Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
1832-2022-ICA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE LO ESENCIAL DE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA QUE SE BUSCA SANCIONAR VÍA REGLAMENTARIA DEBE ESTAR CONTENIDA EN LA NORMA CON RANGO DE LEY, NO SIENDO FACTIBLE QUE SE TIPIFIQUEN SUPUESTOS DE HECHO DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 4 IN FINE DEL ARTÍCULO 230 DE LA LEY Nº 27444.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1832-2022 ICA
Sumilla: El tercero es aquel que no ha participado en un procedimiento administrativo determinado y al ser afectado por el acto administrativo que emite la autoridad en dicho procedimiento, puede activar la vía jurisdiccional con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo, alegando para ello, que es el titular de un derecho o interés jurídicamente relevante que ha sido vulnerado por la actuación administrativa. Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número mil ochocientos treinta y dos – dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Tacna, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, contra el auto de vista contenido en la resolución número catorce, de fecha tres de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, que confirmó el auto contenido en la resolución número siete, de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y siete, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Sunampe, sobre impugnación de resolución administrativa. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO III.1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente: 1.- Expediente Nº 011-2011-EC- MDS – Proceso Coactivo; se inicia la ejecución coactiva contra la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, disponiéndose mediante resolución número tres el embargo en forma de retención definitiva sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes en moneda nacional y extranjera, custodia y otros y así como las facturas de consumo del obligado América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada sea propietaria hasta por la suma de siete millones ochocientos treinta mil con 00/100 soles (S/.7’830,000.00) que se encuentren en poder de terceros. 2.- Resolución Jefatural de Multa Nº 15-2011-JR-MDS de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, que declara responsable solidario a la Municipalidad Provincial de Tacna en calidad de tercero retenedor, por haberse negado la retención de los bienes de América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada y su eventual entrega de los fondos materia de embargo. 3.- Resolución Jefatural Nº 16-2011-JR-MDS de fecha veintiocho de junio de dos mil once, que declara consentida la Resolución Jefatural de Multa Nº 15-2011-JR-MDS. III.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada De la revisión de autos se observa que por el escrito de demanda del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, la Municipalidad Provincial de Tacna, solicita la nulidad de Resolución Jefatural de Multa Nº 15-2011-JR-MDS de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, y la Resolución Jefatural Nº 16-2011-JR-MDS de fecha veintiocho de junio de dos mil once. 2) Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa. La Municipalidad Distrital de Sunampe deduce la referida excepción señalando que tiene los cargos de notificación de las resoluciones administrativas cuestionadas por la demandante que han sido debidamente notificadas, sin que haya interpuesto los recursos administrativos que la ley le franqueaba y con el cual se agotaba la vía administrativa. 3) Fundamentos de la resolución de primera instancia Mediante auto contenido en la resolución número siete, de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, el Juez del Juzgado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia, nulo todo lo actuado dando por concluido el proceso. Se señala como fundamentos que, efectivamente la demandante ha recepcionado la notificación, es decir, ha sido debidamente notificada con las dos resoluciones que cuestiona —mediante el presente proceso— que son: (1) Resolución Jefatural de Multa Nº 015-2011-JR- MDS, y (2) Resolución Jefatural de Multa Nº 015-2011-JR- MDS; en las fechas, veintisiete de mayo de dos mil once y cuatro de julio de dos mil once (lo que lo corrobora la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en su sentencia Nº 3676-2016-Tacna), dejando consentir la primera, motivo por el que, se emite la segunda. Siendo así, y atendiendo a que conforme lo establece el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 es requisito indispensable para recurrir al presente proceso el haber agotado la vía administrativa. 4) Fundamentos de la resolución de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Tacna, la Sala Civil Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la resolución de vista número catorce, de fecha tres de marzo de dos mil veinte, confirmó el auto de primera instancia que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. El Colegiado Superior señaló que, no se ha agotado la vía administrativa, pues las Resoluciones Jefaturales de Multa Nº 015-2011-JR- MDS y Nº 016-2011-JR-MDS debieron ser impugnadas oportunamente a través de los recursos administrativos correspondientes; sin embargo, la parte demandante no los ha impugnado, por lo que, no se encuentra habilitado para cuestionar las resoluciones administrativas judicialmente. IV. RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por la Municipalidad Provincial de Tacna, en mérito de las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil Alega, que por el principio de congruencia procesal, el juez no puede fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes, asimismo, la obligación de los magistrados de pronunciarse respecto de todos los puntos o hechos alegados por las partes, tanto en las alegaciones efectuadas en los actos postulatorios como en sus actos impugnatorios. b) Infracción normativa de los incisos 2 y 3 del artículo 20 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Sostiene que mediante la Resolución Jefatural de Multa Nº 015-2011-JR-MDS, de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, resolvió declarar responsable solidario a la Municipalidad Provincial de Tacna, como tercero retenedor porque esta no habría retenido la suma de siete millones ochocientos treinta mil con 00/100 soles (S/ 7’830,000.00), señalando erradamente