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2319-2022-LIMA SUR
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTABLECE QUE LA POSESIÓN PARA FINES DE PRESCRIPCIÓN COINCIDE CON UNA AUSENCIA DEL PROPIETARIO (ABANDONO), PERO ES UN SUPUESTO DISTINTO A LA PERDIDA POR ABANDONO, SIN EMBARGO, ESTAS FIGURAS JURÍDICAS SEÑALADAS NO SON OBJETO DE CONTROVERSIA EN UN PROCESO DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2319-2022 LIMA SUR
SUMILLA: El artículo 37 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de Cofopri establece como uno de sus requisitos para la titulación gratuita que haya ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y pública del lote por un plazo no menor de un año. Lima, treinta de marzo 3. de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dos mil trescientos diecinueve – dos mil veintidós; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De la Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Eludina Olinda Morán Huamán y Cirilo Ruiz Solís, de fecha uno de setiembre de dos mil veintiuno1, contra la sentencia de vista2, contenida en la resolución número cuatro de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diecinueve de fecha veintinueve de enero dos mil veinte3, que declaró Infundada la demanda. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós4, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Eludina Olinda Morán Huamán y Cirilo Ruiz Solís, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 121 del Código Procesal Civil, y el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que ha venido afirmando que ha faltado motivación a las resoluciones, sobre todo a lo referido a que el predio adjudicado revirtió al Estado, y por tanto, al reconocer por bien efectuado la titulación administrativa a una persona distinta a la que se le adjudicó cuyo remate se realizó en el año mil novecientos sesenta y siete, y sin motivarse si dicho predio revirtió al Estado porque se tituló a una persona que no correspondía hacerlo, convierte en nula dicha titulación sin que se haya pronunciado la Sala de mérito, dicho acto no tiene validez por contener una nulidad absoluta. Añade que la prueba que dichos predios rematados en el año mil novecientos sesenta y siete fueron abandonados, es el mismo hecho que al momento de elaborarse los nuevos planos levantados el veintidós de julio de dos mil (según se desprende del mismo Plano Nº 2682-COFOPRI-2000-CT) porque el plano regulador que existía lo desaparecieron y Cofopri al ir de terreno por terreno no encontró vivencia, por tratarse de un terreno sin dueño o abandonado. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 968 inciso 4 del Código Civil. Señala que, para el caso, la señora Teresa Balbuena Valdivia demuestra intención de vivencia al otorgársele recién la licencia de construcción por la Municipalidad de Punta Hermosa el dieciocho de mayo de dos mil seis (hasta ahora no ha cercado porque los recurrentes viven en el predio), desde la fecha de remate han transcurrido treinta y nueve años, es decir, con ambos códigos civiles la señora Balbuena ha perdido la propiedad por abandono, y sobre el cual no se ha pronunciado la Sala Superior. Respecto a que la demandada pueda haber tributado o no es un tema que no demuestra posesión, figura jurídica que se tenía que ver en el presente caso para ver la continuidad o abandono del predio. Se debe tener presente que en la Municipalidad existen malos funcionarios que están traficando con los terrenos o se están coludiendo con personas que perdieron sus predios por abandono con el fin de recibir beneficios otorgándole documentos falsos o con fechas atrasadas con el fin de beneficiar a estos tipos de personas. El supuesto título por remate no puede tomarse en cuenta porque no cuenta con las formalidades de ley, justamente el IX Pleno Casatorio Civil Nº 4442-2015 les da la razón. III. CONSIDERANDO: A. – ANTECEDENTES DE RELEVANCIA DEL PROCESO Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: a.1 Demanda Cirilo Ruiz Solís y Eludina Olinda Morán Huamán, mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil quince5, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra Teresa Lastenia Balbuena de Vicenzi y Cofopri, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución Nª 096-2015- COFOPRI/TAP de fecha diez de febrero de dos mil quince emitido por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (cofopri) mediante el cual confirmó las Resoluciones Nº 520-2013-COFOPRI/OZLC y Resolución Nª 792 COFOPRI/OZLC emitida por la Oficina Zonal de Lima y Callao con fecha veintiséis de junio de dos mil trece y veintinueve de agosto de dos mil trece, que dispuso por una parte emitir el título de saneamiento de propiedad a favor de Teresa Lastenia Balbuena De Vicenzi y por otra parte declarar que no es competencia de Cofopri pronunciarse sobre el mejor derecho de propiedad respecto del lote 22 de la Mz. B1 del Asentamiento Humano Agrupación de Familias Urbanización “El Carmen”, ubicado en el distrito de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima e inscrito bajo el código Nº P03246106. Asimismo, como pretensión subordinada, requiere el restablecimiento del derecho al haberle despojado de la titularidad a la situación jurídica de poseedor con derecho a ser