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2783-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA EMPRESA DEMANDANTE NO HA OFRECIDO MEDIOS PROBATORIOS QUE PERMITAN DEMOSTRAR QUE HA ACTUADO DILIGENTEMENTE EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS, ES DECIR HABER SOLUCIONADO LAS DEFICIENCIAS EN LOS PLAZOS MÁXIMOS ASÍ COMO MANTENER LA OPERATIVIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DENTRO DE LAS TOLERANCIAS ESTABLECIDAS, SIENDO ELLO ASÍ, LOS AGRAVIOS SEÑALADOS POR EL IMPUGNANTE CARECEN DE ASIDERO LEGAL, MÁS AÚN SI CONFORME SE OBSERVA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MATERIA DE NULIDAD, SE ENCUENTRA ARREGLADA AL MÉRITO DE LO ACTUADO Y AL DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231206
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2783-2022 LIMA
SUMILLA: El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo, en plena concordancia con el inciso 5 del artículo 139 del citado texto constitucional y el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; La causa número dos mil setecientos ochenta y tres guion dos mil veintidós; con el acompañado, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali Sociedad Anónima – Electro Ucayali Sociedad Anónima, representada por su apoderado Frank Anthony Quispe Lima, mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos veintitrés, contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos trece, emitida por la Primera Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, a fojas doscientos setenta y tres que declaró infundada la demanda; en los seguidos con el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, sobre nulidad de resolución administrativa. CAUSALES DEL RECURSO Por auto de calificación de fecha dos de noviembre de dos mil veintidós, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del proceso A fin de contextualizar el análisis de la causal de casación declarada procedente, esta Sala Suprema estima oportuno tener como antecedentes del proceso lo siguiente: a) Acto administrativo impugnado Mediante Resolución de Oficinas Regionales Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN Nº 757-2015-OS/OR UCAYALI del seis de abril de dos mil quince, se sancionó a la empresa Electro Ucayali Sociedad Anónima con multa de dieciocho con ciento trece Unidades Impositivas Tributarias (18.113 UIT) al haber alcanzado el 7.4 % de Unidades de Alumbrado Público deficientes, valor que excede la tolerancia en zonas urbanas establecido en los numerales 6.5 y 8 del Procedimiento de Supervisión de la Operatividad del Servicio de Alumbrado Público aprobado por Resolución Nº 078-2007-OS/CD, para el segundo semestre de 2014; y, con multa de ocho con novecientos sesenta y siete Unidades Impositivas Tributarias (8.967 UIT) al haber alcanzado el 20,3 % de Unidades de Alumbrado Público deficientes, valor que excede la tolerancia en zonas SER (Servicio Eléctrico Rural) establecido en los numerales 6.5 y 8 del citado Procedimiento, para el segundo semestre de 2014, en concordancia con el numeral 7.1.3 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales (NTCSER) aprobado mediante Resolución Directoral Nº 016- 2008-EM/DGE. Luego, por Resolución de Oficinas Regionales Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN Nº 1739-2016-OS/OR UCAYALI del veintidós de junio de dos mil dieciséis, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Oficinas Regionales OSINERGMIN Nº 757-2015-OS/OR- UCAYALI y ratificar las multas impuestas; y finalmente, mediante Resolución Nº 086-2017-OS/TASTEM-S1 del veinte de junio de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería – OSINERGMIN – Sala 1, se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Oficinas Regionales Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN Nº 1739-2016-OS/OR UCAYALI; y, agotada la vía administrativa. b) Demanda La accionante, Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali Sociedad Anónima – Electro Ucayali Sociedad Anónima solicita1, como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución Nº 086-2017-OS/TASTEM-S1 de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería de OSINERGMIN, mediante la cual se resuelve en su artículo 1 lo siguiente: “Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución de Oficinas Regionales Nº 1739-2016-OS/OR UCAYALI del veintidós de junio de dos mil dieciséis y confirmar dicha resolución en todos sus extremos, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.” Como pretensión accesoria solicita se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones: i) Resolución Osinergmin Nº 757-2015-OS/OR UCAYALI de fecha seis de abril de dos mil quince; y ii) Resolución Osinergmin Nº 1739-2016-OS/OR UCAYALI de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis. Como fundamentos de su demanda alega lo siguiente: – Mediante la Resolución de Oficinas Regionales Nº 757-2015-OS/OR UCAYALI del seis de abril de dos mil quince, el OSINERMIGN resolvió sancionar a Electro Ucayali Sociedad Anónima con multas de 18.113 y 8.967 UIT, porque se habría superado la tolerancia sobre la