo Los Medanos S/N av. Guillermo Gullman Nº 2 – Piura (referencia Panamericana Norte km 978 carretera Piura – La Legua – parte trasera del Fundo Flores Flores – entrar por el camino derecho de depósito Wanxin; terminando el camino, de acuerdo al plano que se adjunta ubicado con una área de 1.46245 hectáreas, distrito, provincia y departamento de Piura. Asimismo, solicita la demolición de lo edificado en el terreno materia de litis, toda vez que ha sido construido de mala fe y contraviniendo el carácter de bien de dominio privado del predio. Como fundamentos de su pretensión sostiene que es propietaria del bien inmueble urbano de acuerdo a la Ficha Nº 029700-PE Nº 04021395-ORP en el Registro de Predios de Piura, con un área de 200 hectáreas, con 1,000 m de frontera y 2,000 m de fondo; y que el demandado ocupa precariamente un área de 1.46245 hectáreas que se encuentran dentro de su propiedad, las mismas que a la fecha están en total abandono, siendo un área de uso urbano en peligro inminente por las invasiones que se encuentran en sus alrededores. 3.2. Contestación de la demanda4 Con escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, Electo Flores Imán absuelve la demanda y solicita se declare infundada la demanda, principalmente porque: – Resulta un imposible jurídico definir físicamente la dimensión territorial del demandante (7.14%) que alega le corresponde del fundo Los Medanos inscrita en la ficha Nº 029700 con partida electrónica Nº 04021395-ORP en el Registro de Predios de Piura, que adquirió mediante compra venta. – Pretende el desalojo de un área de 1,46245 hectáreas, cuando el área que señala ser de su propiedad representa el 7.14% de acciones y derechos transferidos del mencionado fundo Los Medanos. – La condición de ocupante precario que se le imputa no tiene asidero legal, debido a que ejerce el dominio a título de propietario sobre una extensión de terreno de 4.1445 hectáreas, ubicado en el anexo de Coscobamba La Legua, en una extensión supra mayor al área reclamada por la demandante, cuya propiedad le fue adjudicada por la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos, con fecha 08 de enero de 2006, según Resolución Comunal Nº 059-2007-JDC-CCSJBC de fecha 31 de diciembre de 2007 y posteriormente con Escritura pública de ratificación del acto jurídico de transferencia propiedad de fecha 23 de diciembre de 2008. 3.3. Sentencia de Primera Instancia5 Mediante la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria y demolición de lo edificado, señalando que el demandado no puede ser calificado como ocupante precario del predio sublitis, toda vez que tiene un título que lo legitima para poseer el predio como es la Resolución de Adjudicación Nº 059-2007-JDC-CCSJBC de fecha 31 de diciembre de 2007 y escritura pública de ratificación de acto jurídico de transferencia de propiedad que a su favor otorgara la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos sobre un área de 4.1445 hectáreas, en el fundo Los Medanos del distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, dentro de las cuales se encuentra el área de 1.46245 hectáreas que es materia de desocupación y restitución demandada. 3.4. Sentencia de Vista6 La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, expide la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada, ordenando que el demandado desocupe el predio de 1.46245 hectáreas ubicado en el Fundo Los Médanos s/n Avenida Guillermo Gullman Nº 2 – Piura (Referencia panamericana Norte Km 978 Carretera Piura – La Legua -Parte Trasera del Fundo Flores Flores, entrando por el camino derecho de depósito Wanxin); dentro del plazo de seis días de notificada la resolución que declara consentida o ejecutoriada la citada sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento; e infundada la pretensión de demolición de edificaciones. Indica que la parte demandante se encuentra legitimada a promover las acciones correspondientes a fin que se le restituya o reivindique la posesión del bien inmueble de su propiedad, por cuanto es propietaria del inmueble materia de desalojo, denominado fundo “Los Médanos”, ubicado en el distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, con un área de 200 hectáreas, conforme se advierte de la Partida Registral Nº 040213957, por tanto, dicha persona jurídica es la única que puede disponer del bien sublitis; en consecuencia, los actos jurídicos contenidos en la Resolución Comunal Nº 059-2007-JDC-CCSJBC y en la Escritura pública de ratificación de acto jurídico de transferencia de propiedad otorgados por la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos, resultan ser manifiestamente nulos, puesto que han sido expedidos por quien carece de legitimación para disponer o gravar el bien, adicionando que no se ha logrado determinar que el demandado haya actuado con mala fe, las edificaciones en dicho predio, por lo que la pretensión de demolición deviene en infundada por improbada. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Delimitación del pronunciamiento casatorio. En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha incurrido en infracción de los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la tutela jurisdiccional efectiva, artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política, al amparar la demanda de desalojo por ocupación precaria instaurada por la recurrente Sisgraf SAC contra el demandando Electo Flores Imán. SEGUNDO: Infracción de los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la tutela jurisdiccional efectiva, artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política. 2.1 Sobre el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, y derecho de defensa, la Constitución Política dispone lo siguiente: Artículo 139°. – Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…)” 2.2 Como se anota, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos7, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas de rango de ley, que imponen al juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. Así, mientras la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho al acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y las reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. 2.3 Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]”. 2.4 A su turno, el inciso 14 del citado artículo 139, contempla el derecho de defensa que también es un componente del debido proceso y clave para la configuración de la tutela procesal efectiva puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho- regla de la tutela procesal efectiva8. 2.5 Sobre el principio de legalidad, el mismo es invocado por el recurrente en relación a la normativa que rige a las comunidades campesinas como son los artículos 17 y 18 del Convenio 169 de la OIT, artículos 88 y 89 de la Constitución, La Ley General de Comunidades Campesina del Perú- Nº 24656, el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesina del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-91-TR, y el Estatuto de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos. Del IV Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 2195-Ucayali 2.6 Versa el presente proceso sobre desalojo por ocupación precaria, razón por la cual resulta necesario referirnos a su naturaleza. Sobre ello, el IV Pleno Casatorio Civil9, estableció en calidad de precedente vinculante siete reglas jurisprudenciales, siendo dos de ellas, las que tiene relevancia en el asunto materia de revisión: Primera regla vinculante: “1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.” Segunda regla vinculante: “2. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. (…)”. 2.7 De lo anterior, se colige que para que prospere este tipo de pretensión se requiere, básicamente, que concurran copulativamente dos condiciones, entre otroas, a saber: a) Que la parte accionante acredite ser titular del derecho irrogado (propiedad, administración, etc.) para requerir la restitución de un predio y, b) Que el emplazado que ocupa el bien lo haga sin título o cuando el que tenía ha fenecido; debiendo hacer mención que su objetivo no es discutir sobre quien tiene el derecho de propiedad sobre el bien, sino garantizar la restitución de la posesión a aquel que tiene derecho a ella, protegiendo así el disfrute pleno del bien. TERCERO: Solución al caso concreto 3.1 La demandante Sisgraf SAC presente para acreditar la propiedad del bien materia de litis, lo siguiente: La Ficha 02970010 del Registro de la Propiedad Inmueble – Oficina Registral – Región Grau, donde corre inscrito el predio rústico denominado fundo Los Medanos, distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, cuya área es de 200.00 hectáreas -mide 1000.00 ml de frontera por 2,000 ml de fondo, linderos: Norte: con fundo Coscomba; Sur: con fundo Coscomba; Frente: Caserío La Legua, Este: con camino a Jacinto y Catacaos; Oeste con fundo Coscobamba prop. Blanca Rosa Seminario. Independización a favor de Kurt Beer Brennald y su esposa Matilde Cortez Seminario en mérito de la compra venta en rebeldía otorgada por Blanca Rosa Seminario vda. de Seminario por haberlo ordenado el juez del Primer Juzgado mediante sentencia de fecha 13 de setiembre de 1966 – escritura pública de fecha 21 de octubre de 1966, inscrita en el asiento 1 de la Ficha 029400. Transferencia de las acciones y derechos correspondientes a don Kurt Emilio Beer Brendwald por su fallecimiento, a favor de Juana Matilde Cortez Seminario, Blanca María Elizabeth Beer Seminario, Anny Adriana María Beer Cortez, Kurt Gerardo, Federico Manuel Vicente, Heisy Beatriz de Fátima, Matilde de Socorro Beer Cortez, inscrita en el asiento 2 de la misma fecha registral. Partida Nº 04021395- ORP11- Zona Registral Nº I- sede Piura que acredita la propiedad de la actora Sisgraf SAC sobre la totalidad de acciones y derechos que le correspondían a los anteriores copropietarios Federico Manuel Vicente Beer Cortes, Ingrid Matilde del Socorro Beer Cortez de Borda, Heidy Beatriz de Fátima Beer Cortes, Blanca María Elizabeth Beer Seminario, Juana