que esta suma de dinero sería propiedad de la empresa América Móvil. Acto arbitrario e ilegítimo pretender obtener una suma de dinero de una entidad pública que no ha tenido ninguna relación, vínculo con los hechos que han sido materia de sanción. Entonces, cuando se emiten las Resoluciones Jefaturales de Multa Nº 015-2011-JR-MDS y 016-2011-JR- MDS, la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitó la nulidad de aquellas, en condición de terceros ajenos a los hechos que motivaron la sanción. En dicha condición, es que al amparo de lo señalado en el artículo 20 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, se ha formulado demanda contenciosa administrativa, señalando expresamente en el punto IV de la demanda que la actuación impugnable se sustenta en lo señalado en el numeral 1 del artículo 4, además, en el punto V de la demanda, se menciona que la pretensión está amparada en el artículo 5 numeral 1. Indica que la pretensión de la demanda no está prevista en el numeral 4 del artículo 5, por el contrario, la demanda es clara cuando detalla que se respalda en el citado numeral 1 del artículo 5; por consiguiente, estamos ante una clara infracción a la norma e incorrecta apreciación de los hechos de la demanda, sin haber reparado en la calidad de tercero que tiene la demandada accionante. Además, expresa que el artículo 20 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo contempla las excepciones al agotamiento a la vía administrativa, entre las que encontramos la prevista en el numeral 3 que indica: “cuando sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable”, siendo esta la situación que corresponde a la Municipalidad Provincial de Tacna. Por lo que sí se encuentra inmersa la demandante dentro de las excepciones señaladas en la norma, consecuentemente, no le es exigible el agotamiento de la vía administrativa, entonces al emitirse el auto de vista, se está desconociendo y omitiendo el hecho que la Municipalidad Provincial de Tacna es un tercero ajeno al Procedimiento de Ejecución Coactiva. c) De manera excepcional se ha declarado procedente por la infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando – conforme se menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil– su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial En principio, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni hechos; sin embargo, cabe exponer lo establecido por las instancias de mérito durante el proceso: i. Resolución Jefatural de Multa Nº 15-2011-JR-MDS de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, que declara responsable solidario a la Municipalidad Provincial de Tacna en calidad de tercero retenedor por haberse negado la retención de propiedad de América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada INICIO y su eventual entrega de los fondos materia de embargo. ii. Resolución Jefatural Nº 16-2011-JR-MDS de fecha veintiocho de junio de dos mil once, que declara consentida la Resolución Jefatural de Multa Nº 15-2011-JR-MDS. TERCERO: Cuestión en debate De acuerdo con la infracción normativa denunciada por la entidad recurrente, la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; así como los incisos 2 y 3 del artículo 20 de la Ley Nº 27584. CUARTO: Atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que, si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en su escrito de casación y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. QUINTO: Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, así como de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil – Sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. V.1. El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado; por lo que, garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífico, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no sólo a los procesos jurisdiccionales, sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad. V.2. En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Por su parte, el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. V.3. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial. Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. V.4. Dentro de la esfera del debido proceso se encuentra comprendido el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Magna, que ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha tenido la oportunidad de señalar que “(…) el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. V.5. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. V.6. Estando a lo expuesto debe verificarse si en la resolución impugnada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: (i) si hay justificación interna (verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justificación externa (validez de las premisas); y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insuficiente o incongruente. V.7. Así los hechos, en cuanto a la justificación interna, se observa que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Como premisa normativa se ha utilizado los artículos 19, 20, 21 inciso 2; 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067; 426 y 427 del Código Procesal Civil que prescriben la inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa en determinados casos, agotamiento de la vía administrativa, las excepciones del agotamiento de la vía administrativa cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Nº 27584, la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda. (ii) Como premisa fáctica el proceso contencioso administrativa ha sido interpuesto sin agotar la vía administrativa. (iii) La conclusión a la que arriba la Sala Superior fue la de declarar nulo todo lo actuado y concluido el proceso. V.8. En cuanto a la justificación externa se tiene que las premisas que ha utilizado la Sala Superior para resolver el presente problema, en tanto, la petición versaba sobre una excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y los efectos de los artículos 19, 20, 21 inciso 2; 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. V.9. Al respecto, debe señalarse que la motivación ha sido adecuada, dado que, se ha analizado todos los puntos en debate, como las Resoluciones Jefaturales de Multa Nº 015-2011-JR-MDS y Nº 016-2011-JR-MDS que pese a estar debidamente notificadas debieron ser impugnadas oportunamente a través de los recursos administrativos correspondientes lo que no se hizo por lo que la vía administrativa no ha sido