operatividad de las Unidades de Alumbrado Público, tanto en las zonas urbanas como en las zonas urbano rurales, rurales y SER (Servicio Eléctrico Rural). Interpuesto recurso de reconsideración, mediante Resolución de Oficinas Regionales Nº 1739-2016-OS/OR Ucayali del veintidós de junio de dos mil dieciséis, se declaró infundado dicho recurso; y finalmente, interpuesto recurso de apelación, este fue declarado infundado mediante Resolución de Oficinas Regionales Nº 086-2017-OS/TASTEM-S1 del veinte de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal de Apelación de Sanciones de OSINERGMIN. – El retraso en el proceso de selección a cargo de una empresa de la Corporación FONAFE (Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta), para la adquisición de lámparas y luminarias, no permitió subsanar las deficiencias en tiempo oportuno, ya que el proceso de licitación tuvo inconvenientes no imputables a Electro Ucayali Sociedad Anónima. – Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta consolidó todos los requerimientos de compra sobre lámparas y luminarias de las demás empresas de energía eléctrica, entre estas, Electro Ucayali Sociedad Anónima, realizándose un único proceso de selección, lo cual está regulado en el artículo 80 del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF – Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; y, una vez que se obtuvo la buena pro, como resultado del proceso de selección Licitación Pública 11-2014-ELSE, recién cada una de las entidades encargantes pudo contratar la adquisición de lámparas y luminarias. – Los retrasos que ocurrieron durante el desarrollo del proceso de selección no solo afectaron a Electro Ucayali, sino también a otras empresas encargantes, lo que no ha sido apreciado por el OSINERGMIN, al señalar que no presentaron medios probatorios, sin embargo, sí cumplieron con adjuntar los Contratos Nº G-126-2014/EU, Nº G132-2014/EU y G-133-2014/EU. – La demandada afirma que los contratos se suscribieron los días veintinueve de agosto de dos mil catorce; y, ocho y veintinueve de septiembre de dos mil catorce; y, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce se suscribió el Acta de Instalación para el Inicio de la Supervisión, siendo que recién el nueve de diciembre de dicho año, Electro Ucayali manifestó su imposibilidad de adquirir las lámparas y luminarias para subsanar las observaciones de su parque de alumbrado público. Sin embargo, el hecho que no se haya informado a tiempo sobre el retraso no desmerece su argumento, más aún si lo sustentaron en su recurso de INICIO reconsideración. – Por otro lado, sostiene que otro aspecto que OSINERGMIN pasa por alto es el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley Nº 27444, pues a pesar de haber demostrado que las redes de baja tensión de la localidad de Curimaná no corresponden a Electro Ucayali por encontrarse bajo el ámbito municipal, conforme al Acta de Transferencia de Obras de Electrificación del uno de diciembre de dos mil once, sin embargo, OSINERGMIN señala que al no haber efectuado las correcciones necesarias de forma oportuna, dado que a enero de dos mil catorce, venían declarando de manera inexacta instalaciones que no les corresponde, entonces no es válido su argumento; lo cual vulneraría el citado principio, pues el error no genera derecho. – Los hechos expuestos constituyen circunstancias que debieron tenerse en cuenta a fin de graduar la imposición de la sanción. c) Contestación de demanda El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN contesta la demanda2 y solicita que esta sea declarada infundada, bajo los siguientes fundamentos: – En cuanto a lo afirmado por la actora en el sentido que el incumplimiento imputado fue ocasionado por actos de terceros al no ser la responsable de la adquisición de lámparas y luminarias, debe tenerse presente el artículo 92 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN aprobado por Resolución Nº 272-2012-OS/CD, concordante con el artículo 89 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM y el artículo 1 de la Ley Nº 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, que establecen que la responsabilidad de los administrados en el marco de los procedimientos sancionadores a cargo de OSINERGMIN es objetiva. – Conforme se establece en el literal b) del artículo 31 de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por el Decreto Ley Nº 25844, corresponde a Electro Ucayali, como titular de la concesión, la obligación permanente de mantener y conservar su infraestructura eléctrica en condiciones adecuadas para su operación eficiente, en tal sentido, la concesionaria debió adoptar las medidas necesarias a fin de mantener permanentemente operativas sus unidades de alumbrado público de tal manera que no exceda el porcentaje de tolerancia de 1.5% de unidades deficientes en zonas urbanas y de 2% en zonas SER establecido en el numeral 6.5 del Procedimiento 078. – De la revisión de los medios probatorios que obran en el expediente administrativo no se desprenden documentos que evidencien las circunstancias que menciona Electro