Matilde Cortes vda. de Beer y Kurt Gerardo Beer Cortes12, sobre el predio sublitis. Por su parte, el demandando Electo Flores Imán, sustenta su posesión con los siguientes documentos: Resolución Comunal Nº 059-2007-JDC- CCSJBC13, de fecha 31 de diciembre de 2007, mediante la cual, la Comunidad Campesina San Juan de Catacaos adjudica y transfiere definitivamente, al demandado, en su calidad de socio de la UCP Los Medanos Nº 02, el terreno que viene poseyendo desde el año 1980, de conformidad con los mandatos de Asamblea General y demás disposiciones contenidas en el Estatuto Comunal, cuya área es de 4.1445 hectáreas, constatándose su actualización mediante Certificado de Posesión Nº 0760-2007, los planos perimétricos – ubicación y del trabajo agro acuario que viene realizando. Escritura pública de ratificación de acto jurídico de transferencia de propiedad14 de fecha 25 de diciembre de 2008, otorgado por la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos a favor del demandado Electo Flores Imán, respecto del terreno eriazo que pertenecía a la UCP Los Medanos Nº 02 con una superficie de 4.1445 hectáreas ubicado en el anexo de Coscomba La Legua cuyos colindantes consta en la memoria descriptiva15 que se adjunta. HR y PR del citado predio16. Carta 200-2008-RYD-MDC del 29 de diciembre 200817, expedida por la Municipalidad Distrital de Catacaos. 3.2 La recurrente alega, principalmente, que la Sala Superior incurre en la infracción de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, así como el principio de legalidad, pues ha declarado la nulidad de oficio de la Resolución de Adjudicación Nº 059-2007-JDC- CCSJBC de fecha 31 de diciembre de 2007 y Escritura pública de ratificación del acto jurídico de transferencia propiedad de fecha 25 de diciembre de 2008 otorgados por la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos, con los cuales se acredita que no tendría la condición de ocupante precario y sí la posesión sobre un área de 4 hectáreas con 1445 m2, en el fundo Los Médanos, del distrito de Catacaos, provincia y región de Piura, dentro de los cuales supuestamente se encuentra el área de 1 hectárea con 4624 m2, que es materia de la desocupación y restitución demandada. Precisa, además que no se trata de un proceso de nulidad de acto jurídico o mejor derecho de propiedad, para calificar documentos por el transcurrir del tiempo. 3.3 A efectos de absolver la causal, partiremos del análisis de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista materia de cuestionamiento que, en esencia, sirvieron para revocar la sentencia de primera instancia: “(…) se ha acreditado que la parte demandante SISGRAF S.A.C., es propietaria del inmueble materia de desalojo, denominado Fundo “Los Médanos”, ubicado en el distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, con un área de 200 hectáreas, conforme se advierte de la Partida Registral Nº 040213957 ; por lo tanto, al amparo del artículo 586° del Código Procesal Civil, la parte demandante se encuentra legitimada a promover las acciones correspondientes a fin que se le restituya o reivindique la posesión del bien inmueble de su propiedad. Así INICIO queda probada la primera condición copulativa que exige el artículo 911°8 del Código Civil, esto es, que la demandante acredite la propiedad del bien cuya desocupación pretende. Sobre la segunda condición copulativa que exige el artículo 911° del Código Civil, es decir, que el demandado ocupe el bien sin título o cuando el que tenía hubiera fenecido; debe señalarse que Don Electo Flores Imán, pretende justificar su posesión con los siguientes documentales: – Resolución Comunal Nº 059-2007-JDC-CCSJBC9, de fecha 31 de Diciembre del 2007 expedida por la Comunidad Campesina “San Juan Bautista” de Catacaos, que resuelve adjudicar y transferir en forma definitiva, a favor del demandado, el bien sub litis; – Escritura pública de “Ratificación de Acto Jurídico de Transferencia de Propiedad” – HR y PR del predio – Carta 200-2008-RYD-MDC del 29 de diciembre 2008. (…) con la Partida Registral Nº 0402139515, se acredita plenamente que la demandante SISGRAF S.A.C., es la titular registral del predio sub-litis, por tanto, dicha persona jurídica es la única que puede disponer del bien sub-litis; en consecuencia, los actos jurídicos contenidos en la Resolución Comunal Nº 059-2007-JDC-CCSJBC, y en la Escritura pública de “Ratificación de Acto Jurídico de Transferencia de Propiedad” otorgados por la Comunidad Campesina “San Juan Bautista” de Catacaos, resultan ser manifiestamente nulos, puesto que han sido expedidos por quien carece de legitimación para disponer o gravar el bien, configurándose la causal de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 220° del Código Civil, referido al artículo V del Título Preliminar, el cual prescribe que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Estando a lo antes expuesto, se determina que en el caso de autos se cumple con el segundo requisito previsto en el artículo 911° del Código Civil, ya que el título con el cual el demandando pretende justificar su posesión, resulta ser manifiestamente nulo, por tanto, se concluye que dicha parte tiene la condición de ocupante precario, por ende, debe desocupar el bien”. 