titulado sobre el predio sub materia ubicado en lote 22 de la Mz. B1 del Asentamiento Humano agrupación de Familias Urbanización “El Carmen”, distrito de Punta Hermosa. Refiere como argumentos de su demanda que, es posesionario del lote materia de litis, el cual viene poseyendo desde el mes de enero del año dos mil cuatro aproximadamente. La beneficiada con la titulación le interpuso una demanda de reivindicación recaída en el Expediente Nº 063-2007, el que fue declarado improcedente y fue confirmada por la Octava Sala Civil de Lima, mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete. Agrega, que Cofopri entra a claras contradicciones y dice no estar facultado para reconocer el mejor derecho de propiedad; sin embargo, reconoce un cuestionado título que no tiene ninguna relación entre el predio que se remató y a quien se le adjudicó, cuando en realidad está facultado para reconocer la posesión y formalizar la posesión de hecho. La resolución administrativa impugnada no se encuentra arreglada a ley y menos a derecho porque Cofopri no habría dejado de lado su función primordial que es de sanear las posesiones informales y titular a quienes viven en dicho predio. Afirma también que la Resolución Nº 096-2016 Cofopri/TAP de fecha diez de febrero de dos mil quince, no toma en consideración su posesión efectiva y que las pruebas deben estar referidas con anterioridad a la fecha de empadronamiento a nombre del titular y cuando se hizo el empadronamiento con fecha cuatro de marzo de dos mil uno y ocho de febrero de dos mil dos, no se encontró a ninguna persona en el interior del predio. Al contrario toma en cuenta un libro de almonedas del expediente administrativo en donde aparece el acta de remate del diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, que según manifiesta allí aparece que se le adjudica la buena pro a favor de Teresa Lastenia Balbuena de Vicenzi, pues en dicha acta en ninguna parte dice que se le adjudica a esta persona, pues dice que se le adjudica el predio a Teresa Balbuena, lo de “…Lastenia y de Vicenzi…” lo han aumentado en Cofopri sin que exista ninguna prueba al respecto que justifique que se trata de la misma persona. Que en efecto el libro de almonedas lamentablemente habría sufrido diferentes modificaciones y enmendaduras a lo largo de los años. a.2 Contestación de la demanda. El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, mediante escrito de fecha dos de noviembre de dos mil quince6, contesta la demanda, solicitando se declare infundada la demanda en virtud a la Ley Nº 28687 referido a la formalización de la propiedad informal de terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales y urbanizaciones populares, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA modificado por Decreto Supremo Nº 023-2008-VIVIENDA, existen dos supuestos generales de formalización en donde debe aplicarse el siguiente orden: i) se verificará los títulos de propiedad o documentos que acrediten este derecho, y ii) el ejercicio de la posesión y el cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC. Agrega que, el asentamiento humano Agrupación de Familias Urbanización El Carmen ubicada en Punta Hermosa Provincia y Departamento de Lima, el distrito en mención fue creado mediante Ley Nº 12095 del siete de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro. Con fecha veinticinco de julio de dos mil uno la Secretaria General INICIO de la Municipalidad de Punta Hermosa emite el certificado con el cual da fe que, en el libro de actas de almonedas, se encuentra inscrito el acta de remate en pública subasta de lotes de terreno ubicadas en Haway kilómetro 22 de la Carretera Panamericana Sur de propiedad del Consejo Distrital de Punta Hermosa, llevada a cabo el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete habiéndose adjudicado entre otros el lote materia de litis a favor de la rematista Teresa Balbuena. Refiere que, dada la existencia de la transferencia a favor de la codemandada, no podrá ser objeto de adjudicación para fines de vivienda. En consecuencia, no existe derecho posesorio que dilucidar por cuanto dicho predio constituye propiedad privada, por tanto, no puede ser materia de adjudicación ni titulación por tratarse de propiedad privada conforme dispone la Constitución Política. la codemandada Teresa Lastenia Balbuena de Vicenzi, mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho7, a través de su representante contesta la demanda, solicitando que se declare infundada la demanda en todos sus extremos. a.3 Sentencia de primera instancia. El Juez del Juzgado Especializado Civil de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, emitió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diecinueve de fecha veintinueve de enero dos mil veinte8, que declaró Infundada la demanda presentada por Cirilo Ruiz Solís y Eludina Olinda Morán Huamán contra Teresa Lastenia Balbuena de Vicenzi y Cofopri, sobre acción contencioso administrativa. Señala básicamente que, el lote materia de litis ha sido adjudicado la buena pro a favor de la rematista Teresa Lastenia Balbuena de Vicenzi, situación que se encuentra sustentada en el Acta de remate de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, que obra en el libro de actas de la Junta de Almonedas del