Ucayali, esto es, las demoras de los procesos de compra de los equipos necesarios para subsanar las observaciones a su parque de alumbrado público; ante lo cual correspondía a la concesionaria adoptar las medidas necesarias a fin de que las demoras que alega, no afecten el cumplimiento de sus obligaciones, más aun teniendo en cuenta que la supervisión de la operatividad del servicio del alumbrado público se efectúa periódicamente y los resultados son notificados a los concesionarios, lo que les permite disponer anticipadamente de las medidas necesarias a fin de no exceder las tolerancias previstas en el Procedimiento 078. – Sobre el reporte de subestaciones que no le corresponde, el Procedimiento 078 señala que la concesionaria podrá presentar información técnica complementaria en caso se requiera acreditar que las instalaciones inspeccionadas son de terceros, sin embargo, no se desprende de los medios probatorios que la demandante haya invocado que las redes de baja tensión de la localidad de Curimaná no le correspondan por encontrarse bajo el ámbito municipal, por el contrario, según el Informe Técnico Nº COR-195-2015 de fecha diez de marzo de dos mil quince, la accionante alega que venía reportando desde el mes de enero de dos mil catorce las subestaciones de distribución 3401, 3402, 3403 y 3404, ubicadas en la localidad de Curimaná, como parte de la información requerida por el Procedimiento 078. d) Sentencia en primera instancia La sentencia en primera instancia3 declaró infundada la demanda. Básicamente, determinó lo siguiente: – Respecto a que el proceso de selección a cargo de Electro Sur Este, para las lámparas y luminarias, no permitió subsanar las Unidades de Alumbrado Público y que el hecho que no haya informado oportunamente tal situación no desmerece que su argumento sea válido y real; debe tenerse presente que los titulares de la concesión y la autorización están obligados a “conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente, de acuerdo a lo previsto en el contrato de concesión, o de acuerdo a las normas que emita el Ministerio de Energía y Minas, según corresponda” conforme lo establece el literal b) del artículo 31 del Decreto Ley Nº 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas sustituido por el artículo único de la Ley Nº 29178, aplicable a los autos por razones de temporalidad; en ese sentido, la demandante debía cautelar que todas sus obras e instalaciones se encontraran en óptimas condiciones de operatividad, adoptando las medidas necesarias ante una eventualidad. – No se observa del expediente administrativo elemento probatorio que acredite que adoptó las medidas necesarias para estar en óptimas condiciones de operatividad. De igual forma, las copias de las Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de Bienes anexadas a su demanda, no resultan suficientes a efectos de determinar si las compras corporativas a las que hace referencia, en sede administrativa, sobre la adquisición de lámparas y luminarias de alumbrado público provienen de las bases acotadas, máxime si tampoco se observan los contratos invocados a efectos de verificar su objeto y contenido y si tienen relación con las unidades de alumbrado público observadas. – Con relación al argumento de que algunas redes de baja tensión de la localidad de Curimaná no corresponden a su representada, sino que se encuentran bajo el ámbito municipal de acuerdo al Acta de Transferencia de Obras de Electrificación de fecha uno de octubre de dos mil once, sostiene el juzgador que, verificando el Resumen de Inspecciones de Campo Electro Ucayali Sociedad Anónima segundo semestre dos mil catorce, se advierte que las subestaciones 3401, 3402, 3403 y 3404 corresponden al distrito de Campo Verde; por lo que se infiere que no fueron transferidas como señala la parte actora. Igualmente, no se aprecia de autos que la accionante haya informado tal situación a la entidad demandada. – La responsabilidad administrativa es objetiva, ello acorde a lo previsto en el artículo 9 de la Resolución Osinergmin Nº 272-2012-OS-CD y el artículo 89 del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM. e) Sentencia de vista La sentencia en segunda instancia4 confirma la apelada que declaró infundada la demanda. En lo esencial, determinó que: – En cuanto al argumento esgrimido por el apelante sobra la demora del procedimiento de selección para la adquisición de las lámparas y luminarias, a fin de subsanar las deficiencias advertidas en el alumbrado público, se debe tener en cuenta que es responsabilidad de los concesionarios de generación, transmisión y distribución, conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente, de acuerdo a lo previsto en el contrato de concesión, o de acuerdo a las normas que emita el Ministerio de Energía y Minas, según corresponda. Asimismo, se debe tener en cuenta que la empresa demandante no ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que oportunamente puso de conocimiento de la administración que la demora en el proceso de licitación pública imposibilitaría cumplir con lo dispuesto en el contrato de concesión, por