3.4 En tales términos, esta Suprema Sala aprecia que la instancia de mérito no ha emitido un pronunciamiento debidamente sustentado de acuerdo a los criterios normativos antes citados, por cuanto: Señala que el derecho del demandante, se encontraría legitimado con el título de propiedad debidamente inscrito a su favor; siendo la única que puede disponer del bien sublitis; sin embargo, no ha realizado análisis alguno sobre la situación jurídica del demandado, y más bien ha declarado la nulidad de la Resolución Comunal Nº 059-2007-JDC-CCSJBC, de fecha 31 de diciembre de 2007 y la Escritura pública de ratificación de acto jurídico de transferencia de propiedad de fecha 25 de diciembre de 2008, sin antes haber analizado de dónde nace el derecho de la Comunidad Campesina San Juan de Catacaos por el cual le otorga al demandado la posesión del bien, materia de controversia. Lo cual resulta relevante pues si bien de parte del demandante el antecedente de dominio más antiguo data del veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, conforme se aprecia de la Ficha Registral Nº 029700; no ocurre lo mismo con la parte demandada, debiendo tener en cuenta los documentos con data más antigua que obran en autos18, con los cuales se sustentaría la propiedad de la Comunidad Campesina en mención. Tampoco ha realizado el estudio del caso bajo los lineamientos establecidos en el referido IV Pleno Casatorio Civil, aspecto que reviste de especial relevancia a efecto de dilucidar si el demandado tiene o no la calidad de ocupante precario, por el contrario, citando el IX Pleno Casatorio Civil ha procedido a declarar la nulidad de los documentos sustentatorios de la posesión del demandado, sin antes haber analizado de dónde nace el derecho de la Comunidad Campesina San Juan de Catacaos por el cual le otorga al demandado la posesión del bien, materia de controversia. 3.5 De otro lado, si bien el recurrente ha denunciado la transgresión del principio de legalidad en relación a la normativa que rige a las comunidades campesinas, debe tenerse presente que el presente caso versa sobre desalojo por ocupación precaria, por ende, debe resolverse sustancialmente bajo la normativa pertinente como es el artículo 911 del Código Civil y lo previsto en el IV Pleno Casatorio Civil, por lo que en estricto no se aprecia la vulneración del referido principio. 3.6 En tal sentido, resultan manifiestas las deficiencias de motivación de la sentencia de vista, al haberse omitido analizar debidamente la legitimidad de la posesión del demandado, desestimando documentos (Resolución Comunal Nº 059-2007-JDC-CCSJBC y Escritura pública de ratificación de acto jurídico de transferencia de propiedad otorgados por la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos) sin antes analizar la condición del otorgante; y el estudio del caso bajo los lineamientos establecidos en el IV Pleno Casatorio Civil, evidenciando que la sentencia de vista ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política, razón por la cual debe estimarse el recurso de casación por la infracción normativa procesal desarrollada, declarar fundado el recurso de casación, en consecuencia, nula la sentencia de vista, disponiendo que la Sala Superior expida pronunciamiento conforme a lo expuesto en la presente ejecutoria. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con lo regulado por el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve por Electo Flores Imán, en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos en la presente ejecutoria; en los seguidos por Sisgraf Sociedad Anónima Cerrada contra Electo Flores Imán, sobre desalojo por ocupación precaria y otro, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley, y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Ver página 368 del expediente principal. 2 Ver página 135 del cuaderno de casación. 3 Ver páginas 40 y 51 del expediente principal. 4 Ver páginas 47 del expediente principal. 5 Ver página 284 del expediente principal. 6 Ver página 317 del expediente principal. 7 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 8 STC. Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 31. 9 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 14 de agosto de 2013. 10 Fojas 7 del expediente principal. 11 Fojas 20 del expediente principal. 12 Kurt Gerardo Beer Cortes adquirido la alícuota de Anny Adriana María Beer Cortez mediante escritura de fecha 17.09.2015- que corre en el asiento 6-C, equivalente al 7.14%. 13 Fojas 62 del expediente principal. 14 Fojas 60 del expediente principal. 15 Fojas 73 del expediente principal. 16 De fojas 89 a 94 del expediente principal. 17 Fojas 95 del expediente principal. 18 De fojas 243 a 272 del expediente principal. C-2238088-31

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