Concejo Distrital de Punta Hermosa, y que cuya copia certificada del acta de remate del predio a favor de la codemandada corren a fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos cincuenta y tres que ha sido exhibida por la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, y que los argumentos expuestos por la demandante en su escrito de demanda carecen de sustento y razones han sido expuestos en sede administrativa y que han merecido pronunciamiento por parte de la entidad emplazada de los que coincide esta judicatura, no existiendo otros fundamentos ni medios probatorios que lleve a inferir vulneración de derechos de defensa que afecten el debido proceso o tutela jurisdiccional efectiva o violación al principio de legalidad, habiendo la parte demandante efectuado su derecho de defensa en vía administrativa al plantear sus recursos administrativos, por tanto la resolución impugnada no se encuentra inmersa en alguna causal de nulidad. a.4 Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno9, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha veintinueve de enero dos mil veinte, que declaró Infundada la demanda. Sustenta que, la derogatoria del citado artículo 1410 de la Ley Nº 27584, tuvo como finalidad dar un trámite con mayor celeridad a los procesos contencioso administrativo, por lo que la resolución que ordena pasar los autos a despacho para sentenciar, fue claramente emitida cuando ya se había derogado el artículo 14, por lo que el A -quo no ha contravenido el ordenamiento jurídico vigente. En autos obra el Acta de remate de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, donde se encuentran registrados los remates de 20 lotes de terrenos de la Urbanización Haway, consignándose el lote 22 a favor de la rematista Teresa Balbuena, asimismo se aprecia que a fojas trescientos nueve de autos, el Secretario General de la Municipalidad de Punta Hermosa, con fecha veinticuatro de julio de dos mil uno, certificó que el Libro de Actas de Almonedas, donde se encuentra inscrito en subasta de remate público de lotes de terrenos ubicados en la Urbanización Haway, señalando que se ha dado la buena pro al lote de terreno a la rematista indicada. Resaltando que dicho Libro de Almonedas no ha sido declarado nulo o ineficaz jurídicamente, pues no se ha acreditado que éste haya perdido sus efectos legales, no resultando suficiente que de manera general mediante Oficio Nº 018-2013-MDPH-SG (fojas cuatrocientos quince) se haya alegado modificaciones y enmendaduras, sin precisar en qué extremo han sido efectuadas y a quienes posiblemente se ha beneficiado con las presuntas adulteraciones. Si bien mediante Informe Nº 228-2006-COFOPRI-GT-JFINT (fojas veintisiete a treinta y dos) se ha advertido dicha incidencia, no considerando en ese informe la transferencia por remate del lote 22 de la Mz. B1 (fojas treinta y dos) con ello no se está restando eficacia ni validez al Acta de Remate Pública, pues no ha sido declarada su nulidad como tal, por lo que las resoluciones administrativas emitidas han sido expedidas conforme a ley, más aun si no se aprecia que el Libro de Actas de Almonedas contenido del Acta de remate que éste haya sufrido enmendaduras que hagan inferir al Colegiado alguna adulteración en el citado documento. Respecto al nombre incompleto de la rematista en el Acta de remate, se aprecia que se ha consignado solo su primer nombre y apellido, debiéndose tomar como referencia los documentos obrantes en el expediente administrativo, por cuanto obra en autos la solicitud presentada ante COFOPRI (fojas doscientos ochenta) y el Acta de Junta de Almonedas certificada (Buena Pro) que permiten concluir que se otorga y consigna la buena pro a Teresa Lastenia Balbuena de Vicenzi, por lo que no se advierte que se haya incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. B) Materia en controversia. De lo expuesto en sentencia emitida por la Sala Superior y los argumentos expresados en el recurso de casación, la controversia radica en determinar si es competencia de Cofopri pronunciarse sobre el mejor derecho de propiedad respecto del lote 22 de la Manzana B1 del Asentamiento Humano Agrupación de Familias Urbanización El Carmen ubicado en el distrito de Punta Hermosa con Código Nº P03246106. C) Pronunciamiento de la Corte Suprema. PRIMERO: Proceso Contencioso Administrativo. IV.1. Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo. Precisa Danós Ordóñez11 que esta consagración constitucional del proceso contencioso administrativo cumple los objetivos siguientes: I) garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, pues permite que las decisiones de la administración pública, de cualquiera de los tres niveles de gobierno, puedan ser revisadas por el Poder Judicial; II) refuerza el principio de legalidad que fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial; III) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva; IV) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; V) no existen normas que excluyan a los actos administrativos del control jurisdiccional. Según Huapaya Tapia12, “Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican”. IV.2. Bajo ese orden de exposición, y en mérito a lo reconocido en el artículo 45 de la Carta Fundamental, la Administración Pública ejerce poder con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, evitándose con ello la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder; a partir de ello, el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre los actos de aquella. Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS13, indica que la finalidad de la acción contencioso administrativo o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. SEGUNDO: Así las cosas, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. TERCERO: Sobre la infracción normativa del 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 121 del Código Procesal Civil. 3.1. Es menester que esta Sala Suprema analice los fundamentos empleados por la Sala Superior en la sentencia de vista. Cabe agregar que en la actualidad ya no forma parte de la discusión jurídica si las resoluciones deben estar motivadas o no, pues es un hecho aceptado que existe la obligación de motivar. 3.2. En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución14, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como ya se ha expresado, este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso15, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 3.3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú? en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos16, y que: “(…)El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra (…)”17. 3.4. Los dispositivos legales indicados están referidos a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como garantía y principio de la función jurisdiccional, y asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, pues resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporcione el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.18 3.5. Asimismo, el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes19: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente, y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por su misma la resolución exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun así, esta sea breve o concisa. 3.6. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho de motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.7. En ese panorama, del análisis de los argumentos de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior respalda el razonamiento efectuado por el A quo quien señaló que coincide con los argumentos de COFOPRI, plasmando como premisa mayor (normativa), que el Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares, establece dos supuestos generales de formalización en donde debe aplicarse el siguiente orden: i) Se verificará los titulo de propiedad o documentos que acrediten este derecho. ii) El ejercicio de la posesión y el cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC; luego señala como premisa menor (fáctica), que dada la existencia la transferencia efectuada por la Municipalidad de Punta Hermosa favor de la codemandada Teresa Lastenia Balbuena Valdivia, quien adquirió el predio a través de remate, tal como obra en el Acta de Remate y el Libro de Actas de Almonedas, documento que no ha sido declarado nulo o ineficaz judicialmente, no habiéndose acreditado que éste último haya perdido sus efectos legales, por lo que dicho inmueble no puede ser objeto de adjudicación para fines de vivienda; concluyendo, que no existe derecho posesorio que dilucidar por cuanto dicho predio constituye propiedad privada, por lo que no puede ser materia de adjudicación ni titulación por tratarse de propiedad privada, al haberse otorgado la buena pro a la codemandada citada; por lo tanto, la sentencia recurrida ha plasmado las razones suficientes en que basó su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; debiéndose por ello desestimar lo atinente a la afectación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 121 del Código Procesal Civil. CUARTO: De otro lado, se advierte que la segunda infracción denunciada (b), referida a la infracción normativa del artículo 968 inciso 4 del Código Civil; se encuentra referida a las causales de extinción de la propiedad señalando la citada norma lo siguiente: Artículo 968.- La propiedad se extingue por: 1.- Adquisición del bien por otra persona. 2.- Destrucción o pérdida total o consumo del bien. 3.- Expropiación. 4.- Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado. QUINTO: En ese sentido, se advierte que en sede administrativa la co demandada Teresa Lastenia Balbuena de Vicenzi, solicitó ante el Cofopri la inscripción de titularidad del predio materia de litis, por haber sido adquirido a través de un remate realizado por la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, por su parte, también los señores Cirilo Ruiz Solís y doña Eludina Olinda Morán Huamán solicitan la titulación del mismo lote en litigio en base a la posesión que vienen ejerciendo; en ese sentido, la autoridad administrativa al resolver las peticiones valoró los siguientes documentos: el Certificado de la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, que da fe que en el Libro de Actas de la Junta de Almonedas se encuentra inscrito el Acta de Remate en pública subasta, mediante el cual se adjudicó el lote materia de discusión a favor de la rematista Teresa Balbuena, no verificándose que la indicada Acta haya sufrido modificación, siendo