lo que la presentación de los contratos que se indican no enerva su responsabilidad en la comisión de las infracciones detectadas. – A folios cien del expediente administrativo obran los resultados de las inspecciones de campo, así como las actas de inspección IFAP. Estas se efectuaron con la participación de representantes de la empresa demandante, sin que se haya formulado observación alguna a la titularidad de las sub estaciones inspeccionadas. – La empresa demandante no ha ofrecido medios probatorios que permitan demostrar que ha actuado diligentemente en el ejercicio de las funciones encomendadas, es decir, haber solucionado las deficiencias en los plazos máximos, así como mantener la operatividad del servicio público dentro de las tolerancias establecidas. Segundo. Delimitación del pronunciamiento casatorio Corresponde establecer si en la emisión de la sentencia de vista se ha infringido la norma procesal denunciada, referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues de resulta fundada, acarrearía la nulidad hasta el momento donde se produjo el vicio. Tercero. Infracción normativa En el caso de autos, la entidad recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en infracción normativa del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 017-93- JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a la letra precisa lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS “Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan (…)” Cuarto. Al respecto, corresponde señalar que la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, es uno de los principales componentes del derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; y, a su vez, desarrollado en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Quinto. Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado lo siguiente: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). Sexto. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. Séptimo. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Octavo. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. Noveno. Sobre la causal procesal y el caso concreto Expuesto lo anterior, el sustento del recurso de casación a través de esta causal, está orientado a un supuesto de indebida motivación, dado que en el fundamento octavo de la sentencia de vista, la Sala de mérito habría realizado afirmaciones de carácter general al sostener que la empresa demandante no ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que oportunamente puso de conocimiento a la administración sobre la demora en el proceso de licitación y que ello imposibilitaría cumplir con lo dispuesto en el contrato de concesión, habiendo omitido valorar la gestión que ya había efectuado, por cuanto los contratos para la compra de luminarias se suscribieron en los meses de agosto y septiembre de dos mil catorce; y; al señalar que de los resultados de las inspecciones de campo y las actas de inspección IFAP, no se observa que se haya formulado observación alguna a la titularidad de las subestaciones inspeccionadas, pese a que estas se efectuaron con la participación de representantes de la empresa demandante; sin embargo, dicho argumento contraviene el principio de verdad material previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues a pesar de haber acreditado que las redes de Curimaná no correspondían a Electro Ucayali Sociedad Anónima se mantiene como cierto un hecho que no se ajusta a la verdad, además que el hecho de no haberlo observado al momento de la inspección de campo, no limita su derecho a que posteriormente pueda presentar elementos probatorios que les permita defenderse; argumentos que no habrían sido desarrollados en la sentencia de vista. Décimo. Sobre el particular, del recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente5, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, se advierte que esta señaló como uno de sus agravios, en el punto 2.6 del apartado “Fundamentos”, lo siguiente: “En el fundamento noveno de la sentencia el a quo acoge el mismo criterio que el Osinergmin. Nuestra posición es que determinadas subestaciones que fueron supervisadas – algunas – no corresponden a Electro Ucayali, sin embargo, no se motiva por qué razón aun no siendo de nuestra propiedad se nos atribuye responsabilidad por algo que en la realidad no es de mi representada, tal como se evidencia en el acta de transferencia. El a quo sin motivar porque el principio de verdad material resulta inaplicable desestima nuestros fundamentos en este extremo”. Décimo primero. Ahora bien, de la lectura de la sentencia de vista recurrida en casación, se advierte que la Sala Superior de origen resolvió confirmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; y, absolviendo los argumentos de la recurrente, sustentó su decisión en lo siguiente: “OCTAVO: En cuanto al argumento esgrimido por el apelante que la demora del procedimiento de selección para la adquisición de lámparas y luminarias, compra corporativa destinada para la subsanación de las deficiencias advertidas en el alumbrado público, debemos tener en