agotada; y se ha justificado la validez de la decisión tomada. En este sentido, la motivación ha sido suficiente y completa; en efecto, el Colegiado Superior se ha pronunciado sobre todos los puntos señalados como agravios por el apelante y ha argumentado las razones de su pronunciamiento, conforme se observa de los considerandos 3.2, 3.3, 3.4, 4.4 y 4.5 de la resolución de vista recurrida, donde se analiza la las causales de improcedencia de la demanda, la inexigibilidad y las excepciones del agotamiento de la vía administrativa. V.10. En ese sentido el auto de vista recurrido explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa entonces la infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ni del debido proceso. V.11. Es menester acotar que lo glosado no es equivalente a que este Supremo Tribunal concuerde con la totalidad de los fundamentos del fallo recurrido, desde que no cabe confundir debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer supuesto se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto, que en el segundo supuesto debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. V.12. En tal virtud, no se advierte que la recurrida haya vulnerado el principio al debido proceso, entendido como un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen la motivación y logicidad de las resoluciones, que aparecen respetadas en la presente causa, pues el texto de aquélla no revela considerandos contradictorios. Tampoco contiene una motivación inadecuada e insuficiente, desde que las conclusiones a las que arribó la Sala Superior se asientan en premisas verdaderas. Asimismo, la resolución de vista ha respondido adecuadamente los agravios que sustentaron la apelación, expresando las razones que han inclinado al Colegiado Superior a desestimarlos, los mismos que evidencian razonabilidad; por lo que, en esa línea de juicios se concluye que la fundamentación contenida en la resolución de vista ha cumplido con el estándar de motivación exigido por el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Norma Fundamental concordante con el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, correspondiendo por ello declarar el recurso infundado en el extremo analizado. V.13. Refuerza lo esgrimido, considerar que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, se observa que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la resolución impugnada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó. SEXTO: Sobre el agotamiento de la vía administrativa y las resoluciones de tribunales administrativos. 6.1. En principio, debemos establecer que el derecho de acceso a la justicia garantiza el derecho de los administrados de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se resuelva una situación jurídica, un conflicto de derechos o la presentación de reclamos en un proceso judicial, tal como señala el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA /TC. 6.2. No obstante, como parte de los privilegios que ostenta la administración pública, debemos asumir ciertas exigencias o cargas impuestas por el constituyente y el propio legislador, que deben ser agotadas previamente para acudir al proceso contencioso administrativa. Estas cargas están ilustradas en la existencia de una vía administrativa o vía gubernativa previa, en la que eventualmente la administración pública tiene la oportunidad de reparar los efectos negativos del acto administrativo en contra del administrado. Así refiere, por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana: La vía gubernativa entonces, es un tipo de mecanismo de control que la misma administración utiliza para dirimir al interior de la misma las controversias que puedan surgir. El legislador ha querido que aquellos sujetos afectados por las decisiones administrativas, puedan acudir ante la misma administración para que la misma administración se pronuncie respecto a sus pretensiones con el fin de que sea aclarado, modificado o revocado. Este es un principio acorde con los postulados democráticos y de Estado de Derecho en tanto, se está en presencia de una defensa de intereses colectivos y además se trata de por supuesto, de darle oportunidad en un acto de responsabilidad, a la administración pública para que en su tarea de realización de las finalidades estatales, se pronuncie sobre sus propios actos. Este trámite se lleva a cabo a través de un procedimiento determinado por la ley. Se trata de un procedimiento (etapas, pasos, decisiones) en tanto a través de él debe respetarse el debido proceso, y el derecho a la defensa en conjunción con el principio de legalidad. Esto es, para todos los efectos la administración habla a través de sus actos administrativos mediante los cuales decide. 6.3. De esta manera, si la administración pública tiene aún la oportunidad de reparar los efectos del acto administrativo —por ejemplo, cuando el órgano administrativo jerárquicamente superior expide una resolución en la que declara la nulidad de un acto administrativo (contra el que no caben mayores recursos) y dispone la emisión de un nuevo pronunciamiento por el órgano administrativo que emitió la resolución impugnada—, no es posible admitir el agotamiento de la vía administrativa. La justificación deriva del hecho de que la administración pública no ha abdicado aún de su potestad de reparar los efectos nocivos que pudiera tener un acto administrativo en los administrados. 6.4. El agotamiento de la vía previa o el uso de los medios impugnatorios que ofrece el proceso administrativo, sin embargo, no constituye la única condición necesaria para definir la resolución que causa estado. En este sentido, por ejemplo, existen supuestos en los que los órganos administrativos constituyen instancia única, caso en el cual el recurso de reconsideración constituye un recurso opcional, en cuanto está sujeto a la presentación de una prueba nueva y, por tanto, no es exigible para llegar al agotamiento de la vía previa. Asimismo, debemos señalar que una importante parte de la doctrina, concibe el agotamiento de la vía previa como una rémora innecesaria para que el administrado pueda alcanzar justicia; sin embargo, debemos señalar que, en el caso peruano, este es el modelo que impone la Constitución y el legislador, y, a no ser que el agotamiento de la vía administrativa sea manifiestamente innecesario o gravoso (situación que implicaría una vulneración intolerable al derecho
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