un medio de prueba idóneo al no haberse cuestionado y en base a lo establecido por el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-99- MTC no pueden ser objeto de adjudicación para fines de vivienda los de propiedad privada, lo que conllevó a concluir que no existe derecho posesorio que dilucidar; por lo que, la Oficina Zonal Lima – Callao del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal emitió la Resolución Nº 520-2013-COFOPRI/OZLC, de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, declaró: 1) la improcedencia de la pretensión formulada por don Cirilo Ruiz Solís y doña Eludina Olinda Morán Huamán, 2) el mejor derecho respecto del lote submateria a favor de doña Teresa Lastenia Balbuena de Vicenzi, y 3) Disponer la emisión del respectivo título de saneamiento de propiedad a favor de doña Teresa Lastenia Balbuena de Vicenzi, en calidad de bien propio; posteriormente, la Oficina Zonal Lima – Callao del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal emitió la Resolución Nº 792-2013-COFOPRI/OZLC de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, corriente a folios diez del expediente administrativo, que aclara el artículo 2° de la Resolución Nº 520-2013-COFOPRI/OZLC, en el sentido que no es competencia de COFOPRI pronunciarse respecto al mejor derecho respecto del lote submateria, por haberse constituido en propiedad privada; y finalmente, Tribunal Administrativo de la Propiedad de Cofopri mediante Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad Nº 096-2015-COFOPRI/TAP de fecha diez de febrero de dos mil quince, corriente a folios veintidós del expediente administrativo, declaró infundado el recurso de apelación. SEXTO: La Sala Superior desestima la demanda respaldando lo decidido por el A quo señalando en esencia que la titularidad del bien inmueble, materia de discusión se encuentra atribuido dicho derecho a la señora Teresa Lastenia Balbuena Valdivia, en base al Acta de Remate de fecha 19 de noviembre de 1967 registrado en el Acta de Almonedas de la Municipalidad distrital de Punta Hermosa, al ser un documento válido e idóneo, por lo que lo decidido por la autoridad administrativa se encuentra conforme a ley y dentro de los cánones del debido procedimiento. Asimismo, no se encuentra dentro de sus competencias de Cofopri determinar el mejor derecho que reclama cada una de las partes, por un lado, los demandantes su derecho de propiedad en base a una posesión y por el otro, la demandada (rematista) quien adquirió el bien inmueble en base a la buena pro otorgada por la Municipalidad citada. SÉTIMO: Sobre lo antes anotado, y a efectos de realizar un correcto control casatorio sobre lo indicado precedentemente, esto es, la competencia de Cofopri, INICIO es necesario citar el Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal20 y el Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de Cofopri21; por ser ambos aspectos materia de controversia en esta sede casacional: Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal Artículo 22.- No podrán ser objeto de adjudicación para fines de vivienda, las áreas a que se refieren los incisos b), c) y d) del Artículo 21, ni los de propiedad privada. Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de Cofopri Artículo 37.- Requisitos para la titulación gratuita. La expedición de títulos de propiedad registrados de los lotes destinados a vivienda, se realizará en favor de sus ocupantes a título gratuito, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y pública del lote por un plazo no menor de un (1) año; y, b) No tener derecho de propiedad sobre otro lote destinado a vivienda ubicado dentro de la misma provincia donde se encuentra el lote que es objeto de la formalización. Para el efecto, considérese a la provincia de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao como una sola Provincia. Mediante resolución de la Gerencia General se establecerán otros casos de provincias colindantes, que serán consideradas como una sola para los efectos del cumplimiento de este requisito. Para verificar si los poseedores no son propietarios de otro inmueble, COFOPRI investigará dicha situación en el Registro de la Propiedad Inmueble y en el Registro Predial Urbano de la provincia respectiva. Lo establecido en el presente literal no será de aplicación en casos de Centros Poblados y/o Pueblos Tradicionales. c) No haber sido excluido del procedimiento masivo de titulación. Se excluirá del procedimiento masivo de titulación cuando por negligencia o actos contrarios de los poseedores, el empadronamiento o verificación no se hubiese podido realizar en un máximo de tres visitas. 7.1. Ahora bien, tal como lo indica las normas citadas, no se puede realizar la adjudicación de un predio para fines de vivienda cuando este pertenece a la propiedad privada, en este caso, es evidente que de lo actuado y lo dicho por las instancias administrativas y judiciales, se ha determinado que dicho derecho le pertenece a la codemandada, afirmando los mismos demandantes que ingresaron a la posesión (2006) cinco años después del empadronamiento realizado por Cofopri (04 de marzo de 2001) de los predios de su zona para la formalización de la propiedad, no cumpliendo con el requisit
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