cuenta que es responsabilidad de los concesionarios de generación, transmisión y distribución a conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su concesión eficiente, de acuerdo a lo previsto en el contrato de concesión, o de acuerdo a las normas que emita el Ministerio de Energía y Minas, según corresponda. Asimismo, se debe tener en cuenta que la empresa demandante no ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que oportunamente puso de conocimiento de la administración que la demora en el proceso de licitación pública imposibilitaría cumplir con lo dispuesto en el contrato de concesión, por lo que la presentación de los contratos que se indican no enerva su responsabilidad en la comisión de las infracciones detectadas. Finalmente debemos señalar que a folios 100 del expediente administrativo obran los resultados de las inspecciones de campo, así como las actas de inspección IFAP, estas se efectuaron con la participación de representantes de la empresa demandante, sin que se haya formulado observación alguna a la titularidad de las sub estaciones inspeccionadas. NOVENO: De las consideraciones expuestas, se advierte que la empresa demandante no ha ofrecido medios probatorios que permitan demostrar que ha actuado diligentemente en el ejercicio de las funciones encomendadas, es decir haber solucionado las deficiencias en los plazos máximos así como mantener la operatividad del servicio público dentro de las tolerancias establecidas, siendo ello así, los agravios señalados por el impugnante carecen de asidero legal, más aún si conforme se observa la Resolución Administrativa materia de nulidad, se encuentra arreglada al mérito de lo actuado y al derecho, no habiéndose atentado contra las normas relativas al debido procedimiento administrativo.” Décimo segundo. Por lo tanto, en relación al argumento de la empresa demandante en el sentido que algunas redes de baja tensión no corresponden a su representada sino que se encuentran bajo el ámbito municipal, del análisis de la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior se limitó a señalar que de la revisión del resultado de las inspecciones de campo y las actas de inspección IFAP se advierte que la empresa sancionada no formuló observaciones sobre su titularidad en cuanto a algunas subestaciones; obviando emitir pronunciamiento sobre los argumentos de la recurrente, pues esta alegó en su recurso de apelación que el juez de primera instancia no se pronunció en relación a la aplicación del principio de verdad material establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, pues sostiene que aun no siendo de su propiedad dichas subestaciones, se le atribuye responsabilidad, sin embargo, la instancia de mérito no responde a los agravios de la apelante en dicho extremo. Décimo tercero. En consecuencia, en un plano comparativo entre los cuestionamientos dados a conocer en el recurso de apelación y lo absuelto por la Sala Superior, se observa que la labor revisora de esta última y la motivación expuesta en la sentencia recurrida es aparente, desde que se deja incontestado el agravio citado y no se toma en cuenta elementos relevantes para resolver la controversia, que fueron alegados por la recurrente incluso desde su escrito de demanda, contraviniéndose el principio de congruencia procesal; y, con INICIO ello, el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales. Décimo cuarto. En atención a lo expuesto, se aprecia que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia, corresponde estimar el recurso de casación y declarar la nulidad de la sentencia de vista, a fin de que la Sala Superior emita una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, evaluando la totalidad de los agravios del recurso de apelación. FALLO: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali Sociedad Anónima – Electro Ucayali Sociedad Anónima, representada por su apoderado Frank Anthony Quispe Lima, mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos veintitrés del expediente principal, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos trece del expediente principal, emitida por la Primera Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON a la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento conforme a ley y a lo expuesto en los considerandos anteriores; en los seguidos por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali Sociedad Anónima – Electro Ucayali Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 La demanda se interpuso el tres de octubre de dos mil diecisiete y obra a fojas 182 del expediente principal. 2 El escrito de contestación se presentó el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, y obra a fojas 224 del expediente principal. 3 La sentencia se emitió el 19 de noviembre de 2018 por el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y obra a fojas 273 del expediente principal. 4 Se emitió el 12 de mayo de 2020 por la Primera Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y obra a fojas 313. 5 Fojas 284 del expediente